CE-SEC1-EXP1996-N3604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA – Régimen de personal / ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS – No pueden determinar en sus estatutos quienes son trabajadores oficiales / RESERVA DE LEY – La definición de las actividades susceptibles de ser desarrolladas mediante contrato de trabajo [E]l artículo vigésimo en su numeral 2 establece quiénes son trabajadores oficiales del Hospital Universitario, lo que ya de por sí desborda las normas superiores que se han señalado, con el ítem de que enlista una serie de cargos que por su sola denominación se sabe que las funciones que les atañen son ajenas totalmente a las que la ley ha reservado para tales servidores estatales, en los establecimientos públicos y entidades territoriales en general y en las entidades prestadoras de salud de manera particular. En efecto, de estas últimas dice el parágrafo único del artículo 26 de la ley 10 de 1990 que "son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones". El articulo precitado es una de las normas indicadas como violadas y en verdad resulta infringido, mucho más si se tiene en cuenta que su inciso final -2º del parágrafofue declarado inexequible, tal como lo dio a conocer el colaborador fiscal, el cual preveía que los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarían en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. La inexequibilidad se decretó bajo la consideración de que esta facultad es propia del Congreso de la República, en tanto legislador, y de las corporaciones
territoriales de elección popular. Resultan así acertadas las consideraciones y decisión del a quo al respecto, por tanto se confirma la declaratoria de nulidad de dicha disposición, toda vez que ella no podía ir más allá de remitirse a las actividades que define la ley como susceptibles de ser desarrolladas mediante contrato de trabajo, vinculación esta que es la que da origen a la condición de trabajador oficial por disposición también de la ley. No le está dado pues a los establecimientos públicos definir en sus estatutos quiénes son trabajadores oficiales y mucho menos extender tal categoría de servidores del Estado a quienes desarrollen actividades distintas de las que ha predeterminado el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 26
NORMA DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO DE 1993 DE CREACIÓN DEL
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA (31 de diciembre)
GOBERNACIÓN DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE PEREIRA (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1996-N3604
Actor: ESPERANZA ZULUAGA GONZÁLEZ
Demandado: GOBERNACIÓN DE RISARALDA – MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se encuentra en apelación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declara la nulidad parcial del acto
por el cual el departamento de Risaralda y el municipio de Pereira crean el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como entidad descentralizada indirecta del orden departamental. I.- ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada El Tribunal declaró nulo solamente el numeral 2 del artículo vigésimo de las varias disposiciones demandadas pertenecientes al acto en referencia. El texto de dicha norma es el siguiente: "ARTICULO VIGESIMÓ. DEL REGIMEN DE PERSONAL. "En el Hospital Universitario San Jorge los empleos son de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. También existen cargos que son desempeñados por Trabajadores Oficiales. “………. "2.- Son Trabajadores Oficiales del Hospital Universitario San Jorge, quienes desempeñen actividades a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física del Hospital, o que realicen actividades que se caractericen por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades tales como: Ayudantes de Servicios Generales, Operarios de Mantenimiento, Celadores, Ascensoristas, Lavanderos, Ayudantes de Artes Gráficas, Ayudantes de Enfermería, Auxiliares de Enfermería, Auxiliares de Farmacia, Recepcionistas, Auxiliares de rayos X, Conductores, Ayudantes de Autopsias, Camilleros, Mensajeros, Técnicos de Electromedicina, Ayudante Almacén, Auxiliares de Consultorio Dental, Auxiliares de Laboratorio Clínico, Ayudante de Vacunación". Así lo decidió el a quo por considerar que la norma se separaba
