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CE-SEC1-EXP1996-N3586

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3586
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INCENDIO FORESTAL - Multa / TESTIMONIO - Valor probatorio / CARImposición de multa por originar incendio forestal Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 1990, el señor Juan Guillermo Góez Isaza puso en conocimiento de la CAR la quema de un bosque en predios de propiedad del demandante y señaló que “en el día de ayer estuve en la zona y al preguntarle al mayordomo de la finca por qué había procedido a cometer ese delito, me informó que su patrón, el padre Carlos Beltrán, se lo había ordenado “personalmente”. Al argumento de la impugnación, el cual se hace consistir en que el tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda con base en el único testimonio rendido en el proceso por quien fuera el denunciante del actor, la Sala hace notar al apelante que la simple lectura de la sentencia de la primera instancia, desvirtúa de por sí tal apreciación, y que dicho testimonio fue uno de los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión recurrida, pues, además de él, se analizaron in extenso la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos acusados y definieron en forma adversa los demás cargos formulados en el libelo demandatorio, respecto de los cuales no se formula censura alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis

(1996) Radicación número : 3586

Actor: JORGE ENRIQUE BELTRÁN CRUZ Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El ciudadano Jorge Enrique Beltrán Cruz, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 1817 de 28 de abril de 1992 y 4060 de 8 de septiembre del mismo año, expedidas por el Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, C.A.R., la primera en todos sus Artículos y la segunda en su Artículo primero. Igualmente solicitó condenar a dicha Corporación Autónoma Regional “...a reparar el daño causado al demandante Presbítero Jorge Enrique Beltrán Cruz, con motivo de las Resoluciones 1817 de 18 de abril y 4060 de 8 de septiembre de 1992, pues como Sacerdote Católico ha recibido trato discriminatorio e infamante que le ha inferido perjuicio moral en su reputación ministerial, cuya cuantía se estima en dos mil gramos oro”. b) Los actos acusados.

Mediante el primero de ellos, la Resolución No. 1817 de 1992, se impuso al demandante, “...propietario de un terreno ubicado en la vereda Trinidad, del Municipio de Guasca (Cundinamarca)...” una multa por la suma de $100.000.oo; se adoptaron otras determinaciones en relación con la misma; se ordenó que dentro de los dos (2) meses siguientes a su ejecutoria el demandante debería plantar “... por el sistema de triángulo o tresbolillo 5 metros de plántulas, la cantidad de seiscientos cuarenta y siete (647) unidades entre las especies de Encenillo, Arrayán, Romero, Sauco, y otras especies nativas; y por el mismo sistema a 2.5 metros, entre plántulas la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete (1.847) Pinos Pátulas”, y se señaló que contra dicho acto procedía el recurso de reposición (fls 19 a 22 Cdno. Ppal.). Mediante el segundo de los actos acusados, la Resolución No. 4060 de 1992, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución No. 1817, en el sentido de confirmarla (art.1º) (fls.42 a 45 ibidem). c) Los hechos de la demanda. Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 3 a 5 Cdno. Ppal.): El actor, sacerdote en ejercicio, es propietario de un predio rural localizado en la vereda Trinidad, del Municipio de Guasca, y en alguna fecha que no está establecida se produjo un incendio forestal que quemó vegetación nativa en extensión aproximada a una hectárea y media de terreno. De dicho incendio se

