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CE-SEC1-EXP1996-N3526

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD IMPOSITIVA - Límites. Improcedencia de delegación / CONCEJO MUNICIPAL - Indelegabilidad de la Facultad impositiva / DELEGACIÓN – No procede en materia de facultad impositiva del Concejo al alcalde La facultad dada al Alcalde puede concebirse en el sentido de que se le autoriza para sistematizar las normas sobre las rentas ya reconocidas y reglamentadas y el estado fiscal y en modo alguno que ella comprenda la de votar, es decir, imponer o establecer tributos, tasas o contribuciones. Si bien los llamados códigos fiscales suelen constituir una compilación de normas en materia de rentas, ingresos, gasto público, de contratación administrativa, y presupuestales en general, de aplicación a la administración municipal, perfectamente pueden contener disposiciones reglamentarias sobre tributos necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones del ente municipal, a condición de que estén previamente autorizados por la ley (art. 313 - 4 C.P.). Pero disposiciones de este último tipo corresponde adoptarlas directamente al Concejo, sin que puedan ser materia de delegación o de autorizaciones para su ejercicio en el Alcalde. La facultad de imponer contribuciones no puede ser materia de delegación o de ejercicio por la autoridad administrativa, toda vez que éstas, en tiempo de paz, sólo pueden ser establecidas por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, atendiendo el mandato del pretranscrito Artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el 313 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3526

Actor: GUILLERMO BALLESTEROS RODRIGUEZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1º. La demanda y sus fundamentos.

El cuidadano Guillermo Ballesteros Ramírez pidió al mencionado Tribunal la nulidad del Acuerdo Municipal No. 004 del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), expedido por el Concejo de Valledupar. Mediante dicho acto el Concejo facultó al Alcalde Mayor del Municipio para que en el término de noventa (90) días expidiera el código municipal de rentas y del estado fiscal municipal con base en la Constitución y la legislación vigente y teniendo en cuenta los diagnósticos, recomendaciones y proyectos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las normas violadas y el concepto de violación el actor dice que el Acuerdo es inconstitucional por ser contrario o rebasar “en forma ostensible el contenido de los Artículos 313 y 338 de la Carta”, toda vez que de sus textos se infiere que de manera manifiesta limitan la facultad de imponer contribuciones a los concejos en el ámbito municipal, siguiendo el principio de que no hay tributo sin representación, argumento éste último que respaldó en una providencia de la Sección Cuarta, proferida el 7 de octubre de 1994 en el expediente 5641 con

ponencia del Consejero doctor Jaime Abella Zárate. Acota que debe tenerse en cuenta que la referida facultad es “directa en tratándose de fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tasas de los impuestos”, lo cual excluye la delegación. De modo que el Concejo Municipal de Valledupar, al delegar en el Alcalde la expedición del referido código, la fijación de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de impuestos, “violó directa y ostensiblemente los Artículos 313 y 338 de la Constitución”. 2º . Contestación de la demanda. La parte demandada, que lo fue el Municipio en mención, representado por su Alcalde, fue notificado en debida forma de la acción incoada, cuya atención constituyó apoderado judicial, el cual se limitó a allegar la documentación pertinente para que se le reconociera como tal, guardando silencio en esta oportunidad sobre la demanda. 3º. Pruebas. Están dadas por las documentales pertinentes las cuales fueron presentadas en tiempo. 4º. Alegatos para fallo. La parte demandada los fundamentó en el Artículo 313 de la Constitución, con cuyo texto dio como plenamente establecido que el Concejo mediante acuerdo puede desprenderse de cualquier función que le corresponda y autorizar en forma precisa y pro tempore al señor Alcalde, y eso fue lo que hizo con el acto atacado, por tanto pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda. El actor reiteró sus argumentos acusatorios ya expuestos, los que ahora complementó con apartes de la sentencia C - 004 de enero 14 de 1993, proferida

por la Corte Constitucional a propósito de la interpretación del Artículo 338 de la Carta. 5º. La sentencia. El a quo, previo análisis histórico de las normas superiores pertinentes, concluye que no es cierto que la expresión “directamente”, utilizada en el Artículo 338 de la Constitución, indique que sólo el Concejo pueda cumplir tales propósitos, ya que puede despojarse de esas funciones delegándolas en el Alcalde Municipal, de donde decidió desestimar las pretensiones. 6º. El recurso. El actor impugnó en tiempo la anterior decisión por estimar que el Tribunal no hizo ningún análisis sobre las consideraciones expuestas en los alegatos de conclusión, entre las cuales se mencionan varias sentencias de la H. Corte Constitucional, limitándose a tomar tanto lo expuesto en la demanda como en dichos alegatos.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, por su parte, tras advertir que en estricto derecho los Concejos no expiden códigos sino reglamentaciones y no obstante la impropiedad que en este sentido contiene el acto demandado, estima que primando lo sustancial sobre lo objetivo la alzada no está llamada a prosperar.

