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CE-SEC1-EXP1996-N3608

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS – Obligaciones / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA – Obligaciones de los usuarios / MEDIDOR DE ENERGIA – Adulteración en sellos / ADMINISTRACIÓN PUBLICA – Funciones / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Sobre los suscriptores o usuarios de los servicios de fluido eléctrico pesa la obligación, como lo demanda el artículo 33 de la Resolución 2360 de 1979, de informar a la empresa sobre cualquier daño o defecto que noten en el contador u otro aparato de controlo medida que se le haya instalado en su propiedad, sin perjuicio, como lo prevé la misma disposición, de las medidas de suspensión o desconexión del servicio que puedan adoptarse (artículos 58 - 59 ibídem), y de las sanciones que pueden imponer. Y está bien que sea de ese modo, ya que por la potísima razón de que el medidor o contador se halla en el respectivo inmueble, surge necesariamente su deber su custodia para el suscriptor o usuario, quien es el beneficiario exclusivo del servicio, mencionado por hallarse dentro de un espacio que se debe entender que se encuentra bajo su completo control. Tampoco, es desatinado inferir que la adulteración del medidor de consumo de energía, en caso de acreditarse, la haya llevado a cabo el suscriptor o usuario con el propósito de cometer fraude, pues si, como se dijo, él tiene bajo su cuidado tal instrumento, y sí, además los sellos que se le coloquen a éste por la Empresa sirven entre otras cosas, para impedir que se le manipule y se altere el resultado de la medición, cualquier cambio o imitación de dichos sellos no puede tener un

propósito distinto que el de burlar o engañar conscientemente a la Empresa en el pago que debe hacérsele. De ahí que el artículo 20 del Decreto 1303 de 1989 señale como infracción el hecho de retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete, o que los existentes no respondan a los instalados por la entidad. La administración pública cuando se proyecta en sus diversos campos, háyase facultada para tomar determinaciones con fundamento en la ley, y sus actos, que deben someterse al imperio de ésta, en no pocas ocasiones la transgreden y llegan a vulnerar los intereses de terceros quienes necesitan, antes de acudir ante la jurisdicción, agotar previamente la vía gubernativa con el propósito de que se reconsidere aquél pronunciamiento que haya podido irrogarle detrimento. En el trámite oficial correspondiente, previo a esta vía, se observarán las formas establecidas en la ley o reglamento que sean aplicables al caso concreto; formas cuya observancia resulta indispensable para que se surta el proceso administrativo en debida forma. Y no sobra señalar que los recursos con que se agota la mencionada vía gubernativa también deben sujetarse a los mandatos superiores a los cuales esta se encuentra sometida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3608

Actor: SOCIEDAD ALAMBRES Y MALLAS S.A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad “Alambres y Mallas S.A.”, contra la sentencia de 27 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de la referencia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. LA DEMANDA Y SUS RAZONES DE HECHO Solicita la parte actora que se declare la nulidad de las resoluciones 4570 del 5 de julio de 1991, por la cual se le impuso una sanción; 58 del 14 de enero de 1992 y 7627 del 12 de mayo del mismo año, que decidieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la vía gubernativa. Que, además, de título de restablecimiento del derecho, se ordene a su favor la devolución del dinero pagado en razón de dicha sanción con intereses moratorios, a partir de la fecha de pago, con sujeción al artículo 884 del C. de Co., más correspondiente de indexación “... para que se corrija la desvalorización monetaria del peso...” Los hechos constitutivos de la causa petendi se sintetizan del siguiente modo: Que efectuada una visita por la Empresa de Energía de Bogotá al demandante, en el inmueble de la carrera 54 No. 42B 40 sur de esta ciudad, se observó en el contador que dos sellos del borneo era imitación, un sello del contador de activa en la caja de conexiones imitación, y un sello de la caja de conexiones del contador de reactiva imitación; que el valor por pagar un motivo

