CE-SEC1-EXP1996-N3642
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3642
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ESTABLECIMIENTO PUBLICO – Ejecución pública de obras musicales / DERECHOS DE AUTOR – Ejecución publica de obras musicales / ALCALDE – Falta de competencia para establecer requisitos a lo que se debe entender por interpretación pública de obra musical / OBRA MUSICAL – Requisitos para su ejecución pública El artículo 159 de la Ley 23 de 1982 prescribe qué se entiende por ejecuciones públicas de obras musicales, hace una enunciación ejemplificativa de los lugares en donde aquellas pueden realizarse y señala la forma o medios que se pueden emplear para ello. El Decreto 3116 de 1984, reglamentario de dicho ordenamiento legal, en el primer inciso de su artículo 22, desarrolla dicha noción, precisando que los lugares que se mencionan en la disposición reglamentada sean de aquellos, sin importar su naturaleza, a los que tengan acceso el público y en los cuales se interpreten o ejecuten o se trasmiten las obras musicales a través de diversos medios y procesos. Cuando el numeral tercero (3º) del artículo 3º del Decreto municipal 1658 acusado pretende agregar una exigencia más, como que el sitio donde se efectúe la ejecución “sirva para la obtención de lucro económico para el propietario o representante del establecimiento, empresa o negocio”, se tergiversa substancialmente la categoría jurídica delineada por el legislador. Los alcaldes municipales tienen atribuciones que señala el artículo 315 de la Constitución Política, entre los cuales figuran, en último término, las demás que fije la constitución y la ley. Por lo que si estos ordenamientos, y en especial las normas invocadas por el actor en su demanda y en las cuales apoya su
impugnación, no otorgan facultad alguna a los alcaldes para señalar requisitos a lo que se debe entender por interpretación pública de una obra musical, al hacerlo éstos, como acontece con el numeral 3º, en comento, proceden por fuera de la órbita de su competencia, ya que ello no es asunto atinente a sus funciones, a menos que la ley conceda autorización. Los alcaldes municipales, por tanto, tienen un grupo de funciones que cumplir, todas previstas en la Constitución Política y la Ley, entre las cuales no figura la de señalar casos en que no deban pagarse los derechos el autor; así como no pueden, sin base normativa, modificar el significado legal de lo que es ejecución pública del mismo modo carecen de la facultad para restringir el derecho de los autores a percibir el pago de lo que corresponde, o señalar “los sujetos gravados con el pago de los “Derechos de Autor”, o fijar los procedimientos para tal fin o para la expedición de licencias de funcionamiento a los responsables de los establecimientos en donde efectúan las ejecuciones públicas de las obras musicales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3642
Actor: HEBERT VÁSQUEZ PINZÓN Entra la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Municipio de Santiago de Cali, y por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 1995, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de la referencia. PETICIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA Las súplicas elevadas fueron las siguientes: “1. Que se declaren nulos: A.) numeral 3 del artículo Tercero del Decreto 1658 —que dispone “sitio que llenando los dos requisitos anteriores sirve para la obtención del lucro económico para el propietario o representante del establecimiento, empresa o negocio” y sus parágrafos primero y segundo. B.) artículo Quinto, numerales del 1 al 9 y su inciso único. C.) artículo Sexto y Séptimo y su parágrafo único. D.) noveno y décimo. “2. Que se decrete la suspensión provisional de los mismos artículos, parágrafos e incisos cuya nulidad se solicita en el aparte primero de este petitorio”. Y los hechos que se adujeron para sustentarlas fueron: “Primero: El Alcalde Mayor del municipio de Santiago de Cali, expidió el Decreto No.1658 de fecha 9 de Diciembre de 1992, por el cual se señalan unos procedimientos para la comprobación del pago de los Derechos de Autor; entrando sin tener competencia a realizar interpretaciones, consideraciones, fijando alcances y regulando la aplicabilidad de la Ley 23 de 1982”. “Segundo: El Alcalde sin tener competencia para ello, con este Decreto creó excepciones a la Ley 23 de 1982, no contempladas en ella ni en norma alguna de mayor jerarquía. NORMAS ACUSADAS “Artículo Tercero: Para la correcta interpretación y aplicación del artículo anterior, se debe llenar, cuando menos, los tres requisitos siguientes: “1) Sitio abierto o cerrado, con acceso, indiscriminado, al público apto
