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CE-SEC1-EXP1996-N3640

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DISCIPLINARIO INSTITUCIONAL - Caducidad de la acción y de la sanción / ACCION DISCIPLINARIA - Caducidad / SANCION DISCIPLINARIA - Caducidad / APLICACION ANALÓGICA – Normas que regulan proceso disciplinario Encuentra la Sala que en ninguno de los decretos 2720 / 80, , 1227 / 93 se trata el tema de la caducidad de la acción disciplinaria y de la sanción, y que el artículo 32 del citado acuerdo 100 en efecto dispone que “La interpretación de las normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico. A falta de norma expresa en el proceso disciplinario institucional, se aplicarán analógicamente las del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se hace necesaria la remisión al artículo 38 del C.C.A., fundamento legal de la falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir las resoluciones demandadas. No existiendo norma especial que regule la caducidad de la sanción respecto del proceso disciplinario seguido en contra del actor en su calidad de miembro de la Sala General y Consiliario de la Universidad Libre, y no habiendo la entidad demandada señalado dicha norma, concluye la Sala que en efecto la norma a aplicar es el artículo 38 arriba trascrito, por lo cual la facultad para imponer la sanción al demandante, caducó el 1° de abril de 1995. El artículo 52 de la Ley 30 de 1992, aun cuando no es aplicable a la presente controversia, ratificó el contenido del artículo 38 del C.C.A., al disponer

que “La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. Al haber sido expedida la resolución No. 2679 el 19 de julio de 1995, no queda duda para la Sala que dicho acto, al igual que el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la administración frente a la interposición del recurso de reposición contra la citada resolución, deberán ser declarados nulos por falta de competencia del funcionario que los profirió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3640

Actor: Luis Francisco Sierra Reyes.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el señor Luis Francisco Sierra Reyes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y contra el acto ficto o presunto resultado del silencio negativo de la Administración, frente a la interposición del recurso de reposición contra la resolución inicialmente citada.

I. ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda. La demanda instaurada busca la nulidad del acto acusado arriba identificado,

y del acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo de la Administración frente a la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 2736. De igual manera solicita que se declare restablecido el derecho del actor, consistente en que se le exonere de responsabilidad administrativa disciplinaria con respecto al proceso que dio origen a los actos acusados. b. Los actos acusados.

Son los siguientes: 1º. La Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, expedida por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual se sancionó al actor en su condición de miembro de la Sala General de la Universidad Libre y Consiliario de la misma, con amonestación pública. 2º. El acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución identificada en el numeral 1º.

c. Los hechos de la demanda. Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El ICFES en junio, julio y agosto de 1992, ordenó la apertura de sendos procesos disciplinarios a la Universidad Libre en todas sus seccionales, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de educación superior vigentes. 2º. Dentro del trámite del proceso el ICFES, mediante Oficio No. 0924 de 12 de abril de 1993, formuló pliego de cargos al actor, en su condición de Miembro de la Sala General de la Universidad Libre y Consiliario de la misma, por hechos ocurridos durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el 1º de

abril de 1992. 3º. El demandante contestó el pliego de cargos, mediante escrito radicado en el ICFES el 18 de mayo de 1993. 4º. El Ministro de Educación mediante la Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, procedió a sancionar al demandante con amonestación pública. 5º. Contra dicha resolución el actor en tiempo el recurso de reposición, el cual no fue resuelto dentro de los dos meses siguientes, razón por la cual se produjo el silencio administrativo con efectos negativos. d. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas: De orden constitucional: artículos 2º inciso 2; 13; 29 incisos 1 y 2; y 209.

De orden legal: artículos 51 y 52 de la Ley 30 de 1992; 3o. incisos 1, 6, 7, 8 y 9; 35 inciso 1; 38; 44; 45; y 48 del C.C.A.

De orden reglamentario: Acuerdo 100 de 1989, expedido por la Junta

Directiva del ICFES. El demandante expresa las causales de nulidad para cada uno de los cargos que le fueron a él formulados en la investigación administrativa, así:

Respecto del primer cargo:

A. Las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad por ser violatorias de normas de carácter superior relacionadas con el principio constitucional del debido proceso desconocido por aquéllas, ya que para desvirtuar lo endilgado en este cargo, el actor solicitó una prueba, que si bien es cierto se decretó, no se

hizo en la forma por él pedida. Además, para notificar esta providencia, el ICFES envió un telegrama al demandante a una dirección totalmente diferente a la que éste registró en su oficio de descargos. Con lo anterior se violaron los artículos 20 y 32 del Acuerdo 100 de 1989; 44 incisos 1 y 3, 45 y 48 inciso 1 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política.