del fraude cometido, de acuerdo con la visita antes mencionada, ascendió a $ 10.466.593.oo, en el que van incluidos los conceptos de revisión, legalización de 496.0 KW y sanción por cuatro sellos que contra la resolución se sancionó a la sociedad demandante por la suma dicha se interpusieron recursos de reposición y apelación y en el monto de la pena impuesta se rebajó a $2. 728.001.oo; que la empresa estimó que el usuario del servicio de energía eléctrica debe responder por los equipos con los cuales se mide el consumo y que la adulteración se estableció con “un procedimiento de verificación de las anomalías, utilizando los medios con los que cuenta tal efecto”, con personal autorizado para ello y con fundamento en las facultades que le otorgan tanto el Decreto 1303 de 1989 como la Resolución 045 del mismo año; que, además, según la Empresa de investigación efectuada “... se resume en el análisis de sellos en el laboratorio de la Empresa, evaluación de los consumos de energía del suscriptor o usuario, reconstrucción de consumos, todo ello desarrollado a través de medios técnicos idóneos que permiten a la empresa detectar anomalías en los sistemas de medición de energía”; que el Comité Técnico Consultivo para la liquidación de fraudes, teniendo en cuenta que el inmueble tiene un transformador de distribución de 800 KVA y que posee dos generadores cuya capacidad total es de 541 KW, así como los antecedentes y argumentos expuestos por el usuario decidió rebajar el monto de la sanción; que la Empresa descarto las pruebas solicitadas por la parte sancionada por no constituir medio idóneos para llegar a

un a conclusión sobre la existencia o inexistencia de los hechos a que se ha hecho referencia, que, por último, la empresa consideró que los argumentos expuestos por la sociedad “Alambres y Mallas SA.”, no alcanzaron a desvirtuar por la vía gubernativa de la adulteración referida, argumentos entre los cuales figuraba el de que ésta no era responsable de los sellos, por cuanto solamente hasta el cuatro de octubre de 1990 se le entregó por funcionarios de la Energía un acta de dudosa validez, que se encontraba corregida y repisada.

Agrega la parte actora: “Que según informe escrito del Jefe de Mantenimiento de la Planta de Alambres y Mallas, señor José Zarquis Hurtado, funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá, aproximadamente, dos meses antes de los hechos materia de la resolución acusada, al parecer cambiaron los sellos sin que dejaran en la Planta, de Alambres y Mallas, copia del acta respectiva; “... Que, en el escaso tiempo entre la primera visita y la segunda, en el que se detectaron las supuestas anomalías por parte de funcionarios de la empresa, era imposible que alguien hubiera cambiado los sellos para adulterarlos o para reemplazarlos por otros que hubieran permitido la producción de un fraude al consumo de energía.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA En el capítulo que denomino excepciones, sostiene la E. E. B.: “Justificación de la actuación según lo ordenado por la resolución 2360 de 1979 del Ministerio de Minas y Energía y por el Decreto 1303 de 1989. “Los artículos 51 y siguientes a la Resolución 2360 de 1979 del Ministerio

de Minas y Energía, obligan a las empresas que prestan el servicio público se suministro de energía a imponer sanciones cuando se detecten las anomalías en el contador. “Los artículos 16, 18 y 20 del Decreto 1303 de junio 19 de 1989 regulan todo lo relacionado con la suspensión del servicio, corte del servicio y sanciones pecuniarias que el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio. “En el presente caso, se pudo establecer que dos sellos del bornero son imitación, un sello de contador de activa en la caja de conexiones es imitación y un sello en la caja de conexiones contador de reactiva es imitación, contadores instalados al inmueble ubicado en la carrera 54 No. 42 B 40 sur, cuyo suscriptor corresponde a la sociedad “Alambres y Mallas S.A., ‘ALMASA’. “Mi representada en esta obligación legal de revisar periódicamente los equipos de medida de los usuarios, con el fin de verificar su funcionamiento, detectar posibles anomalías y exigir en todos los casos los reintegros correspondientes e imponer las sanciones del caso. “No podía la Empresa de Energía de Bogotá dejar de cobrar el valor real a la sanción a imponer, de acuerdo con las normas pertinentes, para lo cual se hacía necesario revocar parcialmente la resolución 4570 del 05 de julio de 1991, mediante la cual se impuso al suscriptor una multa por el valor de $ 10. 466.593.oo, por cuanto al verificarse que el suscriptor tiene una capacidad de generación propia equivalente a cuarenta y tres por ciento (43%) del consumo real, era procedentes descontar el valor

