CE-SEC1-EXP1996-N3522
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REGIMEN DE ADUANAS – Autoridad competente para modificar aranceles y tarifas / COMERCIO EXTERIOR – Regulación almacenamiento de mercancías / POTESTAD REGLAMENTARIA — Límites. Régimen de Aduanas. Comercio Exterior / ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS – Regulación. Régimen de Aduanas/ HABILITACION DE DEPOSITOS – Regulación / ACTIVIDAD ADUANERA / DEPOSITO DE MERCANCÍA – Regulación de la que tiene por objeto el tráfico internacional Atendiendo el artículo 189-25 C.N., la norma suprema en cita es claro que se trata de atribuciones constitucionales del Presidente de la República que comprende diversas materias de índole económico, dentro de las cuales esta modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, así como la de regular el comercio exterior, que son las invocadas en el acto demandado según emerge de la remisión que en el se hace a las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991. Sobre el alcance de ellas, cabe anotar que él está determinado por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución así: En lo que hace al comercio exterior, la facultad llega hasta regularlo, como lo prevé el literal b) de está norma, sin más limitaciones específicas que las contenidas en la respectiva le marco, que actualmente es la 7° de 1991. En tanto sobre el régimen de aduanas, corresponde la de modificar sus disposiciones mediante la limitación, adicional a las ya contenidas en la ley marco, como es la de las modificaciones que adopte el Gobierno deben obedecer a razones de política comercial. De
modo que las disposiciones que adopte el Gobierno en relación con el régimen de aduanas resultan constitucionalmente viables bajo dos supuestos, como son la preexistencia de un conjunto de normas que lo conforman, y un motivo específico que corresponda a la política comercial, lo que es equivale a decir que con tales disposiciones únicamente se pueden modificar las disposiciones vigentes, por motivo de la mentada política, de índole económica. El artículo segundo del Decreto 2666 de 1984 incluye el almacenamiento de mercancías objeto de comercio exterior como una de las actividades sujetas a su regulación, y en lo que concierne al asunto objeto del decreto demandado, esto es, el de la habilitación de depósitos para el almacenamiento de tales mercancías, se observa que dicho decreto la regulaba en los artículos 55 e inmediatamente siguientes, por lo tanto y dada la importancia que ella tiene en la actividad aduanera como que corresponde a función propia de la aduana, según las voces del artículo 54 del decreto precitado, y por lo tanto de carácter público, no cabe duda de que es necesariamente parte de la materia propia del mencionado régimen. El depósito de mercancía objeto de tráfico internacional es entonces una actividad que sin lugar a dudas es parte de la actividad aduanera, así se ha venido regulando en la legislación respectiva, lo que significa que es parte de los asuntos sujetos al régimen aduanero, por consiguiente quienes ejercen esta actividad se constituyen en indiscutibles sujetos procesales de éste, que por lo mismo quedan sometidos a sus disposiciones, dadas en términos de requisitos, obligaciones, responsabilidades, etc, en relación con el procedimiento aduanero. La facultad
constitucional puesta en uso para expedir el decreto demandado, es permanente, es decir, no se agota con un acto de regulación sobre cada uno de los aspectos del régimen aduanero, sino que pueden dictarse cuantos decretos sean necesarios, de acuerdo con las circunstancias y bajo los requisitos o presupuestos identificados en los conceptos generales que sirven de marco de referencia a las presentes consideraciones. HABILITACION DE DEPOSITOS - Reglamentación / HOMOLOGACION DE CAPITAL – Depósito de mercancías / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL TRABAJO / DEPOSITO DE MERCANCÍAS - Reglamentación Frente al primero y segundo cargos, esto es, violación de los derechos de igualdad y trabajo que consagran respectivamente los artículos 13 y 25 de la Carta Política, observa la Sala de que el hecho de que se exija a las personas jurídicas que vienen operando depósitos habilitados, homologar su capital a un determinado monto de patrimonio neto, no puede ser considerado como discriminatorio, pues dicha exigencia es para todas las personas jurídicas que pretenden habilitar un depósito, debiéndose confrontar la igualdad frente a quienes ejerzan la misma actividad. De otra parte, la finalidad de dicha exigencia es proteger y garantizar los intereses de los usuarios del servicio en cuestión, pues éstos confían a aquéllas las mercancías lo cual significa que deben tener un respaldo sólido, sin que pueda decirse que con ello se está desconociendo el derecho al trabajo, pues es apenas lógico que cada actividad en particular, según la naturaleza de sus funciones, requiera en mayor o menor grado un respaldo
patrimonial. Los derechos adquiridos amparados por la Constitución Política son únicamente los radicados con justo título en cabeza de determinada persona, con amparo en las leyes civiles y laborales y no en las administrativas. Establecer requisitos para ejercer actividades económicas específicas según lo autoriza la norma constitucional en cita, es muy distinto prohibir el desarrollo de la misma, por tanto no comporta violación de los derechos que le son inmanentes. Así las cosas, no hay lugar a vulneración del artículo 333 en cita por el decreto acusado, ya que de manera alguna impide a las personas que así lo quieran, desarrollar la actividad de almacenamiento de mercancías, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogotá,D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3522
Actor: LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHÉZ Se pronuncia la Sala en relación con el proceso de nulidad del decreto número 1285 de 28 de julio de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución y con sujeción en las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los apartes atacados del decreto en cita.