B. Las resoluciones demandadas están viciadas de falsa motivación, consistente en la equívoca y múltiple o distinta calificación de los hechos que toman en cuenta para declarar la prosperidad de la acusación, con lo que indirectamente violan normas de carácter superior a las que debían sujetarse.

Lo anterior, en primer lugar, porque tanto al aquí demandante como a los demás miembros de la Sala General se les formuló el mismo primer cargo y sin embargo algunos de los citados miembros fueron exonerados, violándose con ello los artículos 13 y 2o. de la Constitución Política y el artículo 3o. del C.C.A.

Respecto del cuarto cargo: El actor en sus descargos argumentó que la Consiliatura no nombró como Síndico a la señora Amparo Luz Cuello Gutiérrez a partir del 3 de marzo de 1992 y que en ninguna parte había constancia de ello. En consecuencia, la cita que el Ministro hace del Acta No. 32 de 1992 resulta acomodada y contra la verdad.

La Consiliatura no produjo el nombramiento que se le atribuye y por lo tanto la manifestación de voluntad de la Administración es irregular.

Respecto del cargo sexto:

En el cargo quinto formulado al actor, que fue declarado desvirtuado, se le imputaron al actor los mismos hechos que para el cargo sexto, sólo que los del quinto lo fueron respecto de las Seccionales de Cali, Barranquilla y Cúcuta y el cargo sexto respecto de la Seccional de Santafé de Bogotá. No obstante, el cargo sexto se declaró no desvirtuado. Por lo anterior, los actos acusados están falsamente motivados, pues donde existe la misma razón debió existir la misma declaración. Además, el análisis que hace el Ministro del cargo no corresponde ni a los descargos presentados ni al cargo formulado, pues el cargo se refiere a la violación de normas relacionadas con el cupo máximo de alumnos a admitir y el análisis del Ministro, en el que se fundamenta para no desvirtuarlo, al tema de cobros adicionales a la matrícula.

Respecto del cargo séptimo: La responsabilidad por el manejo y los programas académicos corresponde estatutariamente al Rector y al Decano respectivo, cuestión que alegó el actor en sus descargos. Pese a ello, el Ministro no valoró la prueba exculpatoria, esto es, los Estatutos de la Universidad.

Al demandante se le dio un tratamiento desigual, discriminatorio y parcializado en relación con los demás miembros de la Sala General que resultaron exonerados, pues mientras a él se le culpa de hechos que no conoció, no participando por lo tanto en su formación o permanencia, a aquéllos se les exculpa por la misma razón, violándose con ello los artículos 29, 209 y 13 de la Constitución Política y 3o. del C.C.A.

De otra parte, respecto de este cargo las resoluciones están falsamente motivadas, ya que se afirmó en ellas que “... El hecho de asumir el cargo de Consiliario y con él, los manejos de tipo administrativo y académico, le implican responsabilidad también por los hechos irregulares que permanecen como tales frente a su gestión...”, lo cual no es cierto pues si el actor no tenía conocimiento de las irregularidades, no podía responder por lo que no conocía, no teniendo por lo tanto oportunidad de corregir.

Respecto del cargo octavo: En el cargo quinto se le imputó al actor el permitir, adicionalmente a los cobros de matrícula, el cobro de un concepto pecuniario no autorizado por el Icfes, en las Seccionales de Cali y Pereira. Dicho cargo se consideró por el Ministro desvirtuado.

El cargo octavo, que lo fue por los mismos hechos, pero respecto de la Seccional de Santafé de Bogotá, se estimó no desvirtuado, no teniendo en cuenta lo alegado y probado para desvirtuar el cargo quinto. Lo anterior desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 35 inciso 1 del C.C.A. Finalmente, el actor señala en las resoluciones demandadas se hallan viciadas de nulidad por incompetencia del funcionario que las expidió, dado que el pliego de cargos a él formulado lo fue por los hechos ocurridos dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el 1º de abril de 1992. Tanto el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, como el artículo 38 del C.C.A.,