señalo al demandante como actor material e intelectual “...por informe carente de veracidad del señor Juan Guillermo Góez Isaza”. En el trámite de la investigación llevada a cabo por la entidad demandada rindieron declaración los señores Onofre López, Jorge Absalón Saavedra y Pedro Gutiérrez Cifuentes, quienes manifestaron, en su orden, que el demandante no fue el autor del incendio, pues éste ocurrió un día domingo y “como es Sacerdote estaba aquí en Bogotá”; que le parecía imposible la culpabilidad del actor, puesto que él y otros vecinos “...estamos promoviendo desde hace días el establecimiento de un vivero en terrenos de nuestras fincas”, y que “el Padre recién que llegó, entonces le habían metido fuego allá en lo de él pero que no se sabe quién, y entonces salimos allá y como estaba en un verano entonces estaba haciendo por medio retoñar, entonces dijo que se hicieran una hogueras para que quemara esa maleza y hubiera retoño para el ganado... Entonces yo encontré una pila de carbón que había arrancado el tractor y le prendí candela”. Preguntado sobre el área de terreno que se afectó con el incendio de las hogueras por él provocado, no hubo respuesta y se limitó a decir que “por ahí una pajitas y unas mugres matas de Cardón que era lo que había por ahí”. Como quiera que el segundo de los actos acusados se edifica sobre la consideración según la cual el demandante no fue el autor material del incendio, pero fue él quien órdeno al señor Pedro Cifuentes Gutiérrez llevar a cabo dicha

conducta, tal motivación es falsa “... por no corresponder a la verdad real del testimonio recaudado y habìéndose hecho caso omiso a las declaraciones de los testigos López y Saavedra...”, ya que “el Presbítero Jorge Enrique Beltrán Cruz no prendió ni ordenó prender el fuego que originó el incendió y que dio lugar a la investigación de la denuncia de Juan Guillermo Góez Isaza”. d) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El demandante considera que los actos acusados violan las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 5 a 6 y 182 a 183 Cdno. Ppal.): Primer cargo. Violación del Artículo 21 de la Carta Política, toda vez que con la falsa motivación de los actos acusados no se está garantizando al demandante el derecho a la honra, pues se le endilga de manera falsa la autoría material, primeramente y luego intelectual de un hecho constitutivo de delito, lo cual lo afecta considerablemente, dada su calidad de sacerdote, al considerarlo como un delincuente pirómano, destructor e incitador. Segundo cargo. Violación del Artículo 29 de la Carta Política, pues mediante los actos acusados se condenó al demandante con desconocimiento de las formas propias de cada juicio, ya que “no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia por la ausencia de prueba en contrario. No se arrimó declaración de testigo que señalara al Presbítero Jorge Enrique Beltrán Cruz como el autor material e intelectual del hecho que originó las resoluciones proferidas por la CAR

en su contra. Fueron edificadas sobre la base de unas declaraciones que sólo atinan en decir que oyeron a Pedro Gutiérrez que había sido el que había prendido el fuego. Empero el propio Pedro Gutiérrez no dice en su declaración haber hecho esa confidencia a los declarantes José Bejarano Rojas y Pedro Parra. Entonces, estos declarantes si prueban alguna cosa, sólo será que oyeron decir lo que Pedro Gutiérrez les narró, pero no prueban que efectiva y verdaderamente el Padre Beltrán hubiera dado la orden para provocar el incendio”. Agrega el demandante que las declaraciones de José Bejarano y Pedro Parra no pudieron ser controvertidas porque se recepcionaron sin su anuencia. Tercer cargo. Los actos acusados violan los Artículos 20 de la Ley 20 de 1974 y 404 del Código de Procedimiento Penal, pues en ellos se fija la Cárcel Municipal de Guasca como el lugar donde se ha de recluir al demandante para cumplir la pena de arresto en el evento en que no pague el valor de la multa. Como clérigo que es, el lugar para su detención no puede ser otro distinto que el de su propia casa cural. e) Las razones de la defensa. Ellas son, en resumen, las siguientes (fls.77 a 83 y 184 a 186 Cdno. Ppal.): En relación con el primer cargo. No se viola el Artículo 21 de la Carta Política, pues en los actos acusados en ningún momento se deshonra al demandante, y mucho menos en su motivación se le considera “delincuente pirómano, destructor o incitador...(...)... La CAR, por su obligación legal, produce un acto administrativo