El actor pide que se declare la nulidad de los siguientes artículos en la parte que se transcribe en cursiva y negrilla:
“Artículo Cuarto (4º). Requisitos para la habilitación de depósitos. “En concordancia con lo dispuesto en el artículo Tercero del presente Decreto, la habilitación de depósitos solo podrá otorgarse a las personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto así: “Superior a setecientos millones de pesos ($ 700.000.000. oo), si de trata de un depósito privado y de mil millones de pesos ($1000.000.000.oo), si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito cuya habilitación se solicita esté ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Barranquilla, Cali, Medellín, Pereira, Buenaventura, Cartagena o Santafé de Bogotá, D.C. “Superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), si se trata de un depósito de carácter privado y setecientos millones de pesos ($ 700.000.000), si se trata de un depósito de carácter público, siempre que el depósito cuya habilitación se solicita este ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan: Bucaramanga, Cúcuta, Manizales, o Santa Marta. “Superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) si se trata de un depósito de carácter privado y de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) si se trata de un depósito de carácter público; siempre que el depósito de cuya habilitación se solicita este ubicado en alguna de las ciudades que a continuación se señalan Cartago, Riohacha, San Andrés,
Arauca, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Inídida, Tumaco o Turbo. “A partir del 1º de enero de 1996, estas cifras se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior ”. “(...). “5. El depósito habilitado no podrá ser transportador de carga, ni consolidar o desconsolidador de carga ni sociedad de intermediación aduanera. No obstante, los Almacenes Generales de Depósito podrán desarrollar la actividad de intermediación aduanera en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto número 197 de 1995, por el cual se adicionó el artículo 3º del Decreto número 2532 de 1994. “Artículo 10. Homologación. Los depósitos habilitados o autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas y Aduanas Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán solicitar su Homolagación antes del 31 de Octubre de 1995 acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo cuarto de este Decreto y en las normas que lo desarrollen y reglamentan. “Los depósitos habilitados o autorizados que sus cumplan los requisitos previstos en el artículo cuarto del presente Decreto, y en las normas que lo desarrollen y reglamentan, salvo el contemplado en el numeral 1º de dicho artículo, podrán en la fecha límite señalada en el inciso antes de presentar la respectiva solicitud de homologación, comprometiéndose
expresamente a cumplir con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 con el requisito de acreditar el monto de patrimonio neto allí señalado. “Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que se hubiese formulado la solicitud de homologación, se entendera que la persona jurídica titular de la habilitación del depósito ha desistido de la misma, sin que se requiera acto administrativo que asi lo declare. “ Respecto de las solicitudes presentadas dentro del término contemplado en el presente artículo, que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4º de este decreto y en las normas que lo desarrollen o reglamenten, y no se trate de la situación contemplada en el inciso segundo de este artículo, la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dara aplicación a lo señalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. “Una vez la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca cumplimiento de la totalidad de los requisitos expedirá la resolución de homologación por el término previsto en el inciso 2º del artículo 1º de este decreto”.
