CE-SEC1-EXP1996-N3525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION PENAL - Originada en la comisión de un hecho punible. Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Proceso penal. Acumulación de embargos / ACUMULACIÓN DE EMBARGOS – Proceso penal / ACCION PENAL CIVILOriginadas en la comisión de un hecho punible. Finalidad Es menester distinguir entre la acción penal y la civil que se originan por la comisión de un hecho delictuoso. La primera tiene como finalidad la investigación de los autores y copartícipes del reato, así como las circunstancias en que éste pudo originarse y sus móviles. La segunda, en cambio, como lo prescribe el Artículo 43 del C. de P. P., tiende al “resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible. Las medidas cautelares que se decreten en un proceso penal, así como las ordenadas en uno civil, poseen un mismo sentido, cual es el de asegurar el cumplimiento al pago de una obligación civil que aparece como evidente ante los jueces de uno y otro ramo de la jurisdicción (civil o penal). En el caso sub lite, no se trata de acumulación de embargos generados en procesos de naturaleza civil, ejecutiva laboral o de jurisdicción coactiva, por lo cual no resultan aplicables los Artículos 542 y 548 del C. de P.C. Aquí se está en presencia de una obligación originada en un delito frente a una obligación de carácter civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá D.C dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996) Radicación número : 3525
Actor: CARLOS GONZÁLEZ ARRÁZOLA Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1995, por medio de la cual se rechazaron la excepciones propuestas e igualmente las súplicas de la demanda.
El proceso fue instaurado por Carlos González Arrázola con el objeto de que, por una parte, se decrete la nulidad del acto de inscripción No. 4202, de 3 de junio de 1994, de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y del oficio No. 431 del 11 de agosto de 1994, también de esta misma oficina; actos originados por el embargo proveniente de la Unidad Décima de la Seccional de Fiscalía de Corozal, Sucre. Y por otra parte, para que se cancele dicho embargo y quede vigente solamente el ordenado por el juzgado 1º del Circuito Civil de Sincelejo en el proceso de ejecución singular de mayor cuantía y promovido por el ahora demandante contra Abel Virgilio Rojas Contreras respecto del bien con Matrícula Inmobiliaria No. 340 - 0015.672.
ANTECEDENTES
1. Los hechos en que se apoyaron las súplicas de la demanda se resumen del siguiente modo: Con motivo de la demanda ejecutiva que instauró Carlos González Arrázola contra Abel Virgilio Rojas Contreras para el cobro de dos letras de cambio, una por valor de $8000.000.oo y otra de $4000.000.oo, el Juzgado Primero del Circuito Civil de Sincelejo decretó el 1º de febrero de 1994, a solicitud del
ejecutante, el embargo del inmueble consistente en la mitad o parte proindivisa de una casa de habitación distinguida en su puerta de entrada con el número 1427 de la carrera 21 de Sincelejo, con las características y alinderaciones señaladas en la demanda objeto del presente proceso. Luego de registrada dicha medida cautelar, la Unidad Décima de Fiscalía de Corozal, Sucre, ofició el 1º de junio de 1994 a la Oficina de Registro mencionada para que inscribiera el embargo decretado el 25 de mayo del mismo inmueble, en la investigación penal adelantada contra Abel Virgilio Rojas Contreras por el posible reato de peculado, lo cual se hizo mediante el acto acusado. Registrada la nueva inscripción, se solicitó por Carlos González Arrázola que se revocará tal decisión, lo que se denegó mediante oficio número 431 de 11 de agosto de 1994. Señaló el actor como quebrantados los Artículos 28 y 29 de la Constitución Política; 558 del C. de P.C.; 84 y 85, 86, 206 del C.C.A., y el Decreto 1250 de
1970. Y precisa así el concepto de violación: “...en el asunto de autos se presenta una manifiesta violación a nuestra normatividad positiva, ya que en la Legislación Colombiana no existe una norma que en forma expresa o tácita, autorice, regule o defina la coexistencia de embargos en casos como el que nos ocupa. Los folios de matrículas inmobiliarias deben ser utilizados por las autoridades encargadas de llevar el registro inmobiliario. Anotarán todas y cada una de las novedades que se presenten en relación con ese fondo, en lo cual
se incluye, por mandato del Artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, los embargos que se ordenan contra una propiedad determinada. Lógicamente que solo (sic) deberá inscribirse un solo embargo, pues no solo (sic) lo indica la razón natural de las cosas, sino que la ley no autoriza que se efectué más de un embargo. Tan es así, que el numeral 1º del Artículo 558 del C. de P.C., de manera diáfana y contundente, regula el procedimiento a seguir cuando, existiendo la inscripción de un embargo que tenga origen en una obligación hipotecaria o prendaria, definiendo que simultáneamente con la inscripción del nuevo embargo, deberá efectuarse la cancelación del anterior; evitando así que se presente el fenómeno jurídico de la coexistencia o simultaneidad de embargos, el cual ha pretendido instaurar arbitrariamente el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo. De igual manera, el numeral 9º, del Artículo 687 del mismo C. de P.C., ordena que un embargo se debe levantar cuando exista otro embargo anterior, con lo cual nos está enseñando que no debe existir la coexistencia de embargo...”.