coinciden en que la acción y la sanción caducarán en el término de tres años, contados a partir del último acto que pueda ocasionarla. En el presente caso, el último acto constitutivo de la falta que pudo ser atribuida y que dio lugar a la sanción, de conformidad con el pliego de cargos, se produjo a más tardar el 1º de abril de 1992, fecha hasta la cual se extendió el pliego de cargos. En consecuencia, el término de caducidad de tres años para la imposición de la sanción comenzó a correr el 2 de abril de 1992 y expiró el 2 de abril de 1995, computado como lo dispone el artículo 67 del C.C.A., fecha en la cual caducó la facultad que tenía el Ministro de Educación Nacional para imponer sanciones en este proceso, constituyéndose en un funcionario que no tenía competencia administrativa para proceder en tal sentido por razón del tiempo transcurrido, teniendo prohibido por mandato legal, pronunciarse con posterioridad a dicho lapso. Por lo tanto, al expedirse la Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, proferida por el Ministro de Educación Nacional sin competencia para ello, se violaron los artículos 52 de la Ley 30 de 1992 y 38 del C.C.A. e. Las razones de la defensa. El Instituto Colombiano para la Educación Superior - ICFES, a través de apoderada contestó extemporáneamente la demanda. En su alegato de conclusión, expone, como argumentos de su defensa, los que se resumen a continuación:

1. Las resoluciones demandadas no son violatorias de normas de carácter

superior ni del debido proceso, pues si se analiza con detenimiento el Acta de la Sala General del 8 de septiembre de 1991, se observa que en ninguna de sus partes se encuentra la constancia del retiro del actor, manifestando su inconformidad con lo que allí se pretende tratar.

2. Respecto de la no declaración de la prueba testimonial en la forma por él solicitada, debe decirse que los testimonios pedidos fueron recepcionados debidamente en audiencia. El investigador decidió recepcionar de oficio las declaraciones de dichas personas frente a otros hechos, porque estimó que eran pertinentes y conducentes para otros hechos que se querían probar.

En cuanto a la no notificación del auto de pruebas, es de observar que de conformidad con el artículo 314 del C. de P.C., sólo los autos allí estipulados deben ser notificados en forma personal, no encontrándose el auto de pruebas dentro de los mismos. No se violó por lo tanto el artículo 44 del C.C.A. que se refiere a la notificación personal de los actos administrativos que ponen fin a un proceso y no a los autos o actos de trámite. De otra parte, como las pruebas se decretaron para ser recepcionadas en audiencia pública, se considera la notificación efectuada en debida forma, según lo indicado en el artículo 325 del C. de P.C.

3. En las resoluciones demandadas no se le dió trámite desigual al actor. Por el contrario, se analizaron y tuvieron en cuenta no sólo los argumentos individuales planteados por cada uno de los involucrados, sino los demás argumentos y pruebas obrantes dentro del proceso, dando aplicación a los principios procesales de unidad de prueba y de unidad de proceso.

4. La decisión no se tomó con base en facultades discrecionales, sino que fue el resultado de un proceso disciplinario institucional, donde se respetaron todas las etapas de conformidad con las leyes preexistentes, ante funcionario debidamente designado por el Ministerio de Educación, dándole a los investigados la oportunidad de presentar sus descargos y de solicitar pruebas, garantizándose de esta manera el derecho de defensa.

5. Mediante Resolución No. 1324 de 12 de abril de 1996, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, donde se consideró desvirtuado el cargo consistente en el nombramiento como Síndico de la señora Amparo Cuello, por cuanto se encontró la constancia del demandante sobre la oposición manifiesta a dicho nombramiento. Los demás cargos no se consideraron desvirtuados.

6. La razón por la cual se hizo separadamente la formulación de los cargos quinto y sexto se debe a que en la sede central de Santafé de Bogotá, la Consiliatura es el órgano máximo de dirección y administración, por lo tanto no puede admitirse para ella que pasaran desapercibidas las irregularidades ocurridas al interior de esta sede.

La dirección de las seccionales diferentes de la sede de Santafé de Bogotá, la ejerce el Consejo Directivo, órgano éste compuesto, entre otros miembros, por los representantes de la Consiliatura, no siendo en consecuencia el control tan directo.

7. El haber citado como hecho el tema de las matrículas y no el de los cupos máximos no vicia de nulidad el acto proferido, pues el demandante bien sabía, por

el cargo formulado y por lo él contestado, que es a ese tema al que se hacía referencia.