de la ley 10 de 1990, artículo 2G, al establecer un criterio diferente al de ésta en relación con la precisión de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales y por no tener el establecimiento público competencia para señalar el criterio que permita determinar, si un cargo puede o no ser desempeñado por trabajador oficial, más sí cuáles actividades pueden serlo. Los restantes cargos fueron desestimados bajo razonamientos que no son del caso examinar por no ser materia del recurso. 2.- La demanda a.-) El petitum En lo que hace al objeto de la alzada, la ciudadana Esperanza Zuluaga González, incoando la acción correspondiente pidió al Tribunal en mención que declarara la nulidad del literal b) y del numeral 2 del artículo vigésimo del acto por el cual se crea el hospital universitario San Jorge de Pereira como entidad descentralizada indirecta del orden departamental, acto que fue suscrito por el Gobernador de Risaralda y el Alcalde de Pereira, el día 31 de diciembre de 1993. b.-) Las normas consideradas violadas. Las normas que la actora señala como violadas por el aparte que viene declarado nulo son las siguientes: Los artículos 305-1 y 3151 de la Constitución, el 3º de la ordenanza número 008 de octubre 28 de 1993 de la Asamblea Departamental de Risaralda, el artículo 4º del acuerdo 108 del Concejo de Pereira, el artículo 233 inciso primero del decreto ley 1222 de 1986 y el artículo 26 de la ley 10 de 1990, por las siguientes razones: "En el numeral 2 del ARTICULO VIGESIMO, impugnado por nulidad,
del ACTO POR EL CUAL SE CREA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA COMO ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL se hace extensión de la calidad de trabajadores oficiales a quienes desempeñan actividades diferentes ". . . al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. . . " que señala el artículo 26 de la ley 10 de 1990, asimilando a esa calidad labores desempeñadas con ocasión del servicio público esencial de la salud, como las actividades adelantadas por enfermeras, ayudantes de enfermería, ayudantes de farmacia, ayudantes de autopsias, etc., presentándose la violación manifiesta de dicho precepto legal y más teniendo en ' cuenta que dichas actividades no están "encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades. . . " al decir de la misma norma censurada por ilegalidad. "Pero la violación de normas superiores no se circunscribe únicamente al artículo 26 de la ley 10 de 1990, norma especial para el subsector oficial de la salud pública, sino que va más allá y es así como el artículo censurado rompe con los parámetros generales reglados en el Decreto 1222 de 1986, artículo 233, ya que debido a esta] clasificación quedan como excepción que los servidores departamentales son empleados públicos', y se convierten en regla general los trabajadores oficiales al darles tal calidad a las personas "que realicen actividades encaminadas a. satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades tales como ... " dejando a la interpretación subjetiva de cada persona la
determinación de la calidad de trabajadores oficiales cuando esto es potestad exclusiva de la ley y lo único que les está permitido a los establecimientos públicos es determinar qué clase de actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo siempre y cuando se respeten los lineamientos generales trazados por la ley: misma, pero aquí se hizo todo lo contrario y de manera casuística se pretendió acogerse a la posibilidad de la determinación de los cargos desempeñados mediante contrato de trabajo para desbordarse de los legales superiores. "En este mismo orden de ideas, los señores Gobernador del Departamento de Risaralda y Alcalde Municipal de Pereira se extralimitaron en las facultades, conferidas por la Asamblea Departamental y Concejo Municipal respectivos, porque cada una de estas Corporaciones había establecido que la entidad descentralizada indirecta del orden departamental "Hospital Universitario San Jorge de Pereira" en la cual participarían para su creación debería sujetarse al régimen de los establecimientos públicos y que "por lo tanto, los empleados oficiales vinculados a ella serán por regla general empleados públicos, por excepción trabajadores oficiales" y como resultado de esta extralimitación de facultades es que dentro del Hospital Universitario San Jorge la gran mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales y la excepción son los empleados públicos, como se puede observar en las constancias expedidas por la Jefatura de Personal de la Institución, noviembre 4 de 1994, y de la Dirección de la misma, noviembre 24 de 1994, presentándose así la violación flagrante del artículo 3º de la Ordenanza Número 008 de 28 de octubre de 1993 de la Honorable Asamblea Departamental de Risaralda y el artículo 4º
del Acuerdo Número 108 de 15 de octubre de 1993 del Honorable Concejo Municipal de Pereira. "Al extralimitarse en las facultades conferidas por la Asamblea Departamental de Risaralda y del Concejo Municipal de Pereira, los respectivos Gobernador Departamental y Alcalde Municipal al extender la calidad de trabajadores oficiales a las personas que no desempeñan cargos de dicha naturaleza, violaron la Constitución Nacional en los numerales primeros de los artículos 305 y 315 de la Carta al incumplir la Ordenanza Departamental y el Acuerdo Municipal, ya tantas veces mencionado". c _) Pruebas A la demanda se acompañaron las documentales de rigor.
