CE-SEC1-EXP1996-N3523
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3523
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO DE APELACION - Requisitos. Sustentación Es presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación de la referencia clara y concreta que el recurrente haga de las consideraciones de la sentencia apelada y de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las mismas, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones en orden a concluir si la sentencia merece o no su confirmación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3523
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LOS LLANOS
ORIENTALES LTDA. “COOTRALLANERO LTDA Y OTRA”.
Recurso de Apelación contra la sentencia de 16 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 16 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada las excepciones de inepta demanda por ausencia de poder respecto de la Empresa Cooperativa Casanareña de Transportadores Ltda “Coocatrans Ltda”, e indebida representación por insuficiencia de poder, respecto de la Empresa Cooperativa de Transportadores de los Llanos Orientales Ltda “Cootrallanero Ltda”, y, en consecuencia, se abstuvo de proferir pronunciamiento de mérito respecto de las
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. Las Empresas Cooperativa de Transportadores de los Llanos Orientales Ltda “Cootrallaneros Ltda”, y Cooperativa Casanareña de Transportadores Ltda. “Coocatrans Ltda”, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1a). Es nula la Resolución número 0198 de 13 de junio de 1989 “por la cual se autoriza la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta: Yopal - Aguazul y viceversa a la empresa: Taxis Sugamuxi S.A.”, expedida por el Director del Instituto Nacional del Transporte - IntraRegional Boyacá y Casanare. 2a). Es nula la Resolución número 0289 de 29 de agosto de 1990 “por la cual se reestructura la ruta: Yopal - Aguazul, en el tipo vehículo microbús”, expedida por el Director del Instituto Nacional del Transporte - Intra - Regional Boyacá y Casanare. 3a). Es nula la Resolución número 0294 de 3 de septiembre de 1990 “por la cual se autoriza una ruta y unos horarios”, expedida por el Director del Instituto Nacional del Transporte - Intra - Regional Boyacá y Casanare. 4a). Es nula la Resolución número 0445 de 12 de diciembre de 1990 “por la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones números 0289 de agosto 29 de 1990 y 0294 de septiembre 3 del mismo año y se
concede apelación”, expedida por la Directora ad hoc del Instituto Nacional del Transporte - Intra - Regional Boyacá y Casanare. 5a). Es nula la Resolución número 00844 de 29 de abril de 1991 “por la cual se deciden recursos de apelación interpuestos contra la Resolución número 0294 de septiembre 3 de 1990 por las empresas Cootrallanero Ltda., Coocatrans Ltda. Y Autoboy S.A., y se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 445 de diciembre 12 de 1990, por la empresa Autoboy S.A., y no se abocan los recursos de apelación interpuestos por las empresas Cootrallanero Ltda, y Coocatrans Ltda., contra la Resolución número 445 de 1990”, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - Intra - . 6a). Como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga que quedan libres los horarios y que se pueden adjudicar conforme a la ley. 7a). Se condene al Instituto Nacional del Transporte - Intra - a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: a) A Cootrallanero Ltda. La suma de $1.800.000.oo, junto con los intereses corrientes en porcentaje no inferior al 24% anual, desde el 4 de diciembre de 1989, hasta cuando se efectúe el pago, que corresponde al valor que ésta pagó al Ingeniero Noé Cárdenas G. por concepto de los estudios para ofertar la ruta Yopal - Aguazul y viceversa. b) A Coocatrans Ltda. la suma de $1.200.000.oo, junto con los intereses
corrientes en porcentaje no inferior al 24% anual, desde el 4 de diciembre de 1989, hasta cuando se efectúe el pago, que corresponde al valor que ésta pagó al Ingeniero Noé Cárdenas G. por concepto de los estudios para ofertar la ruta Yopal - Aguazul y viceversa.
I. 2. En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron los siguientes cargos de
violación:
1. Los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 32 de la Constitución Política anterior y 333 de la actual, porque el Intra estableció una preferencia en favor de la Flota Sugamuxi S.A. en detrimento de las empresas demandantes.
2. La Resolución número 0198 de 13 de junio 1989 violó la Resolución número 425 de 16 de marzo de 1989, expedida por la Dirección General del Intra, por cuanto esta última resolución en su artículo 4º, canceló la licencia de funcionamiento y clasificación de la empresa Taxis Flota Sugamuxi S.A. y aquélla autorizó a la empresa extinguida la prestación del servicio en la ruta YopalAguazul y viceversa, desconociendo así los derechos de las demandantes de ofertar las rutas. Así mismo se quebrantó el Decreto 1183 de 1986, porque bajo las exigencias del mismo se adjudicaron los horarios a la empresa cancelada en su funcionamiento.
3. La Resolución número 0445 de 12 diciembre de 1990, que resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución número 0289 de 29 de agosto de 1990 incluyó elementos nuevos en relación con ésta y no fue
notificada, razón por la cual se violaron los artículos 43 a 47 del C.C.A, es decir, que el mencionado acto no tiene vida jurídica por falta de notificación.
4. La Resolución número 0198 de 3 de junio de 1989 violó el principio de igualdad y equidad de las empresas frente a la ley y estableció una preferencia en favor de Flota Sugamuxi S.A., en detrimento de las empresas demandantes.
Además, en el concepto de cubrimiento otorgó un puntaje preferencial que rompe el equilibrio de igualdad.
5. La citada Resolución número 0198 es violatoria del artículo 2º, del C.C.A., porque no respetó el principio rector allí previsto.
I.3 A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 16 de agosto de 1995, que fue oportunamente apelada por el apoderado de las actoras.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera.