en contra de la depredación de los recursos naturales, independientemente del Estatu a que pertenezca el sujeto infractor...”. En relación con el segundo cargo. Tampoco se violó el Artículo 29 de la Carta Política, toda vez que la CAR realizó la investigación de acuerdo con los parámetros legales, y fue así como al demandante se le corrió traslado de los cargos originados en la queja de un ciudadano, se oyeron sus descargos y se recaudaron las pruebas idóneas. En relación con el tercer cargo. La CAR al imponer la multa, “... y en el evento de no cumplir el infractor con su pago, ordena su conversión en arresto. Estamos en presencia de una contravención y sus sanciones corresponden al área administrativa, sin embargo el actor alega como fundamento la violación de la ley penal y de la concordatoria. Al respecto, reitero, no se trata de un delito sino de una contravención y no de una sentencia judicial sino de un acto administrativo”. Finalmente se propone la excepción de ineptitud de la demanda debido a que: a) “...no está presentada de acuerdo al Artículo 137 No. 3 del C.C.A.”, b) “en cuanto a la acción más parece una acción de simple nulidad o acción popular pues no aparecen demostrados los daños y perjuicios de orden moral y material”, c) “...porque los presuntos hechos, las normas violadas y el concepto de violación no fundamentan las pretensiones por no ser congruentes. El actor pretende la nulidad de actos administrativos fundamentándolos como si se tratara del delito de incendio y no de contravención administrativa por conducta depredadora”. f) La actuación surtida.

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 3 de junio de 1993 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de de decretar la suspensión provisional de los actos acusados (fls.70 a 72 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 11 de marzo de 1994 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron y / o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 140 a 141 ibidem). Por auto visible a folios 154 y 156 ibídem se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de que se da cuenta en el párrafo anterior, en el sentido de revocarla parcialmente y decretar la recepción de los testimonios de los señores Luis Antonio Barros, Guillermo Acevedo y Juan Guillermo Góez Isaza. Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal a quo declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, denegó las súplicas de la demanda, y dispuso hacer efectivo el valor de la multa interpuesta al actor, con fundamento en las consideraciones principales que se resumen a continuación (fls. 193 a 207 Cdno. Ppal.): En relación con el primer cargo. Luego de hacer referencia a algunos apartes

de las declaraciones rendidas en el curso de la actuación administrativa por los señores Pedro Gutiérrez Cifuentes, José Ananías Bejarano Rojas, Pablo Emilio Parra, Onofre López, José Absalón Saavedra Corredor y Carlos Arturo Leguizamón Mendoza, el tribunal a quo considera que las declaraciones “... de José Ananías Bejarano Rojas y Pedro Emilio Parra, como se dijo, coinciden con las declaraciones del administrador de la finca del señor Gutiérrez Cifuentes al señalar como responsable de la autoría intelectual de los hechos al señor Jorge Enrique Beltrán Cruz, tal como concluye la CAR en los considerandos de la Resolución No. 4060”. Por consiguiente, “...no existe falsa motivación en los actos administrativos y, por ende, no se violó el Artículo 21 de la Constitución por cuanto es claro que el señor Jorge Enrique Beltrán Cruz es el responsable de los hechos que originaron el incendio forestal, según las pruebas testimoniales que se aportaron en la actuación en su contra; pruebas que corroboran la afirmación hecha en la queja por el señor Góez Isaza, quien...” reafirmó lo anterior en el testimonio rendido en el proceso, “agregando que ‘tan intencionado estaba el padre de aumentar la frontera agrícola, que no sólo no volvió a sembrar los árboles, sino que a los pocos días de la quema aró lo quemado y sembró papa. A la fecha, cinco años después, no hay un sólo árbol sembrado y, en cambio, aparece un peladero erosionado’ (fl. 170). Al proceso el actor no aportó ninguna prueba que

