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CE-SEC1-EXP1996-N3576

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3576
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Representación legal / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Insuficiencia de prueba para acreditar autonomía El actor debe acreditar ante el juez, bien su carácter de representante de otro, o bien de concesionario de un derecho, según el caso, y si es una persona jurídica, allegar la prueba de su existencia y representación, de conformidad con la norma transcrita del C.C.A. No comparte la Sala la apreciación del recurrente en el sentido de que “la existencia y representación de los colegios opera de acuerdo con las inscripciones que, tras conceder licencia de funcionamiento y aprobar estudios, hacen en sus registros las Secretarías de Educación”, ya que tal inscripción, con las correspondientes licencias de funcionamiento y aprobación de estudios, si bien constituyen mecanismos de control al servicio educativo que debe presentarse, no dan autonomía al establecimiento, ni le otorgan aptitud para proyectarse como persona jurídica o sujeto de derechos o como un patrimonio autónomo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3576

Actor: COLEGIO COOPERATIVO COMFENALCO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 14 de octubre de 1995, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda presentada por el

Colegio Cooperativo Comfenalco, por medio de la cual se instauró la acción consagrada en el Artículo 85 del C.C.A. impugnando las Resoluciones 001 de 11 de enero de 1995, 0116 del 20 de abril y 0129 del 8 de mayo del mismo año, ambas expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, y 2578 y 3019, expedidas, respectivamente, los días 22 de mayo y 8 de junio de 1995 por el Gobernador de dicho Departamento. FUNDAMENTOS DEL AUTO Considera el Tribunal a quo que “no siendo el Colegio Cooperativo Comfenalco una entidad de derecho público, constituye carga procesal del actor demostrar su existencia como persona moral y su respectiva representación, lo que ciertamente no se logra con la constancia de inscripción y registro expedida por la Unidad de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación (fl. 46), pues bien puede haberse constituido un colegio de asociación, corporación, fundación, etc., entidades que difieren en su existencia jurídica y sin embargo a todas ellas y por igual, se les inscribe y registra en las oficinas de la Secretaría de Educación” . EL RECURSO El recurrente aduce las siguientes razones para apoyar su inconformidad: Que los Colegios sancionados por el Departamento de Santander, entre los que se cuenta el Colegio Cooperativo Comfenalco, fueron notificados de la sanción que se les impuso, mediante los actos acusados y de ese modo adquirieron personería jurídica “per se” o “ad hoc”, pues con ellos se adelantó y agotó la vía gubernativa habiendo sido representados por las personas con quien se surtió la notificación.

Que en Colombia a ningún colegio particular se le reconoce personería jurídica por lo cual la prueba que se exige en el auto recurrido es imposible de aportar. Que así como con base en las inscripciones que reposan en la Secretaría de Educación se ha reconocido personería sustantiva a varios colegios para ser demandados (por el Departamento de Santander ante el H. Tribunal), de la misma manera con esa misma prueba debió reconocerse personería sustantiva a otros colegios para ser demandantes.

Concluye el recurrente: “...Lo que se quiere probar es que la realidad jurídica que cubre la demostración sobre la existencia y representación de los colegios opera de acuerdo con las inscripciones que tras conceder licencia de funcionamiento y aprobar estudios, hacen en sus registros las

Secretarías de Educación”.

SE CONSIDERA

1. A la demanda se adjuntó la constancia que obra al folio 1 del expediente, expedida por la Directora Técnico Pedagógica de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en cuyo texto se dice que se hace constar: “Que el Colegio Cooperativo Comfenalco, se encuentra registrado en la Dirección Pedagógica de la Secretaría de Educación Departamental y su rectora es la

señora Martha Sepúlveda de Rodríguez, C.C. No. 41422.846 de Bogotá”.

2. Obra, además al folio 46 ibídem, otra constancia, de la Unidad de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación de Santander, en la que aparece que la mencionada señora Martha Sepúlveda de Rodríguez, es la

Directora del Colegio Cooperativo de Comfenalco.

3. En ninguno de los documentos referidos se dice que la Rectora o

Directora, quien fue quien otorgó mandato judicial para instaurar acción contra el Departamento de Santander, sea en verdad la representante legal de dicha institución educativa.

4. De conformidad con el Artículo 139, párrafo quinto del C.C.A., a la demanda “deberá acompañarse también del documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso”.

5. De lo anterior, emerge lo siguiente:

a. Que Martha Sepúlveda de Rodríguez, si bien es cierto que acreditó su calidad de rectora o directora del Colegio Cooperativo Comfenalco, también lo es que no presentó prueba alguna que acredite que ejerce la representación del plantel mencionado. b. Que el actor debe acreditar ante el juez, bien su carácter de representante de otro, o bien de cesionario de un derecho, según el caso, y si es una persona jurídica, allegar la prueba de su existencia y representación, de conformidad con la norma transcrita del C.C.A. Y ninguno de los supuestos a los que se refiere el precepto que se acaba de citar ha sido demostrado con los anexos que se adjuntaron al libelo con el que ha pretendido incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. No es cierto, como lo pretende el actor, que un Instituto Educativo no puede obtener su reconocimiento como persona jurídica capaz de adquirir

derechos, contraer obligaciones e integrar una relación jurídico procesal como sujeto de ésta. El Decreto 0525 de 16 de marzo de 1990, expedido por el Presidente de la República y con la firma del Ministro de Educación Nacional y el Jefe del Departamento de Intendencia y Comisaría de la época, constituye soporte suficiente para llegar a una conclusión positiva. Por otra parte, es factible que el establecimiento pertenezca a una persona natural o a una jurídica. En este evento es aquella o al Representante Legal de ésta a quien corresponde conferir el mandato judicial para que se entable el correspondiente proceso. Pero, en todo caso, a la demanda deben anexarse los documentos que demuestran la calidad con que se obra, tal como exige el Artículo 139 del C.C.A.

7. Finalmente, no comparte la Sala la apreciación del recurrente en el sentido de que “la existencia y representación de los colegios opera de acuerdo con las inscripciones que tras conceder licencia de funcionamiento y aprobar estudios, hacen en sus registros las Secretarías de Educación”, ya que tal inscripción, con las correspondientes licencias de funcionamiento y aprobación de estudios, si bien constituyen mecanismos de control al servicio educativo que debe prestarse, no dan autonomía al establecimiento, ni le otorgan aptitud para proyectarse como persona jurídica o sujeto de derechos o como un patrimonio autónomo. Una cosa es demostrar que el establecimiento existe como tal, como bien patrimonial y que se concede autorización para desarrollar su misión y otra distinta es acreditar quién es su dueño, o quién es su representante, en el supuesto de gozar de personería jurídica.

8. En el sub lite se aprecia que la poderdante otorgó poder en su carácter de “representante legal” del Colegio Cooperativo Comfenalco, por lo que resulta obvio que el Tribunal hubiese concluido que a falta de la demostración de dicha calidad, era menester inadmitir la demanda formulada, pues de conformidad con el inciso primero del Artículo 142 del C.C.A., es el pronunciamiento que debe hacerse si no se cumplen los requisitos y formalidades previstos en los Artículos anteriores, entre los cuales figura el 13 de dicho ordenamiento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE el auto apelado. Segundo. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad debida. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Manuel

S. Urueta Ayola, Jaime Paredes Tamayo, Conjuez, ausente.

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