para presenciar el acto o espectáculo. “2) Sitio que, llenando el primer requisito, se utilice para que los artistas a viva voz, o instrumentalmente, interpreten melodías musicales, para satisfacción del público asistente. “Igualmente, hay ejecución musical por reproducción con accionamiento manual o mecánico del sonido, bien sea, usando discos de cualquier naturaleza, o acudiendo a cintas sonoras accionadas por grabadoras o equivalentes o presenciando y escuchando vídeocintas, en donde se combine la actuación personal del artista, con las piezas musicales ejecutadas. “3) Sitio que, llenando los dos requisitos anteriores, sirva para la obtención de lucro económico para el propietario o representante del establecimiento, empresa o negocio. “Parágrafo Primero: La Administración Municipal, por intermedio de la Oficina Delegada, tendrá en cuenta que, por fuera de uno, varios o todos los elementos citados como base del recaudo, no hay, no puede haber sujeto gravado. “Parágrafo Segundo: No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, para los efectos de este Decreto, se consideran ejecuciones musicales gravadas con el pago de los Derechos de Autor, las originadas en radioemisoras, en canales o programadoras de televisión, así como las actividades de casas disquera, siempre que escenifiquen programas en vivo o cuando utilicen el disco, la cinta sonora o el vídeocassette, con propósito de lucro. “Artículo Quinto: Tampoco dan lugar al pago de «Derechos de Autor», la interpretación o ejecución de piezas musicales, para atender las
siguientes finalidades o eventos
1. Festejos cívicos;
2. Actividades culturales;
3. Música religiosa;
4. Actividades militares o patrióticas;
5. Actividades científicas;
6. Actividades musicales en Centros Asistenciales de cualquier naturaleza;
7. Actividades de beneficencia;
8. Música usada por los organismos oficiales o semioficiales, e
9. Interpretaciones y ejecuciones musicales en eventos deportivos o recreacionales. “Parágrafo: Para que sea válida esta excepción, no puede existir lucro para las entidades o personas organizadoras. Pero sí puede darse el lucro para el o los artistas intérpretes o ejecutantes, contratados para el efecto. “Artículo Sexto: Tampoco habrá lugar al pago de «Derechos de Autor», cuando la persona, entidad, empresa o establecimiento, industrial, comercial o de servicios, sólo utilice como actividad audible, música de radio, radiogravadora o televisión, aún cuando tales audiciones puedan concurrir al logro de dividendos económicos. En este evento, no hay ejecución, por reproducción mecánica de la obra artísticomusical. “Artículo Séptimo: En virtud de su soberanía y su poder para regular los intereses colectivos, corresponde a la Administración, señalar los sujetos gravados con el pago de «Derechos de Autor», el establecimiento de los procedimientos al efecto y la expedición o negativa de la licencia de funcionamiento a que alude el artículo 161 de la Ley 23 de 1982. “Artículo Noveno: Satisfechos los requisitos totales sobre información previa, la Oficina Delegada resolverá si expide o no la licencia, previa
petición del paz y salvo por el pago de “Derechos de Autor”, para quienes resultaren gravados. “Artículo Décimo: La Administración Municipal solo exigirá el paz y salvo por el pago de «Derechos de Autor», a aquellas personas o entidades que ella misma determine, como sujetos gravados con la ameritada contribución. “En consecuencia, elimínase la petición de paz y salvo para las personas o entidades exentas. La excepción, una vez determinada por la Administración, obra de pleno derecho, produciendo los resultados a que ella se contrae. “Parágrafo: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Reglamentario de la Ley 23 de 1982, el No.3116 de 1984, y según su artículo 23, el paz y salvo por el pago previo de los denominados «Derechos de Autor», deberá tener vigencia y validez por períodos anuales, comprendidos del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. La Administración solo recibirá paz y salvos por período menor, cuando la persona propietaria o interesada, demuestre que tal período es el único a pagar, por iniciación de funciones comerciales o por cierre o clausura del establecimiento durante tiempo inferior a un año. CONCEPTO DE VIOLACION Según el actor se violaron los siguientes artículos: 61, 84 y 315 de la Constitución Política; 3, 4, 12 literal C, 158 y 159 de la Ley 23 de 1982; Ley 48 de 1975; Ley 33 de 1987; 22 y 23 del Decreto 3116 de 1984. Y las razones se sintetizan así:
1. De conformidad con las reglas señaladas los autores gozan de autonomía
para autorizar cómo y dónde se puede hacer la utilización de sus obras, para el caso que se controvierte las musicales, y quién es obligado a pagar por esto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 12 literal c) de Ley 23 de 1982, sin que se otorgue facultad a los alcaldes para efectuar tal determinación, ni para señalar procedimientos a fin de establecer quien debe pagar los derechos de autor. Además, la reglamentación de las leyes corresponde al Gobierno Nacional, no a los alcaldes. Agrega el demandante: “La Ley 23... en ningún momento faculta a la administración de disponer o señalar quién debe ser el sujeto pasivo (usuario del derecho de ejecución); determinación que de acuerdo con la ley corresponde únicamente a los titulares del Derecho, al igual que la de señalar el valor o precio de la autorización (artículo 158 de la Ley 23 de 1982 y 22 Decreto Reglamentario 3116)”.