2. Normas invocadas como violadas y el concepto de violación.
El accionante estima que los apartes así señalados violan los artículos 13, 25, 58, 84, 150 numeral 19 literal c) 333 y 336 de la Constitución; así como los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991 y los decretos ley 2130 y 2153 de 1992, por las razones que se pasan a resumir.
NORMAS DE LA CONSTITUCION Primer cargo: El decreto demandado viola el artículo 13, cuando en su artículo décimo le señala a los depósitos autorizados la obligación de homologarse al monto de capital exigido en el numeral 1 del artículo cuarto ibidem, dejando sin posibilidad de competir o continuar con el negocio a quienes no alcancen a poseer la astronómica cifra requerida, de suer te que con esta medida y las ventajas que les da el numeral 5 del artículo cuarto, los únicos beneficiados son los almacenes generales de depósito, de manera que en tales condiciones no es posible hablar de igualdad efectiva y real.
Segundo cargo: El artículo 25 resulta violado en la medida en que muchos colombianos que integran las empresas llamadas a desaparecer por no poderse homologar perderán su fuente de empleo, lo cual constituye un atentado contra este derecho fundamental.
Tercer cargo: La violación del artículo 58 de la Constitución se deriva del desconocimiento por parte del decreto demandado de los derechos adquiridos de las personas jurídicas que por no cumplir con los requisitos para la homologación serán retiradas del servicio sin necesidad del acto administrativo que así lo declare.
Cuarto cargo: el artículo 84 ejusdem es rebasado por el decreto sub judice por cuanto, mediante el Decreto 1909 de 1992 y la resolución 000190 de 1992 emanada del director de Aduanas, ya se habían establecido los mecanismos y requisitos específicos de carácter general para que los particulares obtuvieren la habilitación de sus depósitos, de suerte que a estas alturas el Gobierno no podía adoptar un nuevo régimen.
Quinto cargo: La violación del artículo 150 del numeral 19 del literal c) de la Carta radica en el Congreso y no en el Gobierno quién está facultado para hacer las leyes que tocan o modifican la actividad del comercio exterior y las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, dentro de las cuales se destaca el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, sin que se observe en las leyes de marco que el Congreso haya delegado está función al
Gobierno.
Sexto cargo: Al artículo 333 de la Constitución le son lesivos los artículos cuarto del numeral 1, y décimo del decreto demandado porque cercenan, injusta y arbatrariamente, los derechos contemplados en dicho canon constitucional a los pequeños depósitos aduaneros, que no detentan las astronómicas cifras exigidas para los depósitos en las principales ciudades del país, dejándolos por fuera de esta actividad.
Séptimo cargo: El decreto enjuiciado infringe el artículo 336 del estatuto supremo por constituir un monopolio en favor de los almacenes generales de depósito, ya que son los únicos que puedan reunir las sumas comentadas y además puedan ofrcer el servicio de intermediación aduanera y cartas de crédito por intermedio de los bancos a los cuales pertenecen.
NORMAS DE ORDEN LEGAL Octavo cargo: El gobierno violó el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, pues por parte alguna se observa que el congreso le haya atribuido reglamentar los depósitos aduaneros y en especial señalarles el monto del patrimonio neto.
Noveno cargo: Por la misma razón violó igualmente el artículo 2º de la Ley 7ª
de 1991.
Décimo cargo: Violó también el Decreto 2130 de 1992, por cuanto el proyecto del decreto demandado no lo puso en conocimiento de los ciudadanos y grupos interesados en el asunto, tal como aquél lo ordena.
Undécimo cargo: Se pretermitió el artículo segundo del Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, por haber sido desechada la asesoría de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto el asunto toca los intereses del consumidor.
