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CE-SEC1-EXP1996-N3643

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NOMBRE COMERCIAL – Jurisdicción competente para conocer controversia originada en su uso / USO DE NOMBRE COMERCIAL – Controversia origina en su uso es competencia de la jurisdicción ordinaria Llevado a cabo de análisis sistemático de las anteriores normas y teniendo en cuenta que la conducta por la cual se sancionó a la demandante es la contemplada en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, para la Sala, la sentencia sub examine habrá de ser revocada, dado que en efecto el a quo confundió el objeto de la presente controversia, esto es, la sanción impuesta a la demandante por contravenir lo dispuesto en el artículo mencionado, con el eventual proceso que pudiese instaurar el Banco de la República en contra de la sociedad actora por el uso del nombre comercial, cuestión que no se discute es del resorte de la jurisdicción ordinaria, tal y como lo establece el artículo 609 del C. de Co. Esta Corporación observa que lo que tuvo en cuenta la Administración para sancionar a la demandante fue la utilización, como propaganda comercial, del nombre Museo de Oro, sin que en manera alguna la Superintendencia afirme que igualmente se utilizó el nombre del Banco de la República, pues es evidente que en los documentos aportados no aparece dicho nombre sino el de Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones, razón por la cual se entiende que cuando la entidad demandada mencionó el Banco de la República, no lo hizo para decir que dicho nombre estaba también incluido en el nombre en cuestión, sino que lo que quiso significar fue que el nombre Museo del Oro

pertenece al citado Banco.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Poder de policía.

Competencia para imponer sanción por uso de nombre comercial ajeno en propaganda / PROPAGANDA COMERCIAL – Uso de nombre ajeno. Sanción / NOMBRE COMERCIAL – Propaganda. Sanción Dado que por propaganda comercial se entiende todo tipo de publicidad que promueva o induzca al público a la utilización, adquisición o disfrute de un buen servicio, es evidente para, la Sala que los elementos a que se refiera el acta de visita arriba transcrita(papelería, tarjetas, bolsas, etc.), no pueden tener otra finalidad que la de dar publicidad a los productos que vende el establecimiento de comercio Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones, es decir, la de promocionarlos y darlos a conocer a terceros con el fin de fomentar su venta, pues de no ser así, simplemente dicha papelería iría en blanco. Lo expuesto lleva a la Sala a concluir que en efecto la sociedad demandante se encontró incursa en la conducta tipificada en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, esto es, por la utilización de la propaganda comercial de la cual nos hemos venido ocupando, que pueda inducir a un error al público en general, al haber incluido el nombre del Museo de Oro, en consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tenía la competencia para imponerle la sanción a que se contrae los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3643

Actor: METALURGIA PREHISPANA LTDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demanda contra la sentencia de 22 de septiembre de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La sociedad Metalúrgica Prehispana Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que mediante sentencia se efectúen las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de la Resolución No. 1163 de 2 de agosto de 1993, a través de la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso a la demandante en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones, una multa por valor de ocho millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos pesos. ($ 8. 148.800.oo) equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó a la misma suspender la utilización de la enseña de su establecimiento de comercio Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones y a tomar las medidas necesarias en la propaganda comercial de dicha agencia, para evitar que se induzca en error al consumidor. 2ª. La nulidad de la Resolución número 1606 de 5 de octubre de 1993,

mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución citada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demanda reintegrar a la demandante de la suma correspondiente al valor de la multa cancelada, a pagar los intereses generados por dicha suma desde el 28 de febrero de 1994 (fecha del pago) hasta el momento que se efectúe la devolución, y a pagar la corrección monetaria correspondiente a dicha suma por dicho período determinada con base en el I. P.