correspondiente por cuanto el cobro de los sellos se debe hacer con base en el mayor valor de la carga contratada e instalada y teniendo en cuenta que el aforo del día de la intervención fue de 1251 y que sus dos generadores tienen una capacidad a plena carga de 541 KW, la carga instalada será; 1251 KW - 541 Kw= 710 KW contra 755 KW contratados ante la empresa, por lo tanto el cobro de los sellos es: “15% cuota de conexión = 6.000 x 15% = 900 Mayor valor entre carga contratada e instalada - 755 KW número de sellos = 4 900 x 755 x 4 = 2.718.000” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Las razones en las que se sustenta la decisión del Tribunal a quo se resume del siguiente modo:

1. La investigación realizada por la empresa mediante su personal técnico y la comprobación de anomalías que prestaba el equipo de medición del servicio de energía a cargo de la demandante constituye un hecho incontrovertible, como también, que los equipos pertenecen a la actora, quien como usuaria de los mismos debe responder por su buen estado y correcto funcionamiento. La adulteración o cambio de sellos por otros de imitación persigue el fin de obtener un registro de consumo del servicio inferior al realmente prestado, cuyo beneficiario resulta ser obviamente el usuario del servicio, por lo cual la sanción pecuniaria prevista en la norma deberá recaer en dicho usuario.

2. La Empresa se apoyo, para obrar en el asunto a que se contrajo la demanda, en el reglamento general para el suministro de Energía Eléctrica en el país, esto es la resolución 2360 de 1979, artículo 12 del Ministerio de Minas y

Energía.

3. Las sanciones impuestas se basaron en el Decreto 1303 del 19 de junio de

1989.

4. No se violó el derecho de defensa ni se incurrió en ilegalidad alguna, por cuanto en los actos administrativos se señalan los fundamentos probatorios, que el interesado pudo controvertir y efectivamente lo hizo a través de la interposición de los recursos de la vía gubernativa, y por otra parte, no existe norma que imponga el deber de realizar los análisis de laboratorio con previa citación del interesado.

5. Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que no se cometió violación en las normas del C. C. C. ni del C.P. que señala la parte demandante; además, los principios de esta rama del derecho “son ajenos al ámbito sancionatorio administrativo.

6. Los fundamentos técnicos de las anomalías detectadas por el laboratorio de la Empresa de Energía permanecen incólumes al no haber “sido cuestionados en lo más mínimo por los peritos”. 7. “Y con relación al aspecto del ‘ crecimiento continuo y coherente de los registros de los medidores de energía’, a que se refieren los peritos con fundamento en los balances de la compañía, ello evidentemente no desvirtúa en lo más mínimo las comprobaciones efectuadas directamente por los técnicos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá con base en el estudio directo del contador de que dan cuanta los cuadros comparativos que obran a folios 95 a 115 y donde se constatan las diferencias de consumo que dieron lugar a la cuantificación de la sanción. “La prueba testimonial recepcionada, que involucró a empleados tanto la parte actora como la de Administración, en nada incide sobre la decisión

final que ha de adoptar la Sala en base a los elementos de juicio analizados, que no es otro obviamente que la desestimación de la pretensión incoada”. EL RECURSO Al decir de la parte recurrente, la injusta sanción que se le impuso mediante resolución 4570 del 5 de julio de 1991, cuyo monto ascendía a $ 10. 466. 598. oo fue rebajada en un 74% cuando se decidió la reposición propuesta contra dicho acto, emanado, como se dijo antes, de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que además, antes de la visita oficial de fecha 4 de octubre se practico otra de la cual no se elaboró acta alguna. Que se atribuyó por el Tribunal exagerada competencia técnica a quienes efectuaron la referida visita como si se tratara de expertos de la más alta calificación en su labor de medición y control de suministros de energía eléctrica. Que la firma de uno de los trabajadores de la sociedad de Alambres y Mallas S.A. en el acta de visita del 4 de octubre no tiene otro alcance que el de demostrar su presencia física en el lugar correspondiente, no obstante lo cual se dio demasiada importancia a ese hecho. Que el análisis de laboratorio sobre los presuntos sellos imitados le atribuye el juzgador de primera instancia un notable valor probatorio. Que la capacitación de quienes realizaron los estudios ni siquiera aparece indicada. Que si la pena que inicialmente se impuso por la empresa por $ 10.466. 593.oo se rebajó a $ 2. 728.001.oo, es probable que nuevamente se haya incurrido un error.

Añade el apelante: “Tal parece que al H Tribunal de instancia le causan a la manera de efectos normativos, con alcance legal, las disposiciones, muy respetables, pero inanes, por no oponibles a los ciudadanos, de origen en la propia entidad demandada (que ‘legislaría’, para si misma mediante su ‘Reglamento’), o de Resoluciones Ministeriales cuyo alcance dispositivo es contrario a la Nueva Constitución Política del país, expedida en 1991.

Lo cual, en cierto modo es explicable dado al atraso y obsolencia de tales ‘ordenamientos’, que la jurisdicción no debe tolerar en relación a su actual aplicabilidad, puesto que de ella carecen”. Finaliza su recurso, reiteran el cargo de violación del principio debido al proceso, que consagra el artículo 2º de la Constitución Política, para lo cual retoma apartes del concepto de violación de la demanda. EL ALEGATO DE CONCLUSION La actora reitera los motivos de inconformidad expuestos en la demanda así como la sustentación del recurso, y afirma que no tuvo acceso oportuno a las pruebas relativas el informe de la cuadrilla de inspección, ni al ensayo de laboratorio, por medio de los cuales se demostró la imitación de los sellos, negándosele así el derecho de contradicción y en consecuencia, su derecho de defensa. Luego reitera lo dicho en el sentido de que la demanda da una significación jurídica errónea a su Reglamento y a la Resolución del Ministerio de Minas y Energía, al asignarles efectos normativos de alcance legal, pues el primero no es por su parte oponible a los ciudadanos, en tanto que la resolución

tiene un alcance dispositivo contrario a la nueva Constitución Política. Finalmente, anota el demandante que el Tribunal privilegió la sustentación jurídica y fáctica de los dichos de la Empresa y dejó de lado sus consideraciones sobre las “pérdidas negras” de energía y de la condición subjetiva de sus trabajadores de creer que su labor está justificada por las sanciones que contribuyen a imponer. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Opina el procurador Delegado que en el caso a que se refiere la litis no se desconoció el debido proceso, “... puesto que no sólo la administración tomó la decisión de imponer una multa ajustada a los procedimientos establecidos en el decreto y reglamento citados — se refiere el Agente al Decreto 1303 de 1989 y a la Resolución 2360 del 20 de diciembre de 1979—, sino que además atendió todos los requerimientos hechos por el administrado e incluso modificó la decisión inicial al verificar que el suscriptor tenía una mayor capacidad de generación propia, equivalente a un 43% del consumo real, lo que hacía disminuir el valor de la multa a imponer”.

Y para concluir manifiesta: “De otra parte... el accionante tuvo todos los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, de los cuales hizo uso agotando la vía gubernativa. Finalmente... la decisión adoptada por la Administración se fundamentó en el procedimiento realizado por la Empresa de Energía, a través de su personal técnico y respectivo análisis de laboratorio, en virtud del cual se comprobaron las irregularidades en el equipo de medición del servicio de energía a cargo del suscriptor del mismo, los

cuales en manera alguna fueron desvirtuadas”.