3. La parte demandada se opuso a las súplicas que se formularon en contra suya y alegó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa. La primera la sustenta en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos carece de personería jurídica y que es la Superintendencia de Notariado y Registro “la responsable de la dirección, inspección y vigilancia del servicio público del
Registro de Instrumentos Públicos, así como de la organización y administración...” de las oficina encargadas de tal actividad. La segunda, es que desde la fecha en que se llevó a cabo la inscripción en el registro y hasta la presentación de la demanda han transcurrido más de cuatro meses. Y la última, la fundamentó en el hecho de que el interesado no interpuso los recursos de reposición y apelación con que deben impugnar los actos de la administración a fin de agotar la vía gubernativa, sino que simplemente pidió la revocatoria del acto. Y con respecto al problema de fondo expuso: “Me fundamento para ello en los Principios Generales que orientan el Derecho, sustancial y procesal, consagrados constitucionalmente, al establecer la prevalencia del interés social sobre el interés particular. En materia penal, como es la estudiada, se controvierten perjuicios causados con un delito, los cuales van en contra de la sociedad y del interés superior del Estado; son normas de orden público que buscan reestablecer el derecho, en tanto que con una acción judicial, como la ejecutiva singular, se pretende la protección de un interés particular o privado. La Ley procesal civil no excluye la posibilidad de coexistencia de un embargo de orden penal contra otro originado en una acción real o singular: y la inexistencia de esa contrariedad obliga a hacer un deslinde entre la jurisdicción penal y la jurisdicción civil. Tratándose de un fin primordial del Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, el de perseguir los delitos y procurar por todos los medios su resarcimiento, el embargo en materia penal se constituye en un gran fundamento proyectado a evitar el sustraerse, por el agente responsable
del hecho punible, a la obligación pecunaria por la cual debe igualmente responder”. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Considera el Tribunal a quo que no debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, por dos razones: a) Porque de prosperar las súplicas de la demanda es el Registrador de Instrumentos Públicos a quien le corresponde hacer la cancelación del registro hecho; b) Porque al proceso se vinculó la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de apoderado, quien alegó de conclusión; hechos suficientes para subsanar cualquier posible irregularidad. También estima que no debe prosperar la caducidad planteada, porque el término de cuatro meses debe contarse en el presente caso “a partir del día cuatro de agosto de 1994, fecha en que el actor se enteró del acto proferido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo...” Por último sobre el indebido agotamiento de la vía gubernativa anota el a quo: “En el caso en estudio, como se anotó arriba, al demandante nunca se le notificó o comunicó la inscripción del segundo embargo hecha por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que tuviera la oportunidad de enterarse de dicho acto administrativo y así poder interponer los recursos legales del caso que fueren pertinentes y entonces sí agotar la vía gubernativa”. EL RECURSO DE APELACION Se apoya el recurrente en el Artículo 558 del C. de P.C., el cual “...regula de manera clara, precisa y obligatoria, los mecanismos que debe utilizar el funcionario de registro, cuando existe la coexistencia del embargo, dándole lógica
prelación a los provenientes de una acción real sobre los que se derivan de una obligación personal”. Y agrega que el silencio de la ley “...no puede ser el pretexto para enlistar la medida cautelar proveniente de un proceso o investigación penal, como prevalente ante las demás situaciones definidas en la ley procesal civil, las cuales sí están reguladas de manera precisa”, en el régimen registral colombiano, en donde no procede la concurrencia de embargos. Agrega el recurrente: “Si se encuentra inscrito un embargo e ingresa otro de mayor identidad, debe cancelarse el primero e informar al juez respectivo y proceder a inscribir al mayor. Los únicos embargos que pueden coexistir con otro ya inscrito, es el decretado por la Administración de Impuestos Nacionales, para el impuesto coactivo del impuesto de renta y complementario (Artículo 117 del Decreto 2503 de 1987) y el embargo especial del Código de Procedimiento Penal, cuando se investiga la falsedad de los títulos de propiedad”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Sostiene el Procurador Delegado que, como el embargo de un bien puede perseguir su sustracción del comercio para asegurar, si fuere el caso, el resarcimiento de daños irrogados por la comisión de un ilícito penal, tal medida procura que de manera efectiva se restablezca el derecho y se indemnice el perjuicio causado; que el embargo decretado por funcionarios jurisdiccionales en el campo penal “es necesario y fuera de lo común...”, ya que la ley señala limitaciones al sindicado, en el tiempo, para enajenar bienes sujetos a registro, no obstante lo cual “... en el caso de autos existe una situación fáctica especial, cual
es el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble que no admite uno posterior, sino el embargo de remanentes; que de hacerlo se incurriría en violación al debido proceso por carencia de norma prexistente”. CONSIDERACIONES Es importante señalar que sólo la parte demandante impugnó la sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a lo que le fue desfavorable; lo cual se hace del siguiente modo: Aduce como fundamentos de autoridad una parte de una decisión de la H. Corte Suprema de Justicia de 1953 y un concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Al anterior razonamiento se le hacen las siguientes observaciones: La vieja tesis en que se basa el Tribunal a quo, según la cual se vela, por virtud del ejercicio de la acción civil, como la ejecutiva, tan sólo por un interés privado o particular, encuéntrase revaluada por no corresponder a verdadero significado que tienen las normas reguladas del procedimiento civil al igual que las normas de cualesquiera otros procedimientos judiciales. Se trata de un punto de vista no adecuado a la evolución del derecho, pues confunde el caso concreto que se somete a la decisión de un funcionario jurisdiccional, que puede hallarse regulado por preceptos sustanciales del derecho privado, con el interés más grande e importante, atañedero a toda la colectividad, al orden público y a la paz social, consistente en el interés público en que se administre justicia, es decir, que se diriman los conflictos, se declaren o reconozcan lo derechos conculcados o se logre la satisfacción de éstos. De no ser así, inexorablemente en el seno del
conglomerado humano se generalizaría la lucha de unos contra otros por la posesión de los bienes, por ejemplo. De ahí que se considere la jurisdicción como la función pública de administrar justicia (Artículo 228 Constitución Política), que, de conformidad con el Artículo 3º ib., es emanación de la soberanía popular, como parte integrante que es del poder público; y a través del ejercicio de dicha función el Estado interviene en los distintos campos, como tercero imparcial que conoce de las diversas acciones incoadas bien por la comisión de reatos, bien por situaciones litigiosas laborales, bien en virtud de demandas instauradas ante los jueces administrativos, bien, en fin, por contiendas reguladas por contenidas en el código civil o comercial. En todo caso, la normatividad a la que se someten los procedimientos, civiles o penales, entre otros, es de derecho público y por ende imperativa o de obligatorio cumplimiento (art. 6º del C. de P.C.). Es menester, además, distinguir entre la acción penal y la civil que se originan por la comisión de un hecho delictuoso. La primera tiene como finalidad la investigación de los actores y copartícipes del reato, así como de las circunstancias en que éste pudo originarse y sus móviles. La segunda, en cambio, como lo prescribe el Artículo 43 del C. de P.P., tiende al “resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible...” y puede adelantarse dentro de la acción penal o por separado, mediante un proceso civil adecuado para el logro de ese fin. Si lo uno, será indispensable que el perjudicado se constituya parte civil mediante demanda que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 46 ibídem, caso en el que podrá
solicitar, con arreglo a la ley el decreto y la práctica de medidas cautelares. Si lo otro, habrá de instaurarse proceso civil cognoscitivo, en el que se esclarezca lo relativo a la responsabilidad patrimonial del demandado. Por consiguiente, dado que el delito es fuente de obligaciones civiles, por el detrimento que puede causar a la víctima, en la sentencia que se profiera (art. 55