C. 4ª. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de las artículos 1º de la Resolución Núm. 1163 de 2 de agosto de 1993 y de la Resolución Núm. 1606 de 5 de octubre del mismo año, en cuanto impusieron y confirmaron la multa en cuestión, con el objeto de que la jurisdicción contencioso administrativa proceda a realizar una nueva tasación de la multa, reduciéndole en atención a los antecedentes y circunstancias que la originaron. 5ª. Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar a la poderdante la diferencia correspondiente entre la multa impuesta en el artículo 1º de las resoluciones demandadas y la que finalmente imponga el fallador, junto con los intereses generados por dicha suma desde el 28 de febrero de 1994 hasta la fecha en que se efectúe su devolución, y la corrección monetaria de dichas sumas por el mismo período, con base en el I. P.C.

6ª. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a pagar, sobre el valor total de las sumas a que fuere condenada, el máximo interés moratorio que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del día en el cual venzan los seis(6) primeros meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7ª. Inmediatamente se produzca la sentencia que ponga al proceso, se envíe copia de ella a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la autoridad condenada. 8ª. Se ordene a la demandada a dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. Los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión anterior, fueron, según el apoderado de la actora, los siguientes: Mediante Oficio DJ - 1717 de 28 de enero de 1993, el Banco de la República solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio “su decidida intervención para que se tomen las medidas que usted considere pertinentes adoptar con el propósito de poner fin “... a la utilización «de diversos tipos de publicidad» de la expresión «Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones» con la que la sociedad Metalúrgica Prehispánica comercializa sus productos”. A través del Oficio Núm. 0011679 de 9 de marzo de 1993, la Jefe de División Control y Vigilancia de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó al representante de la demandante explicaciones por la utilización de la citada enseña, por presunta violación del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del

Consumidor). El Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, a través de la Resolución Núm. 1163 de 2 de agosto de 1993, sancionó a la demandante con multa de ocho millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos pesos y le ordenó la utilización de la enseña del establecimiento Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones, así como tomar las medidas necesarias en la propaganda comercial de dicha agencia, para evitar que se induzca en error al consumidor, por considerar que había violado el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. El 21 de septiembre de 1993, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución número 1163 de 1993. Mediante la Resolución número 1606 de 5 de octubre de 1993 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Núm. 1163 de 1993, confirmándola y absteniéndose de pronunciarse sobre la apelación oportunamente solicitada. El 23 de noviembre de 1993, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 1606 con efectos de queja, a fin de que se considera el recurso de apelación. Finalmente, mediante Resolución número 0052 de 7 de enero de 1994, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Número 1606 de 5 de octubre de 1993.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para acceder a las pretensiones de la demanda, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente (fls. 112 a 130 del cuaderno principal): El cargo lo hace consistir la demandante en la violación de los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política; 14 del Decreto 3466 de 1982; 75, 76 583, 607 y 611 del C. de Co,: 2º numeral 5, 17 y 18 del Decreto 2153 de 1992; y 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto considera que la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para expedir los actos acusados, pues dicha competencia se encuentra en cabeza de la justicia ordinaria y, debido a una interpretación errónea del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, la demandada se atribuyó funciones que no le han sido otorgados por la ley. Frente al anterior cargo, el a quo divide sus estudios de la siguiente manera: 1º. El reparto de competencias en el Estado Social Derecho: La distribución, determinación y asignación de competencias es principio fundamental de la Constitución política de 1991 y las autoridades que las ejercen garantizan con la separación de sus funciones la realización de los fines del Estado. El reparto de competencia en un Estado Social de Derecho es reglado. 2º. Antecedentes que originaron la decisión administrativa; el Oficio DJ - 1717 de 26 de enero de 1993 del Banco de la República en el que comunica a la demanda que la sociedad demandante “... comercializa sus productos a través de la agencia denominada ‘Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas

Reproducciones’, la cual se utiliza diversos tipos de publicidad”. El Banco cita el Decreto 3466 de 1982 para expresar que “... La publicidad que se está empleando, la cual incluye tanto el nombre de la agencia como diversas figuras, puede estar induciendo a error y creando confusión en las personas que asimilen el nombre de la agencia con el nombre y actividades del museo del oro del Banco de la República”. En Oficio SGAI 17775 el Banco remite a la Superintendencia la comunicación que dirigida a la “Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones” fue recibida por el Museo de Oro del Banco de la República, situación que confirma el hecho de la confusión e inducción a error al público que asimila el nombre de un establecimiento comercial con el nombre y actividades del museo del oro del Banco de la República...”. información que suministró el Banco “para evitar el mal uso del nombre museo del oro...”por parte de la sociedad actora. En los considerados de la Resolución Número 1163 de 2 de agosto de 1993, se dice: “... se comprueba que la sociedad investigada utiliza como propaganda comercial para ofrecer sus productos al público, el nombre del Museo del Oro del Banco de la República y figuras precolombinas representativas de dicho museo, que indudablemente pueden confundir e inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza y origen de los productos que comercializan, pues fácilmente se puede asimilar con los bienes y actividades del Museo del Oro del Banco de la República. En efecto, a juicio de este despacho, constituye un hecho notorio el que la institución Museo de Oro es una entidad vinculada al patrimonio cultural del país y a su imagen ante el mundo, dada su tradición que data desde 1936...”

3º. Legislación aplicable al caso concreto: El Decreto 2153 de 1992 “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, estableció entre otras funciones, la del numeral 5 del artículo 2o; “Imponer, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones que sean pertinentes por la violación a las normas sobre protección al consumidor...”. El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, consagra lo siguiente: 1. Toda información que se le da al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente:

2. Están prohibidas, por tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad o que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. 4º. La demandante frente a la legislación: El Tribunal considera que la actora no se encuentra incursa en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, por las siguientes razones: a) En las pruebas obrantes se observa que los dibujos utilizados por la actora tienen la siguiente leyenda: “Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones” o la expresión “Galería Museo de Oro” dentro de un óvalo en la parte exterior de éste la expresión “Galería Museo de Oro”, Prehispánicas

reproducciones. En el primer dibujo figura como dirección la Cra. 8 A No. 9951 L 101. Se desprende de lo anterior que no es cierto lo dicho en los considerados de la Resolución Número 1163 en el sentido de que el actor utiliza “como propaganda comercial para ofrecer sus productos al público, el nombre del Museo del Oro del Banco de la República...”, por cuanto es evidente que en los citados dibujos no se utiliza el nombre del Banco de la República. b) Tampoco es cierto que se haya dado al consumidor información que no sea veraz y suficiente. Donde está la falta de veracidad? No aparece prueba que demuestre la carencia de veracidad en los citados dibujos. c) De lo anterior no se deriva consecuencialmente que los dibujos no correspondan a la realidad. En dónde está la prueba de que los dibujos contienen expresiones irreales? Las leyendas son claras en su contenido, así como los dibujos que las acompañan. d) Tampoco se evidencia que los dibujos o leyendas induzcan o puedan inducir a error en los consumidores. El inducir a error se predica respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, etc., de los bienes o servicios ofrecidos. En qué forma la demandante indujo en error a los consumidores respecto de tales aspectos? e) Se concluye que el actor utilizó una enseña o nombre comercial y no una marca o una leyenda o una propaganda, en el sentido como lo define el legislador, por lo cual corresponde a los jueces civiles del circuito, a la luz del artículo 17 del C. de P.C. dirimir esta controversia y no a la Superintendencia de

Industria y Comercio, que no tenía competencia para expedir los actos administrativos acusados.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Resumidamente, el apoderado de la recurrente sustenta su inconformidad con la sentencia apelada, así: 1ª. La sanción pecuniaria impuesta a la demanda se ajustó a las normas legales vigentes sobre protección del consumidor, se cumplió con el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa. 2ª. La sentencia apelada desconoce claras y precisas atribuciones que le han sido conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las facultades previstas en los artículos 2º numeral 5, 17 numeral 1 y 18 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992; debe tenerse además en cuenta lo preceptuado en el Decreto 3466 de 1982, expedido con fundamento en la Ley 73 de 1981, cuyo encabezamiento dice: “por la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor...”, criterio compartido por el señor Agente del Ministerio Público ante el Tribunal y por dos magistrados en sus salvamentos de votos a la sentencia recurrida. 3ª. El artículo 121 de la Carta Política reza textualmente: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”: y de otra parte, el artículo 78 ibídem señala: “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrar al público en su comercialización...”. Lo anterior

pone de presente que es inequívoco que corresponde al Estado la Protección de los consumidores de bienes y servicios, y ejercer el control y vigilancia de las disposiciones legales vigentes de protección del consumidor, funciones que lleva a cabo el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4ª. Es evidente que la protección de los consumidores no puede quedar al arbitrio de los particulares y tomarse como un simple conflicto entre los mismos. 5ª. El expediente C 065 / 93 se inició con fundamento en la comunicación DJ1717 de 28 de enero de 1993, suscrita por el Subgerente del Banco de la República, en la que presentó queja y solicitó la intervención para tomar las medidas pertinentes tendientes a poner fin a la utilización de diversos tipos de publicidad por parte de la demandante, propietaria del establecimiento de comercio denominado Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones, concretamente al utilizar de sus productos el nombre del museo del oro y figuras propias del mismo. 6ª. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Primera Delegada ejercitó las facultades legales conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y el Decretoley 3466 de 1982, efectuando una visita de carácter administrativo al citado establecimiento de comercio, en la que se estableció inequívocamente que la sociedad actora sí incurrió en la violación del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. 7ª. En estricta aplicación de los decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, en cumplimiento del debido proceso y en garantía del derecho de defensa para la

inculpada, se dispuso requerir a su representante legal para que rindiera las explicaciones respectivas por la violación del artículo 14 del citado Decreto 3466. 8ª. Es importante destacar que el Decreto 2153 de 1992 señaló en su artículo 54 que sin perjuicio de las disposiciones en materia de propiedad industrial, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán con base en los principios y en el procedimiento establecido en el C.C.A. estatuto que dispone en su artículo 1º que los procedimientos regulados por las leyes especiales se regirán por éstas; la demanda tiene, entre otras funciones, la de “Velar por la observancia de las disposiciones de protección del consumidor a que se refiere este derecho y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes...”. 9ª. Deben resaltarse las funciones asignadas a la División de Protección del Consumidor contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 18 del Decreto 2153 de 1992: “4. Instruir las investigaciones que se inicien de oficio a solicitud de parte por violación de las disposiciones vigentes sobre la protección del consumidor y en particular las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen...”; “5. Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaron violaciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, proponer ante el Superintendente Delegado para la Protección al

Consumidor las sanciones y medidas a que haya lugar”. 10ª. La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por contravención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, se deduce de lo normado en los artículos 32 ibídem y 18 numeral 4 del Decreto 2153 de 1982. 11ª. Con la expedición del Decretoley 3466 de 1982 de previó, entre otros aspectos, lo relativo a la forma de realizar la publicidad de los bienes y servicios ofrecidos, a fin de que la propaganda que llegue al público y que obviamente influye en su ánimo para la escogencia de determinado producto frente a otro, corresponda a la realidad de lo que se ofrece para evitar el engaño al consumidor. 12ª. La sentencia apelada se equivoca al afirmar que con relación al tema en comento debían aplicarse las normas que regulan las controversias entre los particulares por el uso o el nombre de la marca, pues no tuvo en cuenta que ese no es el tema fundamento de los actos acusados y que ha suscitado la litis ante la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación considera que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto el a quo equivocó el fondo de la litis al tomar la enseña utilizada por la demandante como tema principal de la controversia, cuando ésta estaba centrada en la capacidad legal que tenía el ente demandado para investigar y sancionar la conducta infractora de la sociedad actora, al usar un

nombre y enseña que identifica una actividad cultural de nuestros orígenes precolombinos como es el Museo de Oro del Banco de la República e inducir en error al consumidor con dicha utilización. Agrega que comparte lo expuesto en los salvamentos de voto de la sentencia recurrida, en el sentido de la Administración central tiene capacidad sancionadora en tratándose de vigilancia de policía administrativa, como la desarrollada por la demanda en los actos acusados.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver la controversia, previas de las siguientes: CONSIDERACIONES El fallador de primera instancia anuló las resoluciones acusadas por estimar que la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para expedirlas.

La parte resolutiva de la Resolución No. 1163 de 2 de agosto de 1993, confirmada por la resolución No. 1606 de 5 de octubre del mismo año, es del siguiente tenor: “Artículo Primero. Imponer como sanción a la Metalúrgica Prehispana Ltda. con domicilio en la ciudad de Medellín, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones, ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá, una multa de ocho millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos pesos m/ cte. (8. 148. 800. oo) equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo Segundo. Se ordena a la sociedad Metalúrgica Prehispana Ltda. que suspenda la utilización de la enseña de su establecimiento de

comercio Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones y tomar las medidas necesarias en la propaganda comercial de dicha agencia, para evitar se induzca a error al consumidor, para lo cual se señala un plazo de treinta (30) días. El no cumplimiento de la anterior orden causa una multa en favor del Tesoro Público. equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente, por cada día de retardo en su cumplimiento...”. Para la Sala la decisión adoptada en los actos acusados no es otra que el resultado del ejercicio del poder de policía que le asiste a la Superintendencia de Industria y Comercio y que se halla contenido en el Decreto 3466 de 1982, en los siguientes términos: “Artículo 32. Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y propagandas. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, de que las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24 y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de

la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en el cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28. El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación”. Se procede entonces a determinar quien es la autoridad competente para la imposición de la multa y ordenar las correcciones a que alude el artículo arriba transcrito. El Decreto 3466 de 1982 “por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de los productores expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 42 y 43 dispuso: “Artículo 42. Autoridad administrativa competente. La autoridad administrativa competente en relación con todas las decisiones y procedimientos administrativos a que se refiere el presente decreto es la Superintendencia de Industria y Comercio”. “Artículo 43. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asígnase a la Superintendencia de Industria y Comercio de las siguientes funciones, para efectos de este decreto; “a).... “f. Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial,...”. A su turno, el Decreto 2153 de 1992 “por el cual se reestructura la

Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 18 prescribe: “Artículo 18. Funciones de la División de Protección al Consumidor: “1. (...) “4. Instruir las investigaciones que se inicien de oficio a la solicitud de parte por la violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y en particular las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen. “5. Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones de protección al consumidor, proponer ante el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor las sanciones y medidas a que haya lugar...”. La multa impuesta por los actos acusados lo fue por violación del artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, en cuanto consideró la entidad demandada: “Que con las pruebas documentales anexadas a la queja se comprueba que la sociedad investigada utiliza como propaganda comercial para ofrecer sus productos al público, el nombre del Museo de Oro del Banco de la República y figuras precolombinas representativas de dicho museo, que indudablemente puedan confundir e inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza y origen de los productos que comercializan, pues fácilmente se puede asimilar con los bienes y actividades del Museo de Oro del Banco de la República”. La conducta anterior se encuentra tipificada en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, en los siguientes términos: “Artículo 14. Marcas. leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes

y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida,...”. Llevado a cabo de análisis sistemático de las anteriores normas y teniendo en cuenta que la conducta por la cual se sancionó a la demandante es la contemplada en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, para la Sala, la sentencia sub examine habrá de ser revocada, dado que en efecto el a quo confundió el objeto de la presente controversia, esto es, la sanción impuesta a la demandante por contravenir lo dispuesto en el artículo mencionado, con el eventual proceso que pudiese instaurar el Banco de la República en contra de la sociedad actora por el uso del nombre comercial, cuestión que no se discute es del resorte de la jurisdicción ordinaria, tal y como lo establece el artículo 609 del

C. de Co.

Esta Corporación observa que lo que tuvo en cuenta la Administración para sancionar a la demandante fue la utilización, como propaganda comercial, del nombre Museo de Oro, sin que en manera alguna la Superintendencia afirme que igualmente se utilizó el nombre del Banco de la República, pues es evidente que en los documentos aportados no aparece dicho nombre sino el de Galería Museo de Oro Joyas Prehispánicas Reproducciones, razón por la cual se entiende que cuando la entidad demandada mencionó e

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