1. El apoderado de las empresas Autoboy S.A., y Flota Sugamuxi S.A., propone las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acción.
Alega inepta demanda porque no se acompañó con la demanda el poder para iniciar el proceso a nombre de Coocatrans Ltda. Estudiado el libelo demandatorio y revisados los anexos que se acompañaron con el mismo se encuentra que sólo se allegó el poder para adelantar el proceso a nombre de Cootrallanero Ltda., y no se encuentra poder del representante legal de la empresa Coocatrans Ltda., por lo cual prospera dicha excepción.
2. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de determinación clara del poder por parte de Cootrallanero Ltda., en realidad este medio de defensa corresponde a una indebida representación, por insuficiencia de poder, lo cual se colige de la forma como se propone.
Al respecto se observa: el señor Gilberto Carrillo Arce en su condición de representante legal de la Cooperativa de Transportadores de los Llanos Orientales Ltda. “Cootrallanero Ltda”, otorgó “poder especial, amplio y suficiente al doctor Rudesindo Rojas Soler, quien es abogado titulado e inscrito, para que en nombre y representación de la persona jurídica mencionada, inicie, tramite y lleve a término proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra unas resoluciones proferidas por el Intra Regional Boyacá, con recursos de apelación ante la Dirección General del mismo Instituto; las resoluciones afectan en forma negativa la libre actividad de nuestra empresa...” (Resalta el Tribunal fuera de texto).
De la lectura del poder se infiere que no tiene delimitación temporal, porque se otorga para demandar “unas resoluciones” y no todas las proferidas por el Intra Regional Boyacá, sin que se especifique la fecha exacta de las mismas, ni cuáles en concreto son los actos administrativos objeto de las demanda. Además, no se sabe cuáles de las resoluciones acusadas afectan la libre actividad de empresa. Por lo anterior, es fácil concluir que existe una insuficiencia de poder, en la medida en que su redacción no es concreta sino, por el contrario, es ambigua, inexacta y vaga porque es factible que no se hubiesen demandado todas las
resoluciones que afectan en forma negativa la libre actividad de empresa, o que afectando esa actividad no debían ser objeto de demanda ya que el poder se confirió para demandar sólo unas resoluciones y no todas las que afectan el libre desenvolvimiento de la empresa. Siendo el poder insuficiente existe por, consiguiente, una indebida representación de la parte demandante, que es lo que el apoderado denomina inepta demanda, excepción que debe prosperar.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de las demandantes sustenta su inconformidad con la sentencia apelada en el hecho de que tanto de la demanda como de las pruebas que se aportaron y recaudaron en la etapa probatoria se deduce que los actos impugnados se encuentran afectados de la nulidades invocadas y como quiera que la sentencia no acogió los planteamientos de la demanda, se interpone el recurso para que en la segunda instancia se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral 7º, del artículo 140 del C. de P.C., esto es, cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representente de acuerdo con la ley o los estatutos, ya que a quien asumió la representación de las
demandantes no le confirieron poder demandar.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la sustentación del recurso de apelación esta Corporación ha precisado lo siguiente. “... Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.
La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de que los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmada por el inciso, subsiguiente, al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio ( las negrillas y subrayas fuera de texto). Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación” (Sentencia de 6 de junio de 1987, expediente número 338, actor: Fernando Sarmiento Cifuentes. Consejero ponente, doctor Samuel Buitrago Hurtado). “... Tal exigencia implica, que el recurrente en el escrito de sustentación señala el ámbito o marco procesal a que debe circuscribirse el juez ad quem para decidir el recurso. La competencia de éste, queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida
con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso ...” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Expediente número 1951. Actor: Oscar Conde Ortiz, Consejero ponente, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz). “... De acuerdo con la jurisprudencia “... el deber de sustentar este recurso (se refiere al de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; osea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación (Corte Suprema de Justicia. Providencia de agosto 30 de 1984, Magistrado Ponente doctor Humberto Murcia Ballén, Código de Procedimiento Civil. José Fernando Ramírez Gómez, colección Pequeño Foro, Página 319)” ( Auto de Sala Unitaria del Consejero, doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, de 17 de marzo de 1995, expediente número 3250, actores: Sociedad Trasalfa Restrepo Hermanos y Cía.). En esta oportunidad la Sala reitera los criterios antes esbozados en cuanto a que es presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación la referencia clara y concreta que el recurrente haga de las consideraciones de la sentencia apelada y de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las
mismas, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones en orden a concluir si la sentencia merece o no su confirmación. En el caso sub examine el apoderado de las actoras para nada se refirió a los motivos por el a quo, que lo condujeron a un fallo inhibitorio. En otro giro, brilla por su ausencia en el escrito contentivo del recurso de apelación la referencia acerca de si se dio o no la carencia absoluta de poder en relación con la actora Cooperativa Casanareña de Transportadores Ltda “Coocatrans Ltda”, o la insuficiencia del mismo, en lo que concierne a la demandante Cooperativa de Transportadores de los Llanos Orientales Ltda. “Cootrallaneros Ltda. aspectos Jurídicos estos respecto de los cuales se fundamentó el fallo apelado. En estas circunstancias no le queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia objeto de la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de marzo de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente, Juan Alberto Polo Figueroa, Reynaldo Chavarro Buriticá, Conjuez, (ausente), Manuel S. Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo dicho en auto de 17 de marzo de 1995; Sala Unitaria expediente 3250; Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez
Rodríguez, Actor: Sociedad Trasalfa Restrepo Hermanos y Cía.