CE-SEC1-EXP1996-N3560
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3560
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRALORIA MUNICIPAL - Supresión / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad para suprimir contralorías municipales / ASAMBLEA DEPARTAMENTALIncompetencia para suprimir contralorías municipales Según el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales la organización y funcionamiento de las Contralorías municipales que haya autorizado la ley. Contrario sensu, la supresión de estos entes de control también corresponde a los concejos municipales. No es posible deducir de este artículo de la ley que las Asambleas Departamentales tengan la facultad para la supresión de las Contralorías Municipales y por consiguiente, armonizando este artículo con el 156 de la ley, la supresión aludida no puede predicarse de las dichas Asambleas Departamentales. No aparece pues manifiesta, como lo sostiene el actor, la violación por parte del Acuerdo 020 de 1995 del Concejo de Turbaco de la norma contenida en la Ley 136 de 1994. La facultad contenida en el numeral 6º del artículo 300 de la Carta es conferida para la organización territorial de los municipios ya por creación o supresión de las mismas, ya por segregación o agregación de sus territorios. No tiene relación esta facultad con la de crear o suprimir Contralorías Municipales. Por parte del actor hay una confusión entre los requisitos exigidos por la ley para crear municipios y los necesarios para la creación de los entes de control. Para la Sala, como para el Tribunal, no aparece manifiesta la violación de la norma constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Radicación número: 3560
Actor: LUIS ALFONSO CARRILLO BRAVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia contra el auto de 5 de septiembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto al admitir la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo número 020 de 12 de mayo de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Turbaco - Bolívar, por medio del cual se reestructura el Control Fiscal del Municipio y se dictan otras disposiciones.
ANTECEDENTES Dentro de la referida demanda y para efecto de la suspensión provisional dice el solicitante que el acto acusado infringe de manera manifiesta el numeral 6º del artículo 300 de la Constitución Política, armonizado con el 156 de la Ley 136 de 1994, de donde se determina la incompetencia del Concejo Municipal de Turbaco para establecer si el municipio dejó de reunir los requisitos exigidos por la ley para su creación y poder establecer con tal base la supresión de la Contraloría Municipal de Turbaco, pues esta es una facultad propia de la Asamblea Departamental. Agrega el actor que según el acta de posesión del 7 de enero de 1995, estaba percibiendo una asignación mensual de $450.000.00, suma que dejaría de recibir
si se ejecuta el Acuerdo número 020, lo que le causaría un perjuicio. LA PROVIDENCIA APELADA Para denegar la suspensión provisional solicitada el Tribunal expresa que de la comparación del Acuerdo 020 de 1995 con las normas que el actor invoca como violadas, esto es, el artículo 300, numeral 6º de la Constitución y el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, no se desprende la incompetencia del Concejo Municipal para suprimir la Contraloría Municipal, tampoco se desprende la competencia para hacerlo por parte de la Asamblea Departamental. Agrega que para determinar la ilegalidad del acto demandado debe hacerse un estudio a fondo de la capacidad económica del municipio, la que debe ser refrendada por autoridad competente, estudio que no es del caso en el momento procesal, sino en el de la sentencia. Finalmente dice que el actor no probó el perjuicio que sufre o pudiera sufrir ya que sólo aportó al expediente copia del acta de posesión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso el actor plantea que ni la Constitución ni la Ley 136 de 1994 facultan a los Concejos para suprimir las Contralorías creadas antes de la vigencia de dicha ley. Que según el artículo 159 de la Ley 136 los contralores reciben un salario y que de acuerdo con el artículo 161 de la misma ley los contralores no pueden ser removidos antes del vencimiento de su período sino por providencia judicial y decisión o solicitud de la Procuraduría de la Nación. Asegura que el Contralor Municipal fue removido de su cargo al suprimir la Contraloría y que por tal motivo dejó de percibir sus sueldos. Solicita el actor que
por el Consejo se soliciten pruebas a la Contraloría Departamental de Bolívar, al Alcalde y al Tesorero de Turbaco. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado es el Acuerdo 020 del 12 de mayo de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Turbaco, Bolívar, por el cual se reestructura el control fiscal del Municipio y se dictan otras disposiciones. Para efectos de resolver el recurso interpuesto, la Sala observa: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 213 del C.C.A. la presente apelación debe resolverse de plano y por tanto se abstiene la Sala de solicitar las certificaciones que pide el actor. Para denegar la suspensión provisional, el a quo comparó el Acuerdo número 020 con las normas que el actor señala violadas, esto es, el artículo 300 numeral 6º de la Constitución Política y el 156 de la Ley 136 de 1994. La citada norma constitucional señala las facultades que las Asambleas Departamentales ejercen por medio de las ordenanzas, entre ellas la del numeral 6 que es la de crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias. El actor dice que la anterior norma debe interpretarse en armonía con la contenida en el artículo 156 de la Ley 136 de 1994 que trata de la creación de las Contralorías. Allí se autoriza a los municipios clasificados en categoría especial y en las categorías primera, segunda y tercera para crear y organizar sus propias contralorías, pero en el inciso 2º autoriza la supresión de tales entes sólo cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación y previa demostración de la
capacidad económica del municipio, la que debe ser refrendada por la oficina de planeación, bien sea departamental o municipal, según el caso. El Acuerdo 020 del Concejo Municipal de Turbaco, en los considerandos que sirvieron de motivación para la expedición del mismo, destaca de manera preferente las disposiciones de la Ley 136 para concluir con la supresión de la Contraloría, reconociendo que según la certificación expedida por planeación del municipio de Turbaco, dicho municipio es de cuarta categoría según lo preceptuado en el artículo 6º de la citada ley. Con tal base el Concejo constató que de acuerdo con la autorización legal, la Contraloría Municipal podía suprimirse puesto que dichos entes están autorizados por la misma ley para municipios hasta de la tercera categoría. Según el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales la organización y funcionamiento de las Contralorías Municipales que haya autorizado la ley. Contrario sensu, la supresión de estos entes de control también corresponde a los Concejos Municipales. No es posible deducir de este artículo de la ley que las Asambleas Departamentales tengan la facultad para la supresión de las Contralorías Municipales y por consiguiente, armonizando este artículo con el 156 de la ley, la supresión aludida no puede predicarse de las dichas Asambleas Departamentales. No aparece pues manifiesta, como lo sostiene el actor, la violación por parte del Acuerdo 020 de 1995 del Concejo de Turbaco de la norma contenida en la Ley 136 de 1994. Como ya se anotó, la facultad contenida en el numeral 6º del artículo 300 de la
Carta es conferida para la organización territorial de los municipios ya por creación o supresión de las mismas, ya por segregación o agregación de sus territorios. No tiene relación esta facultad con la de crear o suprimir Contralorías Municipales. Por parte del actor hay una confusión entre los requisitos exigidos por la ley para crear municipios y los necesarios para la creación de los entes de control. Para la Sala, como para el Tribunal, no aparece manifiesta la violación de la norma constitucional; razón suficiente para confirmar la decisión recurrida. Por las razones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 1º de febrero de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Rodrigo Ramírez González, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola