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CE-SEC1-EXP1996-N3656

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FUNCION POLICIVA - Protección a la posesión / INMUEBLE RURALProcedencia de acción contenciosa administrativa / JUICIO CIVIL DE POLICIA - Protección a la posesión de inmueble urbano. No procede acción contenciosa / POSESION – Protección / TENENCIA - Protección / SERVIDUMBRE - Protección El Código Departamental de Policía del Valle del Cauca regula de diversas maneras lo relativo a la protección policiva. Primero, asegurando el derecho para obtener la protección de la posesión, a la tenencia y a las servidumbres y definiendo algunos conceptos, como los de posesión, tenencia y perturbación. Se trata, entonces, de resoluciones dictadas en un juicio civil de policía para reprimir una perturbación de la posesión, es decir, dentro de un proceso especialmente regulado por la ley. No estando acreditado que se trata de predio rural, no cabría explicar la excepción que el artículo 82 del C. C. A. hace el artículo 21, parágrafo único, inciso cuarto, de la Ley 30 de 1988, en cuanto preceptúa que “son susceptibles de las acciones contencioso - administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: 3656

Actor: SOCIEDAD URBANIZACIONES Y CONSTRUCTORA LA BETULIA

LTDA.

Referencia: Autoridades municipales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se invalidó todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la “Sociedad Urbanizaciones y Constructora La Betulia Ltda.” contra las Resoluciones números 01 de enero 7 de 1993 y SG - 073 de junio 9 de 1993, expedidas por la Inspectora Permanente de Policía Municipal de Cali y por el Secretario de Gobierno Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado la sociedad “Urbanizaciones y Constructora La Betulia Ltda.”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones prementadas, por las cuales se concedió protección policiva en favor de la sociedad “Ciudad Chipichape S.A.”, mediante la adopción de diversas medidas tendientes al mantenimiento del statu quo, dejando en libertad a las partes para dirimir ante la autoridad competente el derecho de dominio.

2. El actor fijó la competencia en el Tribunal Administrativo del Valle con el argumento de que los actos impugnados son de carácter administrativo proferidos dentro de una actuación eminentemente administrativa, además de que el procedimiento seguido no está regulado por la ley sino por una Ordenanza.

3. Notificada la demanda, la sociedad “Ciudad Chipichape S.A.” interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la misma, arguyendo que las resoluciones acusadas estaban revestidas del carácter de cosa juzgada, en virtud

de lo dispuesto por el artículo 298 del Código Departamental de Policía del Valle del Cauca y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley. Si bien el recurso fue rechazado, por improcedente, la sociedad opositora insistió en sus argumentos al contestar la demanda, con la proposición de la excepción de incompetencia del Tribunal, así como en el alegato de conclusión. En sentido similar al contestar la demanda y en el alegato final se pronunció el municipio de Cali. A su vez, el Procurador Judicial estimó, en su concepto de fondo, que la actuación adelantada por los funcionarios de Policía de Cali era claramente de carácter jurisdiccional y por esta razón solicitó “denegar las pretensiones por incompetencia de jurisdicción”.

4. Al entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal advirtió la presencia de una causal de nulidad, insaneable, consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. C., esto es, falta de jurisdicción.

El acto impugnado Según viene reseñado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al observar que se daba una causal de invalidación del proceso, en proveído del 24 de noviembre de 1995 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A tal efecto tuvo en cuenta el artículo 351 del Código Departamental de Policía (Ordenanza 001 de julio 12 de 1990) que señala el contenido de la resolución que pone fin al procedimiento policivo, para afirmar que las resoluciones acusadas

mantuvieron el statu quo entre las partes de este proceso, cuyo conflicto viene siendo tramitado dentro de un proceso posesorio ante la justicia ordinaria. Consideró, asimismo, que de conformidad con el artículo 82 del C. C. A. la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por las leyes. Fundamentos del recurso El recurrente admite que las decisiones tomadas por las autoridades de policía en juicios civiles de policía escapan al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo, pero arguye que la actividad de policía es, por regla general, típicamente administrativa; y por ello, los juicios civiles de policía que no estén regulados por la ley deben someterse a dicho control. Dentro de esa línea argumentativa afirma que en el caso bajo examen se está frente a actos típicamente administrativos proferidos por autoridades de policía en ejercicio de una actividad administrativa y no judicial, dentro de una actuación administrativa de protección policiva iniciada mediante querella de parte. Consideraciones de la Sala La lectura de las resoluciones acusadas y de las actuaciones surtidas previamente a su adopción permite establecer que fueron proferidas en virtud de querella de la sociedad “Ciudad Chipichape S.A.”, para detener una perturbación de la posesión. El Código Departamental de Policía del Valle del Cauca regula de diversas maneras lo relativo a la protección policiva. Primero, asegurando el derecho para obtener la protección a la posesión, a la tenencia y a las servidumbres (arts. 246 y siguientes) y definiendo algunos conceptos, como los de posesión, tenencia y

perturbación. Y luego, señalando el procedimiento para seguir para hacer efectiva esa protección. Al efecto, el artículo 338 dispone: “Procedimiento Civil de Policía. Este procedimiento se aplicará cuando se trate de resolver diferencias entre particulares, relacionadas con la posesión material o tenencia de bienes raíces o de derechos reales constitutivos en ellos. Por consiguiente, se sujetarán a este procedimiento la usurpación o la perturbación de la posesión material o tenencia de los bienes y derechos antedichos”. Se trata, entonces, de resoluciones dictadas en un juicio civil de policía para reprimir una perturbación de la posesión, es decir, dentro de un proceso especialmente regulado por la ley, sin que pueda sostenerse válidamente que este término se refiera únicamente al concepto de ley formal, en la medida en que es la propia Constitución la que confiere a las Asambleas Departamentales “Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal” (art. 300 num. 8 C. P.). Al respecto, téngase en cuenta que el Código Nacional de Policía en sus artículos 125 y 126 consagra la intervención de la policía “para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien”, permitiéndole adoptar medidas para su protección que “se mantendrán mientras el Juez no decida otra cosa” (art. 137), mas sin señalar procedimiento, por lo que el vacío para su tramitación se llena con las disposiciones correspondientes de los Códigos Departamentales de Policía por aplicación subsidiaria del artículo 127 del Decreto 522 de 1971, que establece “Las disposiciones contenidas en los reglamentos de policía local se aplicarán en cuanto no se opongan a lo

establecido por la ley, por los decretos - ley o por los decretos que sobre policía dicte el Gobierno Nacional”. De suerte pues, que dictadas las resoluciones acusadas dentro de un juicio civil especialmente regulado, la jurisdicción contencioso - administrativa no puede ejercer control de legalidad sobre las mismas, por estar expresamente excluidas de él por la ley. Ahora bien, según la documentación aportada al proceso se puede determinar que el lote Chipichape, el mismo sobre el cual se adelanta el litigio, consta de una zona baja y una zona intermedia urbanizables y de una zona alta de montaña; y que el Concejo Municipal de Cali mediante Acuerdo número 014 del 3 de mayo de 1991, por medio del cual se adoptó el plan de desarrollo del municipio, declaró como área de desarrollo prioritario y / o construcción prioritaria, la zona plana de terreno y la parte del área intermedia urbanizable. Todo esto aunado a que las sociedades en conflicto tienen por objeto social, la una “desarrollar programas de vivienda unifamiliares y multifamiliares” (Urbanizaciones y Constructora La Betulia Ltda.) y la otra, la “ejecución de proyectos de construcción, remodelación, urbanización y parcelación de bienes inmuebles para vivienda” (Ciudad Chipichape S.A.), permite inferir que el área cuya posesión se disputa es de carácter urbano, comprendida dentro de los límites del perímetro urbano del municipio de Cali. De este modo, no estando acreditado que se trata de predio rural, no cabría aplicar la excepción que al artículo 82 del C. C. A., hace el artículo 21, parágrafo

único, inciso cuarto, de la Ley 30 de 1988, en cuanto preceptúa que “Son susceptibles de las acciones contencioso - administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales”. Como corolario de lo expuesto, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia apelada. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 21 de marzo de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola

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