SE CONSIDERA:

1. El soporte de la demanda incoativa del proceso fue lo que el actor denominó proceso indebido, por cuanto en su sentir el trámite adelantado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá estuvo lleno de irregularidades, ya que se sustentó en supuestos que carecen de demostración, amen que la E.E.B. fue investigadora, juzgadora, examinadora de pruebas “y también ha dictado su propio reglamento que le permite sancionar en forma inmediata sin mayores complicaciones a sus usuarios. En forma prácticamente de su exclusivo arbitrio”.

2. Debe observarse, en primer término, que lo que la parte actora denomina supuestos que carecen de demostración, son inferencias derivadas de ciertos hechos establecidos en la indagación administrativa. Estas fueron, en síntesis, tres, las cuales constituyeron la razón fundamenta de la inconformidad de la parte

apelante, a saber: a. La E.E.B., estimó que “Alambres y Mallas S.A.” adulteró los sellos de control de los equipos de medida de energía, lo que no se encuentra demostrado, pues esa afirmación se baso en un informe subjetivo e incompleto de servidores de dicha entidad y en la consideración de que es el ocupante del inmueble quien comete tal conducta. b. La afirmación anterior conduce a otra, consistente en que la adulteración se realizó para cometer fraude. c. Y, por último, que dicho engaño busca un beneficio económico para quien lo lleva a cabo. No comparte la Sala las apreciaciones del actor sobre los aspectos que se acaban de resumir, por cuanto lo que se dedujo por la

administración tiene pleno soporte normativo y fáctico. En efecto, sobre los suscriptores o usuarios de los servicios de fluido eléctrico para la obligación, como lo demanda el artículo 33 de la Resolución 2360 de 1979, de informar a la Empresa sobre cualquier daño o defecto que noten en el contador u otro aparato de control o medida que se haya instalado en su propiedad sin perjuicio, como lo prevé la misma disposición, de las medidas de suspensión o desconexión del servicio que puedan adoptarse (artículo 58 - 59 ibídem) y de las sanciones pecuniarias que se pueden imponer. Y está bien que sea de ese modo, ya que por la potísima razón del medidor o contador se halla en el correspondiente inmueble, surge necesariamente su poder de custodia para el suscriptor o usuario, quien es el beneficiario exclusivo del servicio mencionado, por hallarse dentro de un espacio que se debe entender que se encuentra bajo su completo control. Dado que la relación jurídica surge entre la Empresa y el suscriptor y el usuario, pues la resolución aludida tiene en cuenta en su articulado a quien celebre el contrato o simplemente utilice los servicios de fluido eléctrico será uno u otro responsable del pago de tal servicio “y de otros cargos” de conformidad con lo que prescribe su artículo 30. Establecido, pues, un hecho, o sea la calidad de suscriptor o usuario, se sabrá quién es el obligado al pago correspondiente a la luz del reglamento, de las normas específicas de cada empresa y del régimen tarifario establecido así como en sus modificaciones”; ordenamientos cuyo respeto y aceptación resultan ineludibles según lo que prescribe el artículo 2º ibídem.

3. Tampoco, es desatinado inferir que la adulteración del medidor del consumo de energía, en caso de acreditarse, la ha llevado a cabo el suscriptor o usuario con el propósito de cometer fraude, pues si, como se dijo, él tiene bajo su cuidado tal instrumento, y si, además, los sellos que se colocan a éste por la Empresa sirven, entre otras cosas, para impedir que se le manipule y se le altere el resultado de la medición, cualquier cambio o imitación de dichos sellos no puede tener un propósito distinto que el de burlar o engañar conscientemente a la Empresa en el pago que debe hacérsele. De ahí que el artículo 20 del Decreto 1303 de 1989 señale como infracción el hecho de “... reiterar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete, o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad. “Así las cosas, no se aprecia, desde ningún punto de vista, que la E. E. B. haya incurrido en irregularidad alguna al examinar los hechos a que se contrae la situación administrativa, acusada en la demanda, y pronunciarse respecto de la situación en que quedó involucrada la sociedad de “Alambres y Mallas S.A.”. con motivo de los hechos que se presentan en las resoluciones 4570 de 1991, 58 y 7627 de 1992, todas expedidas por la empresa demandada. Su razonamiento no se opone al correcto entendimiento de la realidad; por lo cual la argumentación del actor, vista hasta ahora, no es capaz de hacer caer la presunción de legalidad

de lo resuelto por la administración.

4. Ahora bien, constituye quebranto del debido proceso que la entidad demandada hay sido, según palabras de la demandante, “investigadora, juzgadora, examinadora de pruebas...” y que se haya dictado el reglamento que le sirvió de base para imponer sanciones? La respuesta tiene que ser negativa por obvias razones: La administración pública cuando se proyecta en diversos campos, hállase facultada para tomar determinaciones con fundamento en la ley, y sus actos, que deban someterse la imperio de esta, no pocas ocasiones la transgreden y llegan a vulnerar los intereses de terceros, quienes necesitan, antes de acudir ante la jurisdicción, agotar previamente la vía gubernativa con el propósito de que se reconsidere aquel pronunciamiento que haya podido irrogarle detrimento. En el trámite oficial correspondiente, previo a esta vía, se observaran las formas establecidas en la ley o reglamento que sean aplicables a caso concreto; forma cuya observancia resulta indispensable para que se surta el proceso administrativo en debida forma. Y no sobra señalar que los recursos con que se agota la mencionada vía gubernativa también deben sujetarse a los mandatos superiores a los cuales ésta se encuentra sometida.

Por virtud de la ley, la administración, antes de tomar una medida concreta, como imponer sanciones, por ejemplo, necesita informarse de las cuestiones fácticas pertinentes y procurar el esclarecimiento de estas para obrar con pleno conocimiento de causa; por lo que en ocasiones habrá de evacuar pruebas relacionadas con el asunto de que conoce, sin que este hecho, por si solo, como

está planteado por el actor, evidencia irregularidad en el debido proceso, ni indique que la administración obre a su arbitrio. Por el contrario, tal tipo de trámites está autorizado por las leyes y es inclusive de grande importancia en el ejercicio de la función administrativa del Estado para el logro de los fines de éste. En el caso que ahora se examina, las reglas según las cuales obró la Empresa de Energía de Bogotá son el Decreto 1303 de 1989, Las resoluciones 2360 de 1979, expedidas por el ministerio de Minas y Energía, y 045 de 1989, de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Para que prospere la acusación por proceso indebido es necesario que se demuestre que se infringieron las normas que se acaban de citar u otras a que haya debido sujetarse la demanda; demostración que se echa de manos en el sub lite.

5. El argumento que expone la parte apelante en el escrito de sustentación de su recurso, según el cual, por habérsele rebajado el monto de la sanción en un 74% cuando se desató el recurso de reposición propuesto por la vía gubernativa, hace probable que se haya incurrido en un nuevo error, carece de consistencia, en primer término por que no se señala cual fue el error cometido cuando se precisó el nuevo valor rebajado de la sanción pecuniaria impuesta, y, además, porque la corrección dicha lo que evidencia es la operancia y utilidad del procedimiento gubernativo para la sociedad interesada, quien logró que la administración reconsiderara y modificara su decisión inicial.

6. Sostiene el apelante que en el fallo de primer grado se atribuyó exagerada competencia técnica a los empleados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá que visitaron el inmueble de la sociedad “Alambres y Mallas S.A.”, el día de 4 de octubre de 1990, y, que, además, se le dio un notable valor probatorio al análisis de los sellos del contador efectuando en el laboratorio de la empresa.