3. Actuación procesal.
a. Antecedentes del acto. Admitida como fue la demanda, se notificó en debida forma a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, en representación de la Nación. De ellos se obtuvieron los antecedentes administrativos del acto objeto de la presente acción, los que obran en los folios 102 a 105 del expediente. b. Contestación de la demanda. Ambos organismos contestaron la demanda en tiempo, quienes salieron a la defensa de la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, como fundamento en los alcances de los artículos 189 numeral 25 y 150 numeral 19 literal c) de la Constitución en concordancia con las leyes marco respectivas, la 6ª de 1971 y la 7ª de 1991. Asimismo invocan la naturaleza juridica de los depósitos habilitados y de la actividad que desarrollan, lo que los hace parte del régimen de aduanas, en el cual incluso ya venían siendo regulación y cuya modificación es potestativa del Gobierno. El Ministerio de Hacienda acota que no se establece el monopolio económico, toda vez que el decreto no está atribuyendo a una sola persona la posibilidad de
habilitar depósitos, sino a todas aquellas personas jurídicas que cumplan los requisitos legales exigidos en dicha normatividad. c. Alegatos para fallo. Como no hubo pruebas que practicar; se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante la Corporación. c.1.) En esta oportunidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando que existe una misma materia demandada, básicamente con los mismos cargos y por el mismo actor, se remitio a la sentencia de la Sección Primera de la Sala, en febrero 26 de 1996, con ponencia del Consejero Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, mediante el cual se falló la demanda que contra el Decreto 537 de 1995 interpuso el Doctor Luis A. Rubiano. El Ministerio de Comercio Exterior inervino con planteamientos similares a los que expuso en la contestación de la demanda, trayendo en defensa de la facultad del Gobierno para expedir la norma demandada, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C074 de febrero 25 de 1993, proferida con ponencia del Magistrado Doctor Ciro Angarita Barón, a propósito del alcance de los artículos 333 y 334 de la Carta. Advierte que la “habilitación de depósitos” es una actividad orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de comercio exterior, cuya regulación busca el manejo adecuado de la función pública de la actividad aduanera. c.2.) El actor guardó silencio. c.3) El delegado del Ministerio Público ante la Sala, con fundamento en
análisis sistemático que hizo de las normas jurídicas, tanto de orden constitucional como legal, que sirven de soporte a la expedición del decreto demandado, así como de varias providencias, una de esta Corporación y otra de la Corte Constitucional, conceptúa que las súplicas no deben acogerse, puesto que de dicho análisis se concluye que el Gobierno esta facultado para expedir los artículos 4º y 10ª del Decreto 1285 de 1995, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal c); 189 numeral 25 de la Constitución, y las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991. Acota que tratandose de una actividad altamente especializada, de la cual depende la actividad económica del país hacia el exterior, tiene que obedecer a estrictas políticas gubernamentales, que por ser parte del régimen aduanero no puede ser sometida a requisitos por vía de la reglamentación de las leyes que reglamentan de manera general los derechos y las actividades a que se refiere el artículo 84 de la Constitución.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Conceptos básicos.
Para proveer, conviene precisar, a manera de marco de referencia, las características de las atribucciones gubernamentales en materia aduanera y de comercio exterior bajo el nuevo ordenamiento constitucional, así como el concepto del régimen aduanero y por consiguiente su relación con la habilitación de depósitos de mercancías bajo control aduanero, ya que estos aspectos resultan fundamentales en la cuestión, puesto que alrededor de ellos gravitan todos los cargos. En este orden de ideas, se tiene que las facultades que se invocan en el
decreto acusado son las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, según se lee en el encabezaniento del mismo,el que a letra dice: “DECRETO 1285 DE 1995 (JULIO 28) “ Por el cual se establecen normas para la habilitación de depósito de almacenamientos de mercancías bajo control aduanero y se dedican otras disposiciones. “El Ministerio del Interior de la República de Colombia delegatorio de las funciones presidenciales, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1273 de 1995 y en ejercicio de las facultades que les confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, DECRETA: ” Atendiendo la norma superior en cita, es claro que se trata de atribuciones constitucionales del Presidente de la República que comprenden diversas materias de índole económico, dentro de las cuales están las de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, así como la de regular al comercio exterior, que son las invocadas en el acto demandado según emergen de la remisión que en él se hacen a las Leyes 6ª de 1971 (ley marco sobre el régimen de aduanas) y 7ª de 1991 (ley marco para el comercio exterior). Sobre el alcance de ellas, cabe anotar que el está determinado por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución, así: En lo que hace al comercio exterior, la facultad llega hasta regularlo, como lo prevé el literal b) de esta norma, sin más limitaciones específicas que las