3. Contestación de la demanda.
En la demanda no se señala cuáles son las partes de la litis, pero en el acápite de las direcciones para notificaciones se indican las del Gobernador del departamento de Risaralda, del alcalde de Pereira y del director del Hospital de que se habla; sin embargo el a quo apenas ordenó que le fuera notificada a los dos primeros, como en efecto así se hizo, de allí que fueran ellos quienes le dieron respuesta. El representante judicial del primero defiende la legalidad del artículo vigésimo, con base los artículos 20 y 23 de la ley 27 de diciembre 23 de 1992, mientras que el apoderado del segundo, para el mismo efecto, invoca como fundamento los artículos 26-2 y 30 de la ley 10 de 1990. Ambos consideran que tales disposiciones tuvieron el debido desarrollo para el caso a través de la norma enjuiciada, la cual no podía limitarse a repetir la ley.
4. Alegatos para fallo
El apoderado del departamento guardó silencio, al tiempo que el del municipio se limitó a pedir sentencia inhibitoria en razón a que el acto atacado había sido derogado y el hospital transformado en Empresa Social del Estado, con nuevos estatutos, aprobados el 29 de marzo de 1995, por lo tanto hay carencia de objeto para decidir. Para la demostración de la excepción pidió el arribo de las pruebas documentales pertinentes. El Ministerio Público no intervino en esta instancia. 5.- El recurso El apoderado del departamento, estando en tiempo apeló la sentencia en cuanto declaró la nulidad preanotada, ya que a su juicio el Tribunal interpretó erróneamente el acto impugnado al considerar que el criterio fijado en la norma declarada nula es diferentea lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 10 de 1990.. Cabría declararla nula en caso de que al analizar un cargo éste no correspondiera a la categoría de trabajador oficial. No se puede poner al acto a repetir la ley. Se le debe reconocer a la autoridad pública un grado de competencia para determinar las actividades a desempeñar por trabajadores oficiales. II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El colaborador fiscal estima que el fallo se debe confirmar en todas sus partes, al compartir los criterios expuestos por el a quo, los cuales complementa informando que el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 28 de 1995, cuyos apartes pertinentes trae a colación, en los que se expone que la norma
quebrantó los artículos 125 y 150 de la Carta por delegar en los establecimientos públicos la facultad de precisar en sus estatutos las actividades que pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, siendo que dicha facultad corresponde al legislador, a las asambleas y a los concejos municipales. III.- CONSIDERACIONES Al artículo vigésimo se le atribuyeron dos infracciones, de las que prosperó la reseñada y que en verdad configura violación a norma superior, tal como lo decidió el a quo y lo corrobora el Ministerio Público. En efecto, el artículo vigésimo en su numeral 2 establece quiénes son trabajadores oficiales del Hospital Universitario, lo que ya de por sí desborda las normas superiores que se han señalado, con el ítem de que enlista una serie de cargos que por su sola denominación se sabe que las funciones que les atañen son ajenas totalmente a las que la ley ha reservado para tales servidores estatales, en los establecimientos públicos y entidades territoriales en general y en las entidades prestadoras de salud de manera particular. En efecto, de estas últimas dice el parágrafo único del artículo 26 de la ley 10 de 1990 que "son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones". El articulo precitado es una de las normas indicadas como violadas y en verdad resulta infringido, mucho más si se tiene en cuenta que su inciso final -2º del parágrafofue declarado inexequible, tal como lo dió a conocer el colaborador fiscal, el cual preveía que los establecimientos públicos de cualquier nivel
precisarían en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. La inexequibilidad se decretó bajo la consideración de que esta facultad es propia del Congreso de la República, en tanto legislador, y de las corporaciones territoriales de elección popular. Resultan así acertadas las consideraciones y decisión del a quo al respecto, por tanto se confirma la declaratoria de nulidad de dicha disposición, toda vez que ella no podía ir más allá de remitirse a las actividades que define la ley como susceptibles de ser desarrolladas mediante contrato de trabajo, vinculación esta que es la que da origen a la condición de trabajador oficial por disposición también de la ley. No le está dado pues a los establecimientos públicos definir en sus estatutos quiénes son trabajadores oficiales y mucho menos extender tal categoría de servidores del Estado a quienes desarrollen actividades distintas de las que ha predeterminado el legislador. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de abril de 1996.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente