CE-SEC1-EXP1996-N3623
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL - Requisitos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Fundamento / VEHÍCULO AUTOMOTORImprocedencia de ordenar revisión técnico mecánica mediante acción de cumplimiento / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Improcedencia para ordenar revisión técnico mecánica de vehículo automotor Para adelantar la acción de cumplimiento es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, entendido éste como documento o documentos auténticos que constituyan plena prueba contra el demandado, de la existencia a su cargo de una obligación de dar, hacer o no hacer, clara, expresa y exigible, y que, por lo mismo, se trata de que la obligación a cargo del demandado sea perfectamente determinada y ofrezca certeza acerca del derecho que se pretende reclamar, de tal forma que debe el juzgador encontrar ese derecho suficientemente demostrado para el éxito de las pretensiones, es decir que las disposiciones y los actos administrativos han sido incumplidos. En el presente caso solicita el demandante que se libren sendos mandamientos ejecutivos para que las autoridades practiquen una revisión técnico mecánica a todos los vehículos automotores que transitan en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inmovilicen aquellos que violan las normas de tránsito relacionadas con los niveles máximos de emisión de gases contaminantes, carezcan de silenciador o lleven instalados elementos sonoros no reglamentarios y se sancione con multas de 10 salarios mínimos a los conductores. Sobre el particular cabe observar, en primer término, que ninguna de las normas cuyo cumplimiento solicita el actor impone a las
autoridades distritales la obligación de practicar la revisión técnico mecánica de los vehículos automotores, y que, por el contrario, tácitamente radican en cabeza de sus propietarios el deber de mantenerlos en condiciones tales que eviten la contaminación física y acústica del aire o del medio ambiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santa fe de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3623
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PROCURADOR
DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por medio del cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento de ejecución en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, La Secretaría de Salud del Distrito, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA.
I. ANTECEDENTES
a. La demanda. El señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrario, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en los Artículos 77 y siguiente de la Ley 99 de 1993, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo contra las entidades y dependencias arriba indicadas, para que en el término de 180 días revisen todos los vehículos con motores movidos a gasolina y a base de diesel que transiten por las calles de la ciudad de Santafé de Bogotá, que fueron modelo 1993 o posterior, e inmovilicen a todos aquellos que violen las normas de tránsito nacionales y de dicha entidad territorial en cuanto superen los niveles máximos de emisión de gases reglamentariamente establecidos; emitan contaminantes en cantidades que excedan los valores permitidos; carezcan del sistema de control de emisiones evaporativas de combustibles y emisiones de gases de carácter (válvula positiva de ventilación PVC o su equivalente); tengan dirigida la salida de gases hacia el lado derecho; carezcan de generador que atenúe el ruido generado por los gases producidos en la combustión o tengan instalados en los conductos de escape de los dichos gases dispositivos que produzcan ruido, y aquellos en los que se compruebe que lleven instrumentos sonoros no reglamentarios. También solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital para que una vez se efectúen las revisiones atrás mencionadas impongan multas de 10 salarios mínimos a los conductores cuyos vehículos resulten inmovilizados por dejar escapar libremente los gases de combustión o no tener silenciador o llevar instrumentos sonoros no reglamentarios y / o por utilizarlos en lugares no permitidos o usen indebidamente sirenas no autorizadas.
Igualmente solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá para que se coordine con la Policía Nacional los operativos que se deban ejecutar contra los vehículos y personas infractoras. Finalmente, que se libre mandamiento ejecutivo “.....para que con la periodicidad que el Honorable Tribunal señale, las entidades demandadas, en lo porvenir, lleven a cabo las actividades pendientes al cumplimiento de las normas que fundan las anteriores pretensiones”. Como fundamento de las solicitudes adujo, en resumen, lo siguiente: El aire de la ciudad de Bogotá está contaminado en proporciones realmente preocupantes, al punto que a la fecha son muchos los muertos y enfermos graves que arroja su balance, y explica el porqué. La contaminación atmosférica a nivel general produce problemas en la salud de las personas en aspectos como la respiración y explica los motivos. Cita como un hecho que muestra la gravedad de la dimensión que puede llegar a alcanzar el fenómeno de contaminación atmosférica, el ocurrido en diciembre de 1952 en Londres. Para mayor ilustración en cuanto a la gravedad del problema expuesto, relacionado con la contaminación del aire y del ruido, allegó un estudio realizado por la Escuela Colombiana de Medicina...”cuyo contenido y conclusiones son alarmantes”. A nivel internacional se ha podido constatar que la contaminación generada por las emisiones de contaminantes fósiles incluyendo los hidrocarburos con los cuales se activan los vehículos en la ciudad capital, conforman los llamados gases de efecto de invernadero, cuyas consecuencias para el medio ambiente transcribe. Los principales responsables de la contaminación atmosférica que atenta
contra la salud de los habitantes de Santafé de Bogotá por causar enfermedades respiratorias son, entre otros agentes, el monóxido de carbono, el ozono, el dióxido de azufre y los óxidos de nitrógeno, sustancias químicas que se generan con combustión de los motores de más de 600.000 vehículos que mal carburados recorren la ciudad. Explica los efectos específicos generados por cada uno de los contaminantes enumerados. Los vehículos con motor diesel, según un estudio realizado por una misión japonesa que estuvo en Santafé de Bogotá en 1990 y 1991, deben ser retirados por lo menos de los lugares céntricos para evitar la conformación de elevadas concentraciones de este gas, capaz de generar las peligrosísimas niebla y lluvia ácidas. La contaminación vehicular incide en cierto grado en la formación y transporte de partículas en suspensión, las cuales pueden llegar a ser tóxicas. Según un estudio realizado por la Agencia de Cooperación Internacional del Gobierno del Japón, en coordinación con la Secretaría de Salud, entre 1991 y 1992 el índice de contaminación generada por vehículos superó el 60% del volumen total producido en la ciudad. Tres de las primeras diez causas de morbilidad y mortalidad están representadas en enfermedades de tipo respiratorio. Las conclusiones de los estudios antes citados llevaron a la Secretaría Distrital de Salud expedir las Resoluciones 3002 de 1991 y 1969 de 1992, cuyo cumplimiento se demanda. Transcribe las conclusiones a que llegó la Escuela Colombiana de Medicina
con respecto a la calidad del aire y emisiones atmosféricas en la ciudad capital. Explica las razones por las cuales el informe de la Secretaría Distrital de Salud relativo al período comprendido entre abril de 1994 y 1995, no se ha podido actualizar en debida forma. Informa que en visita practicada a los diagnosticentros de Alamos y Tunal por funcionarios de la Sección de Protección del Medio Ambiente de la Secretaría de Salud del Distrito, con la participación de un representante de la Personería Delegada y un Delegado de esa Procuraduría, encontraron varias deficiencias en la revisión y calificación de los vehículos, pues no inmovilizaban los vehículos que utilizando gasolina para poder circular, efectuadas las mediciones superaban los niveles máximos permitidos y no revisaban los niveles de emisión para vehículos que utilizan combustible. Han sido desatendidas por las instituciones demandadas las reiteradas comunicaciones enviadas para que se subsane tal situación. En Capítulo aparte se refiere al ruido y explica que el monóxido de carbono puede alterar el sistema nervioso del individuo, así como los ruidos indiscriminados e innecesarios. Además se altera el metabolismo del ADN de las personas. Según recientes investigaciones las reacciones químicas frecuentes sobre el DNA, que se presentan ya como consecuencia de peligrosas condiciones ambientales o por consumo de alimentos y medicamentos expuestos a contaminación, si son constantes, pueden alterar la genética del individuo produciendo mutagénesis. Explica que durante 1992, 1993 y principios de 1.994, se realizaron operativos conjuntos, donde se pudo constatar que de más de 10.000 vehículos
revisados aproximadamente el 70% incumplía o transgredía las normas de emisión y ruido cuyo cumplimiento se demanda. Muchos vehículos circulan con certificados de movilización adulterados o falsificados, no obstante lo cual, desde hace más de un año están suspendidos los operativos y en lo que va corrido del año solamente se han sancionado 15 conductores por permitir que sus vehículos dejen escapar libremente los gases o por transitar sin silenciador. La Secretaría Distrital de Salud hizo un esfuerzo inicial por controlar la contaminación que tuvo proyección nacional a través de Intra, implantando las exigencias consignadas en el articulado de la Resolución 3002 de 1991 y dispuso a través del Acuerdo No. 0024 de mayo 13 de 1993, exigencias para los importadores, fabricantes o ensambladores de vehículos con motor a gasolina, consistentes en incorporar convertidores catalíticos que garanticen que los gases emanados producto de la combustión interna se encuentren dentro de las especificaciones técnicas. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, el actor invocó las normas que se transcriben a continuación: 1º. Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1970). — Artículo 40 (modificado por el Decreto 2591 de 1990) “Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos automotores deben ser homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se determinen en este código”. — Artículo 41 (modificado por el Decreto 1809 de 1990)
“Requisitos Generales. Constituyen requisitos generales para transitar los siguientes: a) Cumplir con las condiciones mecánicas que se exijan; b) Encontrarse en las condiciones de comodidad que se establezcan; c) Contar con las condiciones de seguridad determinadas; d) Hallarse en las condiciones de higiene que se especifiquen; e) Someterse a las normas sobre dimensión y pesos; f) Tener la identificación señalada en este código; g) Los demás requisitos detallados en las normas complementarias”. — Artículo 61 (modificado por el Decreto 1809 de 1990) “Sistemas de Saneamiento Ambiental. Los vehículos automotores deben estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del medio ambiente. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará las características de estos sistemas”. — Artículo 150 (modificado por el Decreto 1809 de 1990) “Prohibición de usar señales acústicas, salvo excepciones. Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de señales acústicas de los vehículos, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes. En zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad, para adelantar otro vehículo o en caso de emergencia”. — Artículo 179 numerales 10 y 18 (modificado por el Decreto 1809 de 1990). “Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(...) “10. Conducir un vehículo que deje escapar libremente los gases de
combustión o sin silenciador. Además el vehículo será inmovilizado. “(...) “18. Llevar en el vehículo instalados instrumentos sonoros o luminosos no reglamentarios y utilizarlos en lugares no permitidos, usar indebidamente sirenas o luces exploradoras no autorizadas. Además el vehículo será inmovilizado”. 2º. Resolución Nº. 1969 de mayo 20 de 1992, expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá: “(...) “Artículo 5º Toda fuente móvil automotor con motor a diesel no deberá emitir durante su funcionamiento humo cuya capacidad exceda los valores indicados en el cuadro Nº. 1. Parágrafo. El control de emisiones visibles provenientes de las fuentes móviles en circulación con motor a diesel, se ajustará a los requerimientos del presente Artículo en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución. Parágrafo. Para modificar las normas generales o especiales de emisión señaladas en la presente Resolución es necesario tener en cuenta las normas establecidas en la Resolución 3002 del 5 de diciembre de 1991 expedida por la Secretaría Distrital de Salud. ”CUADRO Nº. 1
”NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE OPACIDAD
DEL HUMO PROVENIENTE DEL TUBO DE ESCAPE EN VEHICULOS CON MOTOR A DIESEL ”Vehículo en Vehículo a partir Vehículo a partir Circulación de 1993 de 1995
UH UB UH UB UH UB 55 4.2 50 4.0 45 3.6
55 4.2 50 4.0 45 3.6 55 4.2 55 4.2 45 3.6 65 4.7 55 4.2 45 3.6 UB: Unidades Bosch”. 3º. Resolución No. 00062 de Noviembre 17 de 1993, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito: “(...) “Artículo 2º. Modifíquese el Artículo 2º del Acuerdo No. 024 de 1.993 de la siguiente manera: «Artículo 2º. A partir del 1ºde enero de 1995, los importadores, fabricantes o ensambladores de vehículos de cuatro (4) o más ruedas, equipados con motor a gasolina, deberán incorporar un sistema de control de emisiones evaporativas de combustibles (cánister o su equivalente y que tendrá como objetivo disminuir las emisiones por el tanque de gasolina y por el carburador si el vehículo lo incluye). Dichos sistemas podrán variar conforme al diseño de cada fabricante o empresa ensambladora». Artículo 3º. Modifíquese el Artículo 3º del Acuerdo 024 de 1993, de la siguiente manera: «Artículo 3º. A partir del 1ºde enero de 1995, los importadores, fabricantes o ensambladores de vehículos de cuatro (4) o más ruedas equipados con motor a gasolina, deberán incorporar un sistema de control de emisiones de gases del cárter (válvula positiva de ventilación o su equivalente...”. 4º. Resolución Nº 003002 de diciembre 5 de 1995, expedida por la
Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá: “Artículo 15. Se prohibe la descarga en el aire de contaminantes tales como monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC), partículas, plomo y sus derivados por parte de cualquier persona pública o privada que posea u opere una fuente móvil de contaminación del aire, en los siguientes casos: a) En cantidades o concentraciones superiores a las previstas por las normas de emisión señaladas en la presente Resolución; b) Por medio de exostos o tubos de escape que no cumplan con los requisitos y especificaciones señalados en la presente Resolución; c) Cuando con ellas se causen concentraciones, a nivel del suelo superiores a las permitidas por las normas de calidad del aire señaladas en el Decreto 02 de 1982”. “Artículo 18. Toda fuente móvil con motor a gasolina durante su funcionamiento en estado de ralentí y a temperatura normal de operación no podrá emitir al aire ambiente contaminantes en cantidades que excedan los valores en el cuadro Nº. 1, para el Monóxido de Carbono (CO) y los Hidrocarburos (HC). Parágrafo. Se exceptúan de esta norma las fuentes móviles de valor histórico y los designados como antigüedades. Artículo 19. Toda fuente móvil nueva de contaminación del aire con motor a gasolina a partir del año de 1994, deberá contar como mínimo con un sistema de control de emisiones evaporativas de combustible (cánister o su equivalente) y tendrá como objetivo disminuir las emisiones por el tanque de gasolina y por el carburador. Dichos sistemas podrán variar conforme al diseño de cada fabricante o empresa ensambladora”.
“Artículo 29. No podrá circular una fuente móvil nueva de contaminación del aire sin haber obtenido la Certificación de Cumplimiento de la norma sobre emisiones contaminantes expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, por las entidades en quien ésta delegue, a partir de un año después de la promulgación de la presente Resolución”. “Artículo 31. Toda fuente móvil importada que vaya a circular en la ciudad de Santafé De Bogotá deberá cumplir con las disposiciones de la presente Resolución”. “Artículo 33. A partir de la vigencia de la presente resolución queda restringida la circulación de fuentes móviles que operen dentro del perímetro urbano de la ciudad de Santafé de Bogotá, que tengan dirigida la salida de gases de escape hacia el lado derecho”. 6º. Ley 99 de 1993 “Artículo 65. Funciones de los municipios, de los distritos y del Distrito Capital de Santafé De Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (...) 6º. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el
cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano”. 7º. Decreto 1421 de julio 21 de 1993. Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, D.C.: “Artículo 38. Atribuciones . Son atribuciones del Alcalde Mayor: 1º. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Consejo. 2º. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República. 3º. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4º. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. 5º. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales. 6º. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas. 7º. Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el Distrito las entidades nacionales, en las condiciones de la delegación que le confiere el Presidente de la República. 8º. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme
a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos. 9º. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.
11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda al Concejo Distrital, cuando éste no se encuentre reunido y nombrar interinamente sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.
12. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Distrito.
13. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentar un informe anual sobre la marcha de la administración .
14. Asegurar la exacta recaudación y administración de rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos.
15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de
conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo.
16. Velar por que se respete el espacio público y su destinación al uso común.
17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley.
18. Dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.
19. Ejercer, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7º del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo, y
20. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes”.
b. El informe de la Administración. En respuesta al requerimiento que le hiciera el tribunal, el representante legal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado, expresó, en resumen, lo siguiente sobre el cumplimiento que la Administración Distrital está dando a las normas que la parte actora indica en la demanda (fls. 40 a 57 Cdno. Ppal.): Que en el acápite de pruebas el demandante presentó los oficios Nos. 00923 de abril 21 y 1387 de mayo 31 de 1993, enviados por la dirección del DAMA a la
Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, en los cuales de una parte se propone el manejo interinstitucional para controlar las fuentes móviles a través de un sistema de inspección vehicular y, de la otra, se insiste en dicha proposición. Tales oficios son pruebas de las actividades adelantadas por el DAMA con el fin de movilizar esfuerzos coordinados con la Procuraduría Delegada para realizar el control de calidad del aire. Que pese a que el DAMA intentó adelantar acciones tendientes a realizar este tipo de control, la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios mediante oficio No. PDAA, Nº. 1516 de 30 de abril de 1993, contestó al DAMA manifestando que a esa entidad no le correspondía la facultad de vigilancia y control respecto de las fuentes de contaminación atmosférica y que el campo de acción del DAMA estaba limitado a desarrollar y vigilar la aplicación del Plan de Gestión Ambiental y a preparar las medidas para su adopción en el Distrito Capital. Agrega que la normatividad en la cual se basó la Procuraduría Delegada para hacer esa afirmación continúa vigente de manera que a lo largo de este oficio la Procuraduría está reconociendo las actividades adelantadas por el Distrito en cuanto al control del aire. A su turno la Secretaría de Tránsito y Transporte informa que está cumpliendo con la normatividad existente ejerciendo controles sobre los automotores. Es el caso de la revisión tecnomecánica que se realiza anualmente, que debe practicarse a todo vehículo, bien sea particular, de servicio público oficial, la que en el evento de ser satisfactoria es comprobada de manera pública con el porte de una calcomanía.
Para una optimización en el servicio y en procura de dar un estricto cumplimiento, la Secretaría de Tránsito ha entregado en concesión a particulares los diagnosticentros de Alamos y Tunal. Estos centros de revisión altamente especializados dotados de los modernos equipos de control y diagnóstico automotriz, cuando estaban administrados por la S.T.T. tenían una capacidad de revisión de 300 vehículos por serviteca, incrementándose a partir de julio 4 de 1995 a una capacidad de atención de 600 vehículos cada una. El equipo cuenta con siete analizadores de gases y opacímetro, elemento este último único en Suramérica, utilizado para la medición de gases de motores diesel. A los diagnosticentros se les han dado instrucciones para realizar revisiones técnicomecánicas aplicando la normatividad vigente. Es decir, deben verificar el estado general del vehículo, correcto funcionamiento del sistema de frenos, dirección, luces, suspensión, dispositivo acústico, emanación de gases y los sistemas de control de seguridad. Se han adelantado operativos conjuntos con la Secretaría Distrital de Salud con el fin de detectar y sancionar a los conductores que no cumplan con las normas legales vigentes en cuanto a los elementos y dispositivos para evitar la contaminación, lo cual se prueba con la información aparecida en El Espectador el 29 de junio de 1995. Que debe tenerse en cuenta que la S.T.T. tiene limitaciones de personal y sinnúmero de funciones que atender. Sin embargo, se realizan operativos en diferentes puntos, se detectan e imponen sanciones y se inmovilizan vehículos cuando legalmente es permisible.
Que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, en el término de 180 días no se lograría revisar todo el parque automotor de la ciudad capital, cuyo inventario es actualmente de 335.114 vehículos, según datos suministrados por la Unidad Informática, esto sin contar con el parque automotor que circula en la ciudad y que se encuentra matriculado en otros municipios que pueden llegar a 300.000 vehículos, que en caso extremo de ser inmovilizados en aplicación de la normatividad vigente, la infraestructura de las dependencias oficiales de la S.T.T. no permitiría un albergue de tal magnitud.
II. EL AUTO RECURRIDO Para adoptar la decisión apelada, el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: “Estudiado atentamente el contenido de las normas pretranscritas bajo la óptica de su obligatoriedad con respecto a los sujetos de su aplicación, encuentra la Sala que a excepción de lo dispuesto por el Artículo 38 del Decreto ley 1421 de 1993 y lo señalado en el Artículo 65 numeral 6 de la Ley 99 de 1993, derivan para los propietarios o conductores de vehículos, obligaciones claras, expresas y exigibles; y aunque desde el punto de vista material o sustantivo, tienen relación directa con la protección y preservación del medio ambiente, el procedimiento previsto en el título XI de la Ley 99 de 1993, no resulta aplicable para imponer su cumplimiento a esos particulares indeterminados, ni a las autoridades distritales encargadas de hacerlas cumplir.
En efecto de acuerdo con el mandato del Artículo 87 de la Constitución Política y los Artículos 77 y siguientes de la ley mencionada, la acción
aquí ejercida se estableció para obligar a la autoridad renuente al cumplimiento del deber omitido, impuesto previamente por actos administrativos que emanan de ella directamente o de otro órgano del Estado del que esa autoridad es agente, el cual para el caso presente no surge como obligación actualmente exigible, del texto de esa normatividad. Tal obligación, como deber legal de los particulares indeterminados propietarios o conductores de vehículos, aunque correlativamente constituye el derecho positivo que corresponde a las autoridades de policía de tránsito aplicar, no está clara y expresamente radicada en igual forma en éstas; de manera que no es predicable en este evento deducir como consecuencia del incumplimiento de algunos o muchos de estos sujetos una omisión de las autoridades que sea procedente obligar a que cese por la vía de la ejecución, contra estas. En otras palabras pretende el señor Procurador Delegado que las normas que establecen obligaciones a cargo de los particulares y que presuntamente no han sido satisfechas, presten mérito ejecutivo contra las autoridades del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, citada en el libelo demandatorio, situación que no encaja ni en la previsión del constituyente, ni en la del legislador, siendo así improcedente librar el mandamiento ejecutivo como lo solicita el funcionario activante. Así por ejemplo, examinadas armónicamente las normas relacionadas en la primera pretensión ejecutiva transcrita atrás en los numerales 2, 3, y 4 de su conjunto no puede extraerse la certeza jurídica de cuál vehículo automotor no reúne las condiciones técnicas y mecánicas para transitar
que desde el aspecto de la emisión de gases contaminantes haga, imperativo que la autoridad de tránsito proceda a su inmovilización, ejerciendo la competencia sancionatoria establecida en otra norma, que tampoco fue citada en la demanda. Además de integrar a las primeras esta norma, f
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