2. Con el artículo 3º numeral 3, del acto acusado, se señala un requisito adicional para que una ejecución musical se considere de naturaleza pública, cual es el de que el sitio en donde ésta se realiza “sirva para obtención de lucro...”, con lo cual se limita el derecho a tal tipo de ejecución previsto en la norma legal, atribuyéndole al Alcalde una facultad que no le compete; hecho que presenta la expedición de tal disposición como constitutiva de abuso de poder o vicio de incompetencia. Dice la parte actora: “...la Ley no hace distinción alguna sobre si los establecimientos deben obtener lucro económico para el propietario o representante del establecimiento, empresa o negocio: como sí lo hace el Decreto
acusado...”que, además,”... sin fundamento legal alguno y contrariando el orden jerárquico de las normas entra a hacerle consideraciones, apreciaciones y reglamentación a una Ley que no las consagra”.
3. Se establecen otras excepciones, en el artículo 5º numeral 1 a 9, distintas de las que señalan los artículos 44 y 164 de la Ley 23 de 1982 y 22 a 26 del Decreto 3116 de 1984, al deber de pagar “Derechos de Autor”, con motivo de la interpretación o ejecución de piezas musicales; excepciones que sólo pueden crearse por medio de la ley.
4. Lo propio ocurre con el artículo 6º el cual limita el derecho a percibir lo que la música produzca cuando se utilice en los sitios que señalan los artículos 159 de la Ley 23 de 1982 y 22 del Decreto 3116 de 1984.
5. Mediante el artículo 7 del decreto acusado se pretende establecer, señalar, determinar, quienes son los sujetos pasivos del pago por concepto de derechos de autor”, lo que ya se encuentra establecido en la Ley 23 de 1982 (artículo 159) y 44 de 1993 (artículo 66, que reemplazó al artículo 161 de la Ley 23); leyes que no han facultado al alcalde para que haga esas regulaciones.
6. El artículo 9 del Decreto 1658 también es nulo, por cuanto, “La exigencia para que las autoridades administrativas puedan otorgar licencias de funcionamiento es que el establecimiento que usa música por cualquier medio presente el comprobante de cancelación, se refiere a todos los establecimientos que utilizan música, no a los que la administración considere que deben pagar o
como dice el decreto resulten gravados. El artículo 159 de la Ley 22 determina quiénes realizan ejecución pública”.
7. El artículo 10 viola los artículos 159 y 161 de la Ley 23 de 1982 al disponer que sea la administración municipal la que exija el paz y salvo y el pago de derechos de autor “a aquellas personas o entidades que ella misma determine como sujetos gravados con la ameritada contribución. “En el caso del decreto que nos ocupa —añade el actor— ni la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, ni el Decreto reglamentario 3116 de 1984, se delegó en la administración municipal atribución para hacer efectiva la comprobación del pago de los derechos de autor, crear excepciones, determinar quién debe pagar tales derechos y debe lucrarse. Estas consideraciones se encuentran ya contempladas tanto en las leyes autorales como en su decreto reglamentario”.