desvirtuara los hechos anteriores y la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados”. En relación con el segundo cargo. A pesar de que el actor no indica concretamente la forma en que se violó la garantía constitucional del debido proceso, el tribunal hace un recuento de todas las actuaciones que se surtieron en el trámite de la investigación, y concluye que no se violarón al actor “... el derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que rindió descargos, interpuso recurso y pidió pruebas que se practicaron en debida forma, así como también se practicaron otras pruebas testimoniales. Estas pruebas, como se dijo anteriormente, no favorecieron al infractor sino que por el contrario lo comprometieron una vez más en los hechos que originaron el incendio forestal. En ningún momento se le desconoció su inocencia hasta que se profirió la Resolución No. 1817, toda vez que se le vinculó a la actuación administrativa oportunamente para que se defendiera, tal como lo hizo”. En relación con el tercer cargo. En primer lugar el tribunal advierte que en el campo del derecho administrativo no son aplicables los principios y disposiciones del derecho penal y, en segundo término que “... los actos administrativos no son violatorios de las disposiciones de la Ley 20 de 1974, en cuanto al lugar de reclusión, del Presbítero, por cuanto es un aspecto que surte efectos en el evento de que no cancele en la forma ordenada por la CAR, y es la autoridad competente en materia carcelaria la que dispondrá del lugar de reclusión del citado sacerdote, una vez probada en forma legal esta condición jurídica,

conforme a la legislación vigente”.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso y en el alegato de conclusión, el apelante fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que, en lo posible, se sintetizan a continuación (fls. 208 a 209 Cdno. Ppal. y 11 a

15 Cdno. No2): El tribunal no analizo la declaración de Pedro Gutiérrez Cifuentes, pues de ella se deduce que no es verdad que el demandante hubiese sido el autor intelectual del incendio que dio origen a los actos acusados. “Este testimonio, digno de credibilidad por tener conocimiento directo de la realidad, ya que es testigo presencial dice: «El padre recién que llegó, entonces le habián metido fuego allá en lo de él pero no se sabe quién, y entonces salimos allá y como estaba en un verano entonces estaba haciendo por medio retoñar entonces que se hicieran una hogueras, para que quemara esa maleza hubiera retoño por ahí para el ganado».

Luego se le interroga así: Quién ejecutó dicha actividad?... Entonces yo encontré una pila de Cardón que había arrancado el tractor y le prendí candela, pero poco.

Agrega al ser preguntado ‘en definitiva qué área se afectó con el incendio y qué especies se quemaron. Contestó: por ahí así unas pajitas y unas mugres matas de Cardón que era lo que había por ahí’. Siendo ello así, como efectivamente lo es, cabe indagar: La autoría intelectual atribuida al Presbítero Jorge Enrique Beltrán Cruz, ¿sobre qué recae? La respuesta necesariamente ha de indicar que sobre la orden de hacer

una hogueras para quemar los escombros dejados por el incendio de que informa el testigo Pedro Gutiérrez Cifuentes, siendo «una pila de Cardón que ya había arrancado el tractor»” . De otra parte, “si la orden del Sacerdote Beltrán Cruz dada al señor Pedro Gutiérrez Cifuentes recayó para que ‘quemara esa mugrera’ y siendo ‘Cardones, Jarillos y Paja’ que como escombros había dejado la labor del trator, ese ìncendio no fue el mismo que tuvo en cuenta Juan Guillermo Góez Isaza para denunciarlo, pues tal hecho tuvo ocurrencia tiempo después de ocurrido esté, entonces se evidencia muy claramente que se ha incurrido en falsa motivación, lo que es motivo de nulidad”. El tribunal denegó las súplicas de la demanda con base en el único testimonio rendido en el proceso por quien fuera el denunciante inicial del actor, cuya lectura permite “...llegar a la certeza de que don Juan Guillermo Góez Isaza no es ni ha sido testigo de preferencia por cuanto personalmente no le consta, por no haberlo visto, el desarrollo de los hechos que motivaron su querella... (...)...su capacidad de expresión de los hechos proviene de lo que a sus oídos llegó por manifestación que hicieran sus empleados”.