III. CONSIDERACIONES El texto del acto enjuiciado es el siguiente: “ACUERDO No. 004 de marzo 5 de 1993 “Por el cual se conceden unas facultades al Alcalde Municipal de Valledupar. ”El Concejo Municipal de Valledupar en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 1333 de 1986; ACUERDA: ”Artículo primero: Facúltase al Alcalde Mayor de Valledupar para que

en el término de noventa (90) días expida el Código Municipal de Rentas y del Estado Fiscal Municipal, con base en la Constitución Nacional y en la legislación vigente, y teniendo en cuenta los diagnósticos, recomendaciones y proyectos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. ”Artículo segundo: Este acuerdo rige a partir de su sanción y Publicación”. De él se dice que viola los Artículos 313 - 4 y 338 de la Constitución, los que a la letra rezan: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley de los tributos y los gastos locales”. (...) “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer el reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de los hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience

después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Al hacer la confrontación entre el asunto del primero y la materia de los segundos, se observa que no hay correspondencia aunque sí relación entre ellos toda vez que la facultad delegada en el Alcalde es para expedir el Código Municipal de Rentas y del Estado Fiscal Municipal de Valledupar, lo que atendiendo la acertada observación del colaborador fiscal ha de entenderse como la reunión de las normas sobre las materia de naturaleza fiscal que caen bajo la órbita municipal. Las normas superiores transcritas aluden a la facultad de votar tributos y gastos locales, la primera; y a la de imponer contribuciones fiscales y parafiscales así como tasas para la prestación de servicios, la segunda, incluyendo la fijación de los elementos que los estructuran. El examen del acuerdo de facultades no permite establecer que en él se confiera facultad alguna al Alcalde municipal para imponer tributos o gastos y en ese sentido debe entenderse la circunstancia de que el mismo acuerdo sujete su ejercicio a la Constitución, a la legislación vigente y a las recomendaciones y proyectos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. En otros términos, la facultad dada al Alcalde puede concebirse en el sentido de que se le autoriza para sistematizar las normas sobre las rentas ya reconocidas y reglamentadas y el estado fiscal y en modo alguno que ella comprenda la de votar, imponer o establecer tributos, tasas o contribuciones. Si bien, los llamados códigos fiscales suelen constituir una compilación de normas en materia de rentas, ingresos, gasto público, de contratación

administrativa y presupuestales en general, de aplicación a la administración municipal, perfectamente pueden contener disposiciones reglamentarias sobre tributos necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones del ente municipal, a condición de que estén previamente autorizados por la ley (art. 3134 C.P.). Pero disposiciones de este último tipo corresponde adoptarlas directamente al Concejo, sin que puedan ser materia de delegación, o de autorizaciones para su ejercicio, en el Alcalde. Dentro de este orden de ideas no se advierte correspondencia entre la atribución delegada y la regulada por las normas constitucionales a que se hace mención en el cargo; luego, aun vistas en sí mismas y por tanto fuera del contexto del estatuto supremo, no se puede predicar contradicción de éste con aquéllas, lo que significa que la alegada inconstitucionalidad se cae de su peso. La jurisprudencia constitucional traída por el actor en sus alegatos, referida a la facultad que tiene el Congreso de crear impuestos sería pertinente, en tratándose del Concejo Municipal, si del acuerdo se desprendiese la facultad de imponer tributos o gastos. Las anteriores consideraciones son suficientes para deducir la no prosperidad del cargo, no sin antes reiterar, en relación con los alegatos de la entidad demandada, en especial la invocación del Artículo 313 - 4 de la Carta, a cuyo tenor los Concejos pueden autorizar al Alcalde “ejercer pro témpore precisas funciones de las que le corresponden”, que dicha autorización ha de interpretarse como que la facultad de imponer contribuciones no puede ser materia de delegación o de ejercicio por la autoridad administrativa, toda vez que

éstas, en tiempo de paz, sólo pueden ser establecidas por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, atendiendo el mandato del pretranscrito Artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el 313 ibídem. Este criterio armoniza con la prohibición que la Constitución hace al Congreso de conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República “ni para decretar impuesto” (art.150, num. 10, inc. 4, C.P.). No pudiéndose entender entonces que la facultad conferida en el acuerdo sub lite lo es para el efecto, no se evidencia contradicción con las normas precitadas. Síguese de las anteriores consideraciones que no se atenderán las súplicas del apelante y por tanto la sentencia apelada se confirmará. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y en firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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