Obsérvase por la Sala que la inconformidad que se acaba de reseñar carece de todo respaldo en elementos persuasivos que siquiera sugieran la indoneidad de quienes examinaron en principio el contador de la sociedad actora y de los que más adelante efectuaron el estudio de los sellos. La sola afirmación de apelante en el sentido de subestimar la calificación de los funcionarios o servidores que intervinieron en esos actos, no le resta fundamento al pronunciamiento administrativo que se produjo, ni al fallo del Tribunal que también otorgo el valor persuasivo a dicho análisis y visita de revisión, los cuales, sin duda, constituyen soporte fundamental de la determinación que se tomó por la E.E.B. en el sentido de sancionar a la sociedad “Alambres y Mallas S.A.”. En el acto de visita y corrección del 4 de octubre de 1990 al medidor del consumo eléctrico colocado en el inmueble de la carrera 54 No. 42 B40 sur se comprobó lo siguiente: ‘... Se encontraron las siguientes anomalías: 1. Dos sellos PB 1 (030) (248350) y 1 (030) de bornero son imitación. 2. Un sello PB (030) de la caja de

conexiones contador de reactiva serán verificados en el laboratorio. Los funcionarios que practican la visita, el Ingeniero Alvaro Ramírez y el Auxiliar Gonzalo Raba, fueron atendidos por José Zarquis Hurtado, Jefe de Mantenimiento de “Alambres y Mallas S.A.”. (folio 169); y se dejo constancia en el acta de las características del equipo revisado y que de el procedimiento empleado se realizó “... siguiendo las normas establecidas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de acuerdo con las disposiciones emanadas del Ministerio de Minas y Energía y demás entidades competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica”. El Jefe de la Sección de Laboratorio de Medidores suministro el siguiente informe a la Sección de Evaluación de Consumo. “... La sección Laboratorio analizó los sellos de los siguientes medidores: “Activa No. 25229095 y Reactiva No. 25229226 “Obteniéndose los siguientes resultados; “2) sellos: (2483550) 030 y 1 (03) del bornero son imitación. “(1) Sello de Caja de Conexión (030) del Medidor de activa es imitación. “(1) Sello de Caja de Conexión (030) del Medidor de Reactiva es imitación”. No existe en el expediente elemento persuasivo alguno desvirtúe los resultados anteriores; por lo que no hay razón valedera para desatenderlo en la solución del presente litigio; ni tampoco, como se expresó antes, se ha demostrado la idoneidad de los técnicos que intervinieron en las diligencias a que se acaba de hacer referencia.

7. No encuentra la Sala, por último, razón a la crítica que hace el apelante al fallo de primer grado cuanto otorga valor de las disposiciones emanadas de la propia entidad demandada, inoponibles a los ciudadanos, y a las Resoluciones Ministeriales “cuyo alcance dispositivo es contrario a la nueva Constitución Política del país, expedida en 1991...”.

Dicho punto de vista tal como aparece expuesto carece de fundamentación. En efecto, tanto el Decreto 1303 de 1989 como las resoluciones 002360 de 1979 y la 045 de 1989. de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, son actos administrativos vigentes, cuya legalidad se presume, amen de lo cual el apelante no señala los aspectos de tales ordenamientos que en su sentir, se oponen a los mandatos de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, no se vislumbra irregularidad alguna en el trámite que se surtió en el seno de la administración con el objeto a la sociedad “Alambres y Mallas S.A.” a través de los actos acusados.

8. Sostiene el apelante que antes de la visita del 4 de octubre de 1990, en la que se advirtieron anomalías en los rollos del medidor de consumo eléctrico de la sociedad actora, se práctico otra de la cual no se dejó constancia. Este motivo de inconformidad para sustentar la alzada resulta vano, pues de acuerdo con el artículo 12 de la resolución 2360 de 1979 del Ministerio de Minas y Energía “los revisores de la Empresa tendrán derecho en todo momento, a controlar y revisar las instalaciones del consumidor y de las empresas que estén en predio del

mismo, previa presentación del carné de identidad actualizado, con su foto correspondiente, sello de la Empresa y firma del Gerente o personas autorizada para el efecto”. Y en ninguna prueba se apoya la parte recurrente para demostrar que esta diligencia se hubiese practicado al margen de las n

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