contenidas en la respectiva ley marco, que actualmente es la 7a de 1991. En tanto que sobre el régimen de aduanas, corresponde la de modificar sus disposiciones, mediante la limitación, adicional a las ya contenidas en la ley marco, como es la de las modificaciones que adopte el Gobierno deben obedecer a razones de política comercial. De modo que las disposiciones que adopte el Gobierno en relación con el régimen de aduanas resultan constitucionalmente viables bajo dos supuestos, como lo son la preexistencia de un conjunto de normas que lo conforman, y un motivo específico que corresponda a política comercial, lo que equivale a decir que con tales disposiciones únicamente se pueden modificar las disposiciones vigentes, por motivo de la mentada política, de índole económica. Pase a la invocación que se hace de la Ley 7ª de 1991 en el decreto sub judice, la materia por él reglamentada corresponde más al régimen de aduanas, que al del comercio exterior, no obstante la estrecha relación con éste. Pese a ello, conviene analizar el campo atinente al régimen de aduana, y establecer si dentro del mismo encuadra y ya viene previsto o regulado el asunto que se ocupa del decreto, es decir, el almacenamiento o depósito de mercancías objeto de comercio exterior, y en especial la habilitación de depósitos, toda vez que ello determina en últimas uno de los fundamentos comunes a los cargos, como es el de la competencia para adoptarlas. Si se atiende la acepción del vocablo régimen que trae el Diccionario de la Real Academia Española en el sentido de un conjunto de normas que gobiernan o
rigen una cosa o una actividad ”, habría que decir para el caso que es el conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad aduanera, la cual a su vez es la que tiene como objeto el control por parte del Estado de las mercancías importadas o exportadas, en orden a asegurar que se cumpla con las exigencias, limitaciones, fines, políticas, etc. establecidas para el efecto, como manifestación de la soberanía de cada Estado sobre su territorio. Lo anterior supone entonces unos hechos que sirven de base de control, como lo son el de importar o exportar mercancías, los que a su vez generan unas obligaciones, derechos, procedimientos, operaciones y eventualmente sanciones, por razones de las exigencias, requisitos y demás aspectos de dicho control, al igual que unos sujetos que intervienen en tales hechos, ya como ejecutores o ya como controladores, que a su turno pasan a ser sujetos pasivos y sujetos activos de la actividad aduanera, de allí que como se aprecia en la Ley 79 de 1931, en el decreto 2666 de 1984, conocido como Estatuto o Código de Aduanas, y los decretos subsiguientes que lo han modificado, en especial los números 1909 de 1992 y 537 de 1995, sus disposiciones discerren sobre tales aspectos. El artículo segundo (2º) del Decreto 2666 de 1984 incluye el almacenamiento de mercancías objeto de comercio exterior como una de las actividades sujetas a su regulación, y en lo que concierne al asunto objeto del decreto demandado, esto es, el de la habilitación de depósitos para el almacenamiento d tales mercancías, se observa que dicho decreto la regulaba en los artículos 55 e inmediatamente
siguientes, por lo tanto y dada la importancia que ella tiene en la actividad aduanera, como corresponde a función propia de la Aduana, según las voces del artículo 54 del decreto precitado, y por tanto de carácter público, no cabe duda de que es necesariamente parte de la materia propia del mencionado régimen. Luego vino el Decreto 1909 de 1992, que en su artículo 3º incorporó al depositario como uno de los responsables de las obligaciones aduaneras, al igual que lo hacía el Decreto 2666 de 1984 en su artículo segundo, al referirse a “cualquier otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional ”. Aparte de ello, el primero de los precitados decretos tiene, en sus artículos 16 y siguientes, al depósito de mercancías como una de las fases propias del proceso de importación. El depósito de mercancías de tráfico internacional es entonces una actividad que sin lugar a dudas es parte de la actividad aduanera, así se ha venido regulando en la legislación respectiva. Lo que significa que es parte de los asuntos sujetos al régimen aduanero, por consiguiente quienes ejercen esta actividad se constituyen e indiscutibles sujetos procesales de éste, que por lo mismo quedan sometidos a sus disposiciones, dadas en términos de requisitos, obligaciones, responsabilidades, etc., en relación con el procedimiento aduanero. Sobre la inclusión de las operaciones de almacenamiento de mercancías dentro del régimen de aduanas, está sección tuvo oportunidad de referirse en sentencia de 12 de mayo de 1994, consejero ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza
Muñoz, expediente No. 2646, actora. María Esperanza Cabrera Calixto, así: “Estima la Sala que no le asiste razón a la demandante ya que el régimen de aduanas o la materia aduanera es un término génerico que incluye a las operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías, como bien lo hace notar el apoderado de la demanda. En efecto el artículo 1º del Decreto 2666 de 1984, que para estos efectos se encuentra vigente ya que la derogatoria que del mismo hizo el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992, como expresamente allí se lee, lo fue exclusivamente en lo que se refiere al régimen de importación, preceptúa:‘ Regímenes Aduaneros son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de marcancías ‘”.
