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CE-SEC1-EXP1996-N3663

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3663
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

BIEN MOSTRENCO – Trámite para obtener su declaratoria. Dineros recaudados por concepto de IVA / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / IVATrámite para obtener declaratoria de bien mostrenco sobre dineros recaudados por este efecto Una cosa es no reconocer la calidad de denunciante, lo cual en el presente caso ocurrió por existir una denuncia previa a la de los actores, y otra muy distinta a la declaratoria de bien mostrenco, cuestión esta última que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. En efecto, si bien es cierto que la decisión del Consejo de Estado se profirió el 29 de enero de 1993 y que su ejecutoria se produjo el 20 de febrero del mismo año, no lo es menos que ello para nada impedía denunciar en cualquier momento como bienes mostrencos los dineros recaudados a partir del 1º de julio de 1992 por concepto del IVA sobre nuevos servicios creados por la Ley 6a. de 1992, ya que, como bien lo afirman los actos demandados y el a quo, dicha providencia es solamente un elemento de juicio para ser tenido en cuenta por el juez civil ante quien se proponga el proceso para la declaratoria de bien mostrenco, sin que sea en manera alguna el fallo del Consejo de Estado tantas veces referido, el que otorga la calidad de mostrencos a los citados bienes. Debe observarse, frente a los efectos en el tiempo de la declaratoria de nulidad de los apartes de los artículos 1º 2º del Decreto 1107 de 1992, contenida en la sentencia de 29 de enero de 1993 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

que dicha declaratoria produce efectos erga omnes, los cuales se retrotraen al momento de expedición de la norma demandada, esto es, a 2 de julio de 1992, sin que sea de recibo lo expuesto por los actores, en el sentido a que éstos producen efectos sólo en materia tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3663

Actor: GABRIEL ANTONIO MEJÍA ARANGO Y OTRO Decide la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos.

Mediante el Artículo 19 de la Ley 6a. de 30 de junio de 1992, se modificó el Estatuto Tributario, se unificó la tarifa del impuesto sobre las ventas para bienes y servicios, y se estableció la sujeción al gravamen de todos los servicios con excepción de los expresamente excluidos por el Artículo 476. En el Parágrafo 5 del Artículo 471 del Estatuto Tributario, tal como quedó modificado por la norma prementada, se estableció que “el presente artículo rige a partir del 1º de enero de 1993”. Mediante el Decreto No. 1107 de 2 de julio de 1992, el Presidente de la

República reglamentó parcialmente la Ley 6ª de 1992, y en sus Artículos 1º y 3º dispuso, respectivamente: “De conformidad con la Ley 6a de 1992, a partir del 1º de julio de 1992.... son responsables del impuesto sobre las ventas..... quienes presten los servicios diferentes a los exceptuados en el Artículo 476 del Estatuto Tributario ...”, y que “A partir del 1ºde julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley 6a. de 1992,...la tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios será del 12 por ciento (12%)”. En sentencia del 29 de enero de 1993, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “A partir del 1ºde julio de 1992”, contenidas en los artículos 1º y 3º del Decreto reglamentario 1107 de 1992, por cuanto dicho decreto anticipó la aplicación de la Ley 6a de 1992, cuando expresamente el Artículo 5º había señalado su aplicación a partir del 1º de enero de 1993. Con fecha 1º de marzo de 1993, los demandantes presentaron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cali, la denuncia, como bienes mostrencos, de los dineros recaudados entre el 1ºde julio y el 4 de septiembre de 1992 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual estimaron en una suma superior a los Diez Mil

Millones de Pesos ($10.000.000.000) considerando que sólo a partir de la fecha de ejecutoria (20 de febrero de 1993) de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de enero de 1993, tales dineros adquirieron la calidad de mostrencos. Como quiera que con anterioridad al 1ºde marzo de 1993, otros particulares ya habían presentado denuncia sobre dichos bienes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no reconoció como denunciantes a los aquí demandantes.

2. La demanda.

Luis Góngora Reina, obrando en su propio nombre y en representación de Gabriel Antonio Mejía Arango, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener resolución favorable a las siguientes pretensiones: 2.1. Nulidad de la Resolución No. 4069 de 22 de julio de 1993, por medio de la cual la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — Regional Valle del Cauca—, negó a los demandantes el derecho a ser reconocidos como primeros denunciantes de los bienes mostrencos consistentes en la totalidad de las sumas recaudadas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, IVA, en cantidad superior a los diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) M / CTE., depositados en la Tesorería General de la Nación. 2.2 Nulidad de la Resolución No. 5917 de 26 de octubre de 1993, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución enunciada en el numeral anterior, que la confirma, y concede el recurso de

apelación. 2.3. Nulidad de la resolución No. 3027de 29 de diciembre de 1993, expedida por la Subdirectora Jurídica del I.C.B.F., por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4069 de 22 de julio de 1993. 2.4. Nulidad de la Resolución No. 0319 de 26 de enero de 1994, por medio de la cual se aclaró el Artículo 1ºde la Resolución No. 3027 de 29 de diciembre de 1993, expedida por la funcionaria citada el numeral anterior. 2.5. Nulidad de toda la actuación cumplida por el I.C.B.F., de Santafé de Bogotá, relativa a la posible celebración del contrato administrativo para adelantar la declaratoria judicial, como bienes mostrencos, de los denunciados por el señor Marco Tulio Cintura Arévalo el 15 de julio de 1992. 2.6. Nulidad de toda la actuación cumplida por el I.C.B.F., que tenga relación directa o indirecta con el desconocimiento que dicha entidad haya hecho de los derechos de los demandantes como los primeros denunciantes de los aludidos bienes, mostrencos. 2.7. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al I.C.B.F., que en el término que se señale celebre con Gabriel Antonio Mejía Arango y Luis Góngora Reina., el correspondiente contrato administrativo para obtener la declaración judicial de los bienes mostrencos por ellos denunciados y su adjudicación al I.C.B.F., al tenor de lo preceptuado en los artículos 99 y siguientes del Decreto 2388 de 29 de septiembre de 1979, en el Artículo 1ºdel Decreto Nº

3421 de 7 de noviembre de 1986 y en las disposiciones complementarias vigentes. 2.8 En subsidio, solicita se ordene al I.C.B.F., la expedición de la correspondiente resolución donde se reconozca a los señores arriba citados como primeros denunciantes de los bienes mostrencos en cuestión, y se ordene celebrar el correspondiente contrato administrativo para adelantar el proceso judicial que busque la declaratoria de los bienes mostrencos mencionados y su adjudicación al I.C.B.F., de acuerdo con el Artículo 1º del Decreto No. 3421 de 1986.

3. Normas invocadas como violadas y concepto de la violación.

A juicio de los demandantes, con los actos y actuaciones administrativas acusados se violaron las normas que a continuación se indica, con el concepto respectivo: 3.1. El Artículo 2º de la Constitución Política, por cuanto con la expedición de las resoluciones demandadas se desconoció el principio garante de los derechos consagrados en la Carta y se pretermitió la protección de los bienes y de los derechos reclamados, dado que los hechos invocados para negar el derecho a ser tenidos en cuenta como primeros denunciantes, no son ciertos, sino moras elucubraciones filosóficas e interpretaciones doctrinarias sobre el alcance en el tiempo y los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 29 de enero de 1993, que declaró nulas las expresiones “a partir del 1ºde julio de 1992”, contenidas en los artículos 1º y 3º del Decreto 1107 de 1992. 3.2. El Artículo 4º de la Carta, porque se dio paso a una interpretación

doctrinaria sobre los alcances del fallo comentado, frente a la presencia de la garantía constitucional de la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales (Artículo 228 C.P.), con pretermisión del concepto de imparcialidad que rige la función administrativa (Artículo 209 C.P.), favoreciendo ostensiblemente al señor Marco Tulio Cintura Arévalo en la posible adjudicación del contrato administrativo para obtener la declaratoria de mostrencos de los bienes a que se contrae la demanda. 3.3. El Artículo 23 de la Constitución, por cuanto la “pronta resolución” de que trata dicha norma no se aplicó para los demandantes. A éstos a pesar de haber formulado la correspondiente denuncia ante el I.C.B.F., el 1ºde mayo de 1993, sólo se les respondió el 29 de diciembre de 1993 es decir, por fuera del término de que trata el Artículo 6º del C.C.A., dando así tiempo para que en Bogotá se hiciera el “montaje” de otras denuncias “anteriores” a la de los demandantes. 3.4. El Artículo 83 de la Carta porque con total ausencia de buena fe, se pretendió favorecer la presunta denuncia del señor Cintura Arévalo, cuando ésta ni siquiera constituía una expectativa de derecho. 3.5. El Artículo 29 de la Constitución, al desconocer el debido proceso, dado que con la interpretación filosófica de los alcances en el tiempo de una decisión judicial, en sus efectos exnunc y extunc, acomodaticiamente se ha pretendido aplicar como prevalente la denuncia del señor Cintura. Además, porque el

I.C.B.F., en contra de la ley, paladinamente dice que, no obstante existir denuncias sobre los bienes mostrencos ya citados, se reserva la facultad de adelantar la declaratoria judicial de ser mostrencos esos bienes. Con lo anterior, la entidad demandada viola, además, la Ley 75 de 1968; desconoce el derecho que los artículos 99 a 103 del Decreto 2388 de 1979 y el Artículo 1ºdel Decreto 3421 de 1986, otorgan claramente a los denunciantes, llevándose por delante también el principio de prevalencia de la norma sustancial en la toma de decisiones. 3.6. El Artículo 90 de la Constitución por la causación de los eventuales perjuicios patrimoniales, que con la, antijuridicidad de las resoluciones, puedan ser causados a los demandantes. La entidad demandada no tuvo la prudencia ni previsión necesarias para evitar los daños que su acción dolosa u omisiva pudiera causarles a aquéllos. 3.7. El Artículo 228 de la Norma de Normas, puesto que si el debido proceso tiene aplicación en todas las actuaciones administrativas y judiciales y en ciertos casos, como en el sub examine la Administración tiene funciones de juzgamiento, el Instituto desconoció los preceptos de derecho sustancial contenidos en el Artículo 66 de la Ley 75 de 1968, en los artículos 99 a 103 del Decreto 2388 de 1979 y en el Artículo 1ºdel Decreto 3421 de 1986, cuando manifiesta que, no obstante las denuncias formuladas sobre los referidos bienes mostrencos, se reserva el derecho a adelantar, prescindiendo de los denunciantes, las acciones

judiciales pertinentes para obtener la declaratoria de ser mostrencos tales bienes. 3.8. El canon constitucional No. 345, por cuanto los ingresos del Estado provienen de los gravámenes y tributos de los empréstitos públicos, de la prestación y venta de bienes y servicios, y de multas y sanciones pecuniarias. Si de acuerdo con los numerales 11 y 12 del Artículo 150 de la Carta solamente el Congreso de la República podrá establecer contribuciones fiscales en el proyecto de ley de apropiaciones que trata el Artículo