8. En lo que toca con que el demandante no tuvo conocimiento sobre ciertas irregularidades, es de observar que la responsabilidad se dió por el hecho de que al asumir el cargo de Consiliario y con él los manejos de tipo administrativo y académico, no mostró ninguna actitud de desagrado frente a los hechos irregulares que permanecen como tales durante su gestión.

9. Finalmente, frente a la caducidad de la acción y la sanción, es de observar que en el presente caso se está ante una situación especial en la que los hechos que sirvieron de fundamento a los cargos no cesa en sus efectos inmediatos por iniciarse la investigación disciplinaria institucional, por cuanto tuvo que producirse la intervención del Gobierno en la Universidad para que los hechos no continuaran sucediéndose en el tiempo.

Lo anterior significa que la medida de intervención del Estado suspendió en el tiempo y de plano los hechos que sirvieron de fundamento a los cargos disciplinarios, aunque no los efectos de esos hechos, interrumpiendo en todo caso los términos de caducidad de la acción disciplinaria, mientras se llevaba la institución a la normalidad. En consecuencia, la interrupción de términos tuvo lugar a partir de la entrada en vigencia de la resolución de suspensión de funciones, esto es, para el caso de la Seccional de Barranquilla entre el 12 de marzo de 1992 (fecha de la entrada en vigencia de la Resolución No. 00539 que suspendió las funciones del Consejo Seccional y hasta el 2 de diciembre de 1992, fecha en la que se levantó la medida

que pesaba sobre los miembros del órgano directivo seccional). En cuanto a los órganos de dirección de nivel nacional, se entienden suspendidos los términos desde el 1o. de abril de 1992 (fecha de entrada en vigencia la Resolución No. 0805 que suspendió en el ejercicio de funciones a la Sala General, la Consiliatura y al Rector Nacional), hasta la fecha. Tal interrupción de términos se considera vigente hasta tanto no se levante la medida de intervención que pesa sobre los órganos de gobierno de nivel nacional de la Universidad, cuestión que no ha ocurrido aún. f. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 9 de febrero de 1996 se admitió la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 339). Por auto visible a folio 446 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fl. 451) y la parte demandada (fl. 471).

II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación manifiesta que el actor olvidó que fue investigado, no sólo como miembro de la Sala General

(a diferencia de los otros directivos exonerados), sino también en su calidad de Consiliario. De conformidad con el artículo 39 de los Estatutos, la Consiliatura dirige la

Corporación en todos sus aspectos, cuando no está reunida la Sala General. No puede por lo tanto admitirse que pasaran para la Consiliatura desapercibidas las irregularidades ocurridas al interior de la Institución. En consecuencia, considera que la sanción impuesta en los actos demandados se debe mantener, en virtud de que los cargos primero, séptimo y octavo no fueron desvirtuados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala estudiará el cargo de falta de competencia del Ministro de Educación para proferir los actos acusados por caducidad de la acción disciplinaria y la sanción, ya que de prosperar el mismo se haría innecesario el estudio de los restantes cargos.

Señala el actor que con base en el artículo 38 del C.C.A. y 52 de la Ley 30 de 1992, la acción y la sanción se encuentran caducadas, en razón a que el pliego de cargos le fue formulado por los hechos ocurridos durante el 1o. de enero de 1991 y el 1o. de abril de 1992, habiendo por lo tanto caducado el término, el 2 de abril de 1995. A folio 137 obra el Oficio No. 0924 de 12 de abril de 1993 dirigido al actor, donde se lee: “... se ha decidido formular a usted en su condición de miembro de la Sala General y miembro integrante de la Consiliatura, organismos máximos de dirección de la Universidad, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1991 al 1o. de abril de 1992, el siguiente pliego de cargos: ... ” (Lo destacado no es del texto).

Esta Corporación para denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados invocó el artículo 10o. del decreto 2885 de 1980, que consagraba para la acción disciplinaria un término de caducidad de 5 años. El actor interpuso recurso de reposición contra el auto que denegó dicha solicitud, argumentando que el término que consagraba el citado artículo 10º, sólo era aplicable a las acciones disciplinarias que se adelantaran contra el personal docente de las instituciones oficiales de educación que se indicaban en el artículo 1o. del mismo decreto, y no a las acciones disciplinarias institucionales que se adelantaran contra las instituciones de educación superior, y que en ninguna de las normas aplicables al procedimiento disciplinario contra él seguido, se establece disposición especial respecto a la prescripción o caducidad de la sanción y de la acción disciplinaria institucional de Educación Superior, razón por la cual, es aplicable el artículo 38 del C.C.A. Al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la suspensión provisional, la Sala mantuvo la decisión de denegar la medida en cuestión, considerando que si bien es cierto la asistía razón al recurrente en cuanto a que dicha norma no era aplicable a las instituciones de educación superior no oficiales, también lo era que debía estudiarse la normatividad referente a los procesos disciplinarios institucionales, a lo cual procede. Al analizar el contenido del Decreto 80 de 1980 “Por el cual se organiza el Sistema de Educación Postsecundaria”; del Decreto 2724 de 1980 “Por el cual se