IV. LA IMPUGNACION DEL RECURSO En su alegato de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la prosperidad del recurso, y manifiesta, en síntesis, que en el curso del proceso el demandante no desvirtuó los fundamentos de los actos acusados, y que, por el contrario, se comprobó que el actor fue quien ordenó la quema (fls. 21

a 22 Cdno. No. 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primer fundamento de la impugnación se hace consistir en que el tribunal no análizo el testimonio del señor Pedro Gutiérrez Cifuentes, y que de él se deduce que el demandante no fue el actor intelectual del incendio ocurrido en su propiedad rural. Sobre el particular, la Sala observa y considera lo siguiente: 1º. Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 1990, el señor Juan Guillermo Góez Isaza puso en conocimiento de la CAR la quema de un bosque en predios de propiedad del demandante y señaló que “en el día de ayer estuve en la zona y al preguntarle al mayordomo de la finca por qué había procedido a cometer ese delito, me informó que su patrón, el padre Carlos Beltrán, se lo había ordenado “personalmente” (fl.8 Cdno. Ppal.). 2º. En el curso de la investigación que se adelantó por tal hecho, rindió declaración, entre otros, el mayordomo del predio rural del demandante, señor Pedro Gutiérrez Cifuentes, quien al ser interrogado sobre si “tuvo conocimiento del incendio a que se refiere el señor Juan Guillermo Góez y que puse en conocimiento al iniciar la presente diligencia”, contestó: “ El padre recién que llegó, entonces le habien (sic) metido fuego allá en lo de él pero no se sabe quién, y entonces salimos allá y como estaba en un verano entonces estaba haciendo por medio retoñar entonces dijo que se hicieran unas hogueras para que quemara esa maleza y hubiera retoño por ahí para el ganado”. Al

preguntársele “Quién ejecutó dicha actividad”, respondió: “Entonces yo encontré una pila de Cardón que había arrancado el tractor y le prendí candela, pero es que fue agarrando y agarrando”. Al preguntársele si durante el tiempo que trabajó al servicio del demandante (un año y once meses) “... se llevaron a cabo más quemas por orden del señor Jorge Enrique Beltrán “en el predio de propiedad del citado señor”, el declarante respondió “no señora”. A la pregunta: “Señor Gutiérrez, qué uso le dieron a las tierras donde se produjo la quema de especies nativas”, contestó: “Han sembrado un pedazo de papa, porque el había dicho que le iba a sembrar pinos donde hubiera maleza para que no molestaran”. 3º. En el curso de la misma investigación también fueron llamados a declarar los señores José Ananías Bejarano Rojas, y Pedro Emilio Parra, trabajadores de una finca colindante con la del actor, quienes al ser interrogados acerca de “Quién o quiénes llevaron a cabo el incendio”, respondieron, en su orden, lo siguiente: “Pues nosotros ese mismo día del incendio subimos a la finca del padre Jorge y encontramos al Administrador, que en ese entonces era Pedro Gutiérrez, y él nos comentó que padre Jorge le había mandado quemar mucho más antes, sino que él no había tenido tiempo y que él le dijo que quemar para que naciera pasto, porque esa era su idea” (fl. 35 Cdno. Ppal.), y que “Después de que ocurrió el incendio el administrador de la finca del padre Jorge Beltrán, el señor Pedro

Gutiérrez nos comentó que el Padre Jorge Beltrán le dijo que le prendiera candela a la loma para que con el invierno, con el incendio se quemara la loma y toda la forestación que había y así pudiera nacer pasto para soltarle animales, o sea que la ceniza que queda es abono para que nazca más que todo un poco de pasto que el ganado pueda recoger”. 4º. En la parte motiva de la sentencia apelada, y en relación con la queja que dio origen a la investigación y con las mencionadas declaraciones, se consigna lo siguiente: “El señor Juan Guillermo Góez Isaza, mediante escrito de fecha 1º de marzo de 1990, formuló queja ante la CAR, contra el Padre Carlos Beltrán Cruz por la quema de un bosque, ubicado en la vereda Trinidad del Municipio de Guasca, que según el mayordomo de la finca lo había hecho porque el citado Padre «se lo había ordenado personalmente»” (fl. 8.). “El mayordomo respondía al nombre de Pedro Gutiérrez Cifuentes, quien en declaración rendida el 7 de julio de 1992, expresó: «El padre recién que llegó, entonces le habían metido fuego allá en lo de él pero no se sabe quién y entonces salimos allá y como estaba en verano entonces estaba haciendo por medio retoñar entonces dijo que se hicieran unas hogueras, para que quemara esa maleza y hubiera retoño por ahí para el ganado»” (fl. 34.). “El 7 de julio de 1992 el señor José Ananías Bejarano Rojas y el mismo día el señor Pedro Emilio Parra, rindieron declaración testimonial