2. De los cargos.
Dilucidado el punto, se pasa aproveer lo que corresponde en relación a los cargos. La lectura de ellos permite apreciar que giran, por una parte alrededor de derechos constitucionales como el de igualdad, la libertad (de comercio, asociación, etc.) y al trabajo, y por otra, alrededor del alcance de la potestad reglamentaria del Gobierno frente a las leyes marco. Lo que indica la posibilidad de que algunos se analicen en grupo. Veamos: Frente al primero y segundo de los cargos, esto es, violación a los derechos de igualdad y trabajo que consagran, respectivamente, los artículos 13 y 25 de la Carta Política, Observa la Sala que el hecho de que se exija a las personas
jurídicas que viene operando depósitos habilitados, homologar su capital a un determinado monto de patrimonio neto, no puede ser considerado como discriminatorio, pues dicha exigencia es para todas las personas jurídicas que pretendan habilitar un depósito, debiéndose confrontar la igualdad a quienes ejercen la misma actividad. De otra parte, la finalidad de dicha exigencia es proteger y garantizar los intereses de los usuarios del servicio en cuestión, pues éstos confían a aquéllas mercancías, lo cual justifica que deban tener un respaldo sólido, sin que pueda decirse que con ello se está desconociendo el derecho al trabajo, pues es apenas lógico que cada actividad en particular, según la naturaleza de sus funciones, requiera en mayor o menor grado un respaldo patrimonial. En cuanto a las ventajas que el actor dice que les da el numeral 5 del artículo cuarto (4º) a los almacenes Generales de Depósito, en tanto les permite también desarrollar la intermediación aduanera, debe tenerse en cuenta que la autorización conferida a los almacenes Generales de Depósito para prestar tales servicios no emana de dicho canon, como se evidencia de la lectura de su texto, sino en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 197 de 1995, por el cual se adiciono el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994 con el lirteral que se transcribe a continuación, el cual, al no ser objeto de la acción de nulidad impetrada, revela a la Sala de su estudio en virtud del carácter rogado de esta jurisdicción. En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente: “Artículo 11. Adiciónase el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994, con el
siguiente literal: “d) Conforme en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los almacenes geneales de depósitos sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las sociedades de intermediación aduanera, sin que para ello deban constituir una nueva sociedad dedicada únicamente a ese solo fin, pero solamente respecto de las mercancías que vengan directamente consignadas a ella siempre y cuando hubieren acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las sociedades de intermediación aduanera ”. Por lo anterior, los cargos analizados no prosperan.
Tercer cargo: Según el cual el artículo 58 de la Constitución es infringido por el decreto demandado en razón a que desconocio los derechos de las personas jurídicas que no pueden cumplir con los requisitos para la homologación, ya que serán retiradas del servicio sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Al respecto, la sala considera que tampoco tiene evocación de prosperar, pues, en múltiples oportunidades, esta corporación a reiterado que los derechos adquiridos amparados por la Constitución Política son únicamente los radicados con títulos en cabeza de determinada persona, con amparo de las leyes civiles y laborales y no en las administrativas. Sobre el particular ha expresado está Corporación. “En materia de Derecho Público no hay derechos adquiridos. Esta noción admitida por el derecho universal, se refiere sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las persona privadas. Pero es contraria a la dinámica del
Estado, a la necesidad permanente de modifi
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