reglamenta el Título VI del Decreto Extraordinario 80 de 1980, sobre inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, oficiales y no oficiales”; del Decreto 1227 de 1989 “Por el cual se dictan normas sobre la facultad de inspección y vigilancia en las instituciones de educación superior”; del Decreto 1211 de 1993 “Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y se expide su estatuto básico”; y del Acuerdo 100 de 1989 “Por el cual se reglamenta el proceso disciplinario de educación superior”, expedido por la Junta Directiva del ICFES, encuentra la Sala que tal y como lo afirma el actor, en ninguno de ellos se trata el tema de la caducidad de la acción disciplinaria y de la sanción, y que el artículo 32 del citado Acuerdo 100 en efecto dispone que “La interpretación de las normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico. A falta de norma expresa en el proceso disciplinario institucional, se aplicarán analógicamente las del Código Contencioso Administrativo, las del Código de Procedimiento Civil o aquéllas que regulen procedimientos similares” (el resaltado no es del texto), razón por la cual se hace necesaria la remisión al artículo 38 del C.C.A., fundamento legal de la falta de competencia del Ministro de Educación para expedir las resoluciones demandadas.

Prescribe dicha norma: “Artículo 38. - Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de

producido el acto que pueda ocasionarlas”. En consecuencia, no existiendo norma especial que regule la caducidad de la sanción respecto del procedimiento disciplinario seguido en contra del actor en su calidad de miembro de la Sala General y Consiliario de la Universidad Libre, y no habiendo la entidad demandada señalado dicha norma, concluye la Sala que en efecto la norma a aplicar es el artículo 38 arriba transcrito, por lo cual la facultad para imponer la sanción al demandante, caducó el 1o. de abril de 1995. De otra parte, la Sala observa que el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, aun cuando no es aplicable a la presente controversia, ratificó el contenido del artículo 38 del C.C.A., al disponer que “La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de 3 años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. Al haber sido expedida la Resolución No. 2679 el 19 de julio de 1995, no queda duda para la Sala que dicho acto, al igual que el acto ficto o presunto derivado del silencio negativo de la Administración frente a la interposición del recurso de reposición contra la citada resolución, deberán ser declarados nulos por falta de competencia del funcionario que los profirió. En cuanto al argumento del apoderado del ICFES, consistente en que la intervención de la Universidad Libre por parte del Gobierno suspende el término de la caducidad, la Sala observa que no es de recibo, pues en primer lugar, no respalda su afirmación en normal legal alguna y, en segundo lugar, si bien dicha intervención se debió a las irregularidades en la administración del claustro

universitario, el proceso disciplinario respecto de los miembros de la Sala General y Consiliaros es independiente de la intervención estatal, luego la caducidad de aquél no puede estar sujeta a ésta. Finalmente, frente al restablecimiento del derecho solicitado por el actor, consistente en que se le exonere de responsabilidad administrativa disciplinaria con respecto al proceso que dio origen a los actos acusados, la Sala considera que dadas las razones que fundamentan la declaratoria de nulidad de éstos, la única ordenación posible en lo tocante a dicho restablecimiento, es la de que el actor no está sujeto a sanción alguna por los hechos a que se refieren las resoluciones anuladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído previamente el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridd de la ley, FALLA: Primero. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, proferida por el Ministro de Educación Nacional y del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo de la Administración, frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente citada. Segundo. A título de restablecimiento del derecho DECLARASE que el actor no está sujeto a sanción alguna por los hechos a que se refieren las resoluciones anuladas. Tercero. De conformidad con lo previsto por el artículo 392 numeral 1 inciso 2, no se condena en costas a la parte vencida, por tratarse de una entidad de derecho público. Cuarto. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las

anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 5 de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

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