EL FALLO APELADO En la sentencia de primera instancia se dispuso: “Primero: Declarar la nulidad del numeral 3 del artículo 3º parágrafos Primero y segundo del artículo 3º, artículo 5º numerales 1 a 9 y su parágrafo único, artículos 6º, 7º y 10. del Decreto 1658 de diciembre 9 de 1992 ‘por medio de la cual se prescriben los procedimientos para la comprobación del pago de los Derechos de Autor, de orden artísticomusical y se dictan otras disposiciones’, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali. “Segundo: Se niegan las demás peticiones de la demanda. “Tercero: Una vez en firme la presente sentencia, procédase por
secretaría a devolver al demandante, el remanente, si existiere, de la suma depositada conforme se ordenó en el literal c) del auto de admisorio de la demanda. Las razones en que se sustenta la anterior decisión se resumen así: 1. “Ninguna de las normas legales comentadas se refiere el fallador de los artículos 161 de la Ley 23 de 1982; 66 de la Ley 44 de 1993; 22 del Decreto reglamentario 3116 de 1984 y 169 del Código Departamental de policía del Valle incluye como característica de los establecimientos donde pudiera haber ejecución pública de obras musicales, la existencia de algún «lucro económico» para su propietario o representante. Concluir que el «lucro económico» puede tomarse como elemento configurativo del gravamen porque en la Ley 23 de 1982 se consagran excepciones que se fundamentan precisamente en la inexistencia del lucro, no es propio de la autoridad municipal con el pretexto de ejercer una potestad reglamentaria en materia policiva. 2. “Respecto del parágrafo primero también recae vicio de ilegalidad pues la autoridad municipal está invadiendo una órbita propia del legislador al establecer que si no se dan todos los elementos hay sujeto gravado. “En cuanto al parágrafo segundo, son válidos los argumentos expuestos respecto de la primera disposición analizada, pues aquí se incluye nuevamente como factor del gravamen «el lucro económico», cuando la ley sobre derechos de autor no lo ha tomado en cuenta. 3. “En el artículo quinto del Decreto 1658 impugnado se están señalando en forma directa los eventos en los cuales la interpretación o ejecución de
piezas musicales, no causan el pago de derechos de autor. La defensa de la autoridad que emitió dicho acto se fundamenta en el razonamiento de que en ninguno de tales eventos se obtiene lucro y que son aplicaciones exactas y prácticas de las excepciones consagradas en la Ley 23 de 1982 y su Decreto Reglamentario 3116 de 1984 “. Pero considera el a quo, que aún el caso de que coincidan algunas de dichas excepciones, la autoridad municipal carecía de atribuciones reglamentarias para efectuar ese señalamiento. Agrega: «Empero, su desarrollo (artículo 169 del código departamental de policía) no implica la posibilidad de reglamentar la Ley de los derechos de autor que es lo que en últimas se está haciendo en el artículo Quinto que se analiza...». “Las excepciones consagradas en el precepto impugnado exceden las contenidas en la Ley 23 de 1982...» 4. “Las razones anteriores se reiteran respecto del artículo 6º del mismo decreto acusado”. 5. “El señalamiento de los sujetos que puedan resultar gravados con el pago de los derechos de autor, sólo compete al legislador y no a las autoridades municipales y menos, en ejercicio de una facultad en materia policiva”.
6. El artículo 9º no es incompatible con la ley; por lo que no es el caso de declarar su nulidad. 7. “Se declarará su nulidad, pues el funcionario emisor, bajo el pretexto del ejercicio de una función reglamentaria en materia policiva no tenía competencia para establecer o radicar en cabeza de la administración municipal el señalamiento de los sujetos gravados, lo que solo es de
órbita del legislador, lo mismo sucede con la posibilidad de señalar exenciones”. APELACION DEL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Sostiene la mandataria judicial del municipio demandado que éste, en momento alguno “ha querido abrogarse competencias que no le han sido asignadas, las normas demandadas, son producto de análisis serio y juicioso de las facultadas de policía otorgadas por la constitución, la ley y las ordenanzas, a la autoridad municipal, que lo único que ha pretendido con la expedición de reglamentaciones en materia policiva es garantizar los derechos de los administrados. Agrega que el acto acusado se basa en el artículo 117 del Código Nacional de Policía, según el cual de los establecimientos de comercio necesitan de licencia de funcionamiento, la que se concede de acuerdo con los reglamentos de policía local, agregando que la prescripción del artículo 61 de la Ley 23 de 1994 (sic) “es un típico mandato de poder de policía, por lo tanto reglamentable, conforme a lo dispuesto por los artículo 9º y 117 del Código Nacional de Policía, en concordancia con el artículo 91, literal B), numeral 2, literal e) de la Ley 136 de 1994”. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Segundo delegado ante, el Consejo de Estado estima que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en cuanto al inciso 3º y parágrafo 1º del artículo 3º, así como lo referente a los artículos 5º, 6º, 7º, 9., y 10 en su totalidad.