C. P. P.) se impondrá la condena para que se resarza el daño irrogado.
Significa lo anterior, que las medidas cautelares que se decreten en un proceso penal, así como las ordenadas en uno civil, poseen un mismo sentido, cual es el de asegurar el cumplimiento del pago de una obligación civil que aparece como evidente ante los jueces de uno u otro ramo de la jurisdicción (civil o penal), quienes obran, cada uno en su campo, con sujeción a reglas de derecho positivo de orden público, como son las concernientes al derecho procesal. Ocurre que los distintos créditos cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, tienen un orden de preferencia; pero esto depende, no de la clase de proceso que se adelante, respecto de ellos, pues todos se regulan por normas de orden público, sino de lo que la ley sustancial establezca en cada caso; por lo cual, la norma de procedimiento, que tiene la característica de ser instrumental de la actuación de la pretensión, fija pautas que conduzcan a ese objetivo. Así pues, si respecto de un bien embargado en un proceso civil se ha decretado igual medida en uno laboral o de jurisdicción coactiva, es menester que se proceda de modo que establezca el Artículo 542 del C. de P. C., cuyo tenor es el siguiente:
“Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en lo sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega de un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de
los bienes que se llegaren a desembargar”. En el supuesto de perseguirse bienes en los cuales pesan gravámenes hipotecarios o prendarios, el Artículo 558 ibídem, regula la materia del siguiente modo: “Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido por el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
En tratándose de bienes no sujetos a requisitos, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de éste proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados sin garantía real, el Juez de aquél librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien sujeto de gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez para proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela podrá hacer valer su derecho en el otro proceso. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo una vez que en aquel se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago. Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito demandado por el otro proceso, éste se reanudará a fin de que se pague la parte insoluta. Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de éstos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada a lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se
persiguen más bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de éste y hacer valer sus derechos en aquél, en la oportunidad señalada en el Artículo 539”. Y en materia penal, el Artículo 103 del ordenamiento sustantivo preceptúa: “Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan. Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aun respecto de la multa”. De esta disposición se desprende, por una parte, que el delito es fuente de obligaciones; y, por otra, que el crédito surgido a favor de la víctima del hecho punible, adquiere un derecho prevalente respecto de cualesquiera otros, siempre que sean posteriores a la conducta criminosa. La ley de procedimiento penal establece que el embargo y secuestro de bienes puede decretarse desde el momento en que se imponga la medida de aseguramiento al procesado, o también con posterioridad (art. 52); y tal medida, conforme con este mismo precepto, para su práctica, formulación, decisión y trámite de oposiciones, se sujetará a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. No sobra señalar que es en la sentencia que profiera el juez penal en la que se impone la condena al pago de todos los perjuicios irrogados; sentencia que sirve de título para lograr la satisfacción del derecho. En el caso sub lite, no se trata de acumulación de embargos generados en procesos de naturaleza civil, ejecutiva laboral o de jurisdicción coactiva, por lo
cual no resultan aplicables los Artículos 542 y 548 del C. de P.C. Aquí se está en presencia de una obligación originada en un delito frente a una obligación de carácter civil. De otra parte, dado que, en primer término, se ignora cuándo pudo haberse cometido el hecho delictuoso, lo que serviría para determinar la eventual prevalencia del crédito de la parte actora, en cuanto que el embargo civil hubiera podido ser anterior a la comisión de los hechos investigados penalmente; en segundo, que no se encuentra elemento probatorio válido para concluir que la anotación impugnada, hecha por la referida oficina de registro, estuvo viciada de nulidad por haberse producido de modo irregular o en cualquier otro de los eventos contemplados en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que no hay elemento de juicio en el proceso que permita desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de inscripción realizado por la oficina de registro en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía. Lo demás es cuestión que escapa al examen de esta Jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues cuando vaya a rematarse el bien correspondiente es el juez civil a quien compete examinar la situación específica, de modo que su actuación se ajuste tanto a la ley como a la Constitución Política. Por lo expuesto, El Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Repú - blica y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo apelado, pero por las razones anteriormente expuestas. En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.