afirmando que el Administrador de la finca, el señor Pedro Gutiérrez, les dijo que el citado sacerdote le había ordenado quemar la loma para que naciera pasto para soltarle animales” (fls. 35 y 36.) “Estas declaraciones coinciden con la versión testimonial rendida por el administrador Gutiérrez Cifuentes, en el sentido de que el Sacerdote le dio la orden a este señor para hacer la quema del monte. “... “... “...los testimonios de José Ananías Bejarano Rojas y Pedro Emilio Parra, como se dijo, coinciden con el administrador de la finca señor Gutiérrez Cifuentes al señalar como responsable de la autoría intelectual de los hechos al señor Jorge Enrique Beltrán Cruz tal como concluye la CAR en los considerandos de la Resolución No. 4060, al expresar: «Que en la diligencia referida anteriormente (se trata de la declaración) el señor Pedro Gutiérrez Cifuentes reconoció haber sido él quien prendió fuego a la vegetación nativa existente en el predio de propiedad del señor Jorge Enrique Beltrán, pero haciendo énfasis en que esta conducta la realizó por órdenes del mencionado señor Beltrán, pues para aquella época era trabajador suyo...»” (fl. 44.). Con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluye lo siguiente: a) Que no es válida la afirmación del apelante en el sentido de que el tribunal a quo no analizó en la sentencia recurrida la declaración del señor Pedro Gutiérrez Cifuentes, pues ello riñe con la realidad procesal. b) Que si bien en la declaración rendida por el señor Pedro Gutiérrez

Cifuentes, éste manifestó no haber tenido conocimiento del autor del incendio forestal que dio origen a la investigación adelantada por la CAR y que culminó con la expedición de los actos acusados, tal manifestación se contradice abiertamente con las declaraciones rendidas por los señores José Antonio Bejarano Rojas y Pedro Emilio Parra, quienes coincidieron en señalar que el mismo día en que se produjo el incendio, el mencionado señor Gutiérrez Cifuentes les comentó que el demandante le había ordenado desde mucho antes quemar la loma para que así naciera pasto para el ganado, declaraciones estas que concuerdan con lo expresado por el señor Juan Guillermo Góez Isaza en la queja que formuló por tal hecho ante la entidad demandada, en el sentido de que al preguntarle al mayordomo de la finca por qué había procedido a ello, éste le informó “... que su patrón, el Padre Carlos Beltrán, se lo había ordenado personalmente”. Por lo que atañe al segundo argumento de la impugnación, el cual se hace consistir en que el tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda con base en el único testimonio rendido en el proceso por quien fuera el denunciante del actor, la Sala hace notar al apelante que la simple lectura de la sentencia de la primera instancia, cuyo resumen atrás se consignó, desvirtúa de por sí tal apreciación, y que dicho testimonio fue solo uno de los hechos probatorios que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión recurrida, pues además de él se analizaron in extenso la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos acusados y se definieron en forma adversa los demás cargos formulados en el libelo

demandatorio, respecto de los cuales no se formula censura alguna. Los razonamientos que anteceden llevan a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelación, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 1995. Segundo. De conformidad con lo previsto por los Artículos 171 del C.C.A., y 392 - 3 del C. de P.C., CONDENASE a la parte actora en costas de la segunda instancia, Tercero. En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al TRIBUNAL de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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