SE CONSIDERA: La Sala se abstiene de examinar la apelación de la demandante por no haber
sido sustentada, lo que permite entender que el recurso quedó desierto. En cuanto al recurso de la demandada observa: El artículo 159 de la Ley 23 de 1982 prescribe que se entiende por ejecuciones públicas de obras musicales, hace una enunciación ejemplificativa de los lugares en donde aquellas pueden realizarse y señala la forma o medios que se pueden emplear para ello. El Decreto 3116 de 1984, reglamentario de dicho ordenamiento legal, en el primer inciso de su artículo 22, desarrolla dicha noción, precisando que los lugares que se mencionan en disposición reglamentada sean de aquellos, sin importar su naturaleza, a los que tenga acceso público y en los cuales se interpreten o ejecuten o se transmitan las obras musicales a través de diversos medios y procesos. El concepto referido, pues, se circunscribe a lo que de modo general establece la Ley y su decreto reglamentario, con el cual forma una unidad indisoluble desde el punto de vista jurídico. Y esa noción, del modo como fue concebida, es, a no dudarlo, un enunciado importante a fin de que luego se señale todo un conjunto de reglas necesarias para proteger los derechos de autor, en desarrollo del mandato constitucional que contiene el artículo 61 de la Carta Política. Así las cosas, existe un límite legal a la noción a que se aludió antes, que no puede, por tanto, ser traspasado por preceptos de inferior jerarquía dentro de la escala normativa; por lo cual, cuando el numeral tercero del artículo 3º del decreto municipal 1658 acusado pretende agregar una exigencia más, como que el sitio
donde se efectúe la ejecución “sirva para la obtención de lucro económico para el propietario o representante del establecimiento, empresa o negocio“, se tergiversa substancialmente la categoría jurídica delineada por el legislador. Los Alcaldes municipales tienen las atribuciones que señala el artículo 315 de la Constitución Política, entre las cuales figuran, en último término, las demás que fijen la Constitución y la ley. Por lo que si estos ordenamientos, y en especial las normas invocadas por el actor en su demanda y en las cuales apoya su impugnación, no otorgan facultad alguna a los alcaldes para señalar requisitos a lo que debe entenderse por interpretación pública de una obra musical, al hacerlo éstos, como acontece con el numeral 3º en comento, proceden por fuera de la órbita de su competencia, ya que ello no es asunto atañadero a sus funciones, a menos que la ley conceda autorización. Y no es fútil la transgresión que se observa, pues en términos generales, al tenor del artículo 72 de la Ley 23 de 1982, “El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión”. Y tal divulgación se puede llevar a efecto de la manera prevista en los artículos 159 de la Ley 23 de 1982 y 22 del Decreto 3116 de 1984, quedando por fuera de esta noción las precisas excepciones legales, previstas en los artículos 44, 149, 164 de la Ley 23 de 1982 y en el parágrafo del artículo 22 del referido Decreto 3116 de 1982.
Una obra artística, como las musicales por ejemplo, constituye una creación del espíritu dentro de este campo, y, como tal, representa el substrato sobre el cual su producto ejercerá su propiedad intelectual o derecho de autor; propiedad que tiene dos aspectos bien delimitados por los ordenamientos: uno, de carácter moral, cuyas características, según el legislador, son la perpetuidad, inalienabilidad e irrenunciabilidad y que facultan para ejercer las conductas previstas en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982; y otro, de contenido económico integrante del activo de la universalidad jurídica del sujeto, o sea, de su patrimonio, que otorga el poder jurídico en la ley citada, de manera especial en sus capítulos V y XII. Pues bien, la Ley sobre derechos de autor, que, entre otras cosas, es bastante celosa o protectora de los intereses de los productores en el campo que ella regula, es decir, el del ingenio, señala un punto de partida para que se cause el derecho patrimonial del autor, cual es el de la divulgación de la obra “por cualquier forma o modo de expresión”, (artículo 72 Ley 23 de 1982). Y si en tratándose de composiciones musicales, ello efectúa a través de la ejecución pública, concepto que, como se vio, delimita en su alcance la forma positiva y fuera del cual cesa la referida causación del derecho patrimonial, no puede el alcalde, sin salirse del marco del cual le incumbe obrar, señalar casos en que el compositor no debe percibir sus derechos de autor, como acontece con las regulaciones que contienen los artículos 5º y 6º del decreto municipal 1658 de
1982. Es que como lo ha enseñado la doctrina con base en normas de derecho positivo, el Estado tiene diferentes cometidos que cumplir, razón que explica la diversidad de funciones que corresponden a las ramas del poder público y a los distintos organismos; y no obstante la colaboración armónica que debe imperar en su desenvolvimiento, a cada uno de ellos incumbe un preciso campo de acción, sustentado en la misión específica que debe realizar. Los Alcaldes municipales, por tanto, tienen, un grupo de funciones que cumplir, todas previstas en la Constitución Política y la Ley, entre las cuales no figura la de señalar casos en que no deban pagarse los derechos del autor; así como no pueden, sin base normativa, modificar el significado legal de lo que es ejecución pública, del mismo modo carecen de facultad para restringir el derecho de los autores a percibir el pago de lo que les corresponde, o señalar “los sujetos gravados con el pago de los “Derechos de Autor”, o fijar los procedimientos para tal fin o para la expedición de las licencias de funcionamiento a los responsables de los establecimientos en donde se efectúan las ejecuciones públicas de las obras musicales. Sin la autorización, se repite, no puede el jefe de la administración local invadir campos que son propios del legislador. Sostiene la mandataria judicial del municipio que la finalidad de éste no ha sido otra que “la expedición de reglamentaciones en materia de policía...” para lograr que se garanticen los derechos de los administrados. Y más adelante agrega que el acto acusado se expidió con base en un típico mandato de policía, reglamentable a la luz de los artículos 9 y 117 del Código Nacional de Policía y
literal B), numeral 2, literal e), del artículo 91 Ley 136 de 1994. A lo anterior la Sala hace las siguientes observaciones: a. El artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribe, en la regulación invocada por el municipio demandado en sus alegaciones, los siguiente: “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo”. Además las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: “B. En relación con el orden público: “2.Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a. Dictar dentro del área de su competencia los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9º del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o lo adicione”. b. Por su parte el artículo 9º del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) prescribe: “Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales y de los consejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin. “Por tanto no podrá expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos”. c. Por último el artículo 117 ibidem señala que “Los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento. El permiso se otorgará, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos
de policía local. d. Tales disposiciones, que según el municipio demandado fueron el fundamento jurídico del Decreto 1658 acusado, se refieren a funciones concernientes al orden público de la localidad, que pueden llegar a limitar la libertad individual; por lo que, en desarrollo de ellas, puede el alcalde ejercer la potestad reglamentaria con respecto a los acuerdos municipales, con el propósito de dar precisión a éstos, mas con “ese solo fin”. Se aprecia que el ordenamiento en cita impone una manifiesta restricción al administrador local, amen de que es enfático en señalar que este funcionario obrará dentro del marco constitucional y legal, sin traspasar lo que constituye su competencia. Es decir, las normas del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) no facultan para actos que van más allá de lo que atañe al poder de la policía y por ende la reglamentación que produzcan los alcaldes debe circunscribirse al sentido o alcance del ordenamiento que lo regula. Es por eso por lo que al inmiscuirse en el ejercicio de derechos con regulación legal específica, como los derechos de autor, ajenos al ramo policivo, se produce un desbordamiento de poder. Es cierto que algunos preceptos de la ley sobre derechos de autor tratan temas como el de las licencias de funcionamiento de establecimientos donde se realizan ejecuciones musicales públicas; pero la reglamentación que se produzca en el orden local con respecto a tales licencias y con base en las normas de policía no debe entremeterse en temas, como el de en qué consiste tal tipo de interpretación o divulgación ni cuáles son los elementos que estructuran este
concepto, ni quién debe expedir los paz y salvos a que se refiere la ley de derechos de autor, ni quién debe determinar los sujetos que quedan gravados con el pago de éstos, ni, en fin, cuándo no se causa el derecho patrimonial del autor. Les está vedado a los alcaldes penetrar en tales materias, a menos que la ley les otorgue facultad para ello. Las actividades del estado, si bien se interrelacionan para el logro de grandes metas colectivas, hállanse, sinembargo, diferenciadas y delimitadas por organismo o funcionario, los que deben obraren el campo que les es propio, con respeto absoluto de la Constitución de la Ley. El artículo 9º del decreto municipal acusado, en verdad, como lo afirmó el Tribunal a quo, que contravenga las normas superiores que se señalaron por el actor como infringidas. Simplemente establece que la Oficina Delegada expedirá la licencia de funcionamiento cuando se reúnan las exigencias que en esta misma norma se establecen: a. Que se encuentren satisfechos los requisitos totales sobre información previa; b. Que se les haya pedido el paz y salvo a la personas obligadas al pago de los derechos de autor. Así las cosas, se impone la confirmación del proveído recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada.
La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión el día 4 de julio de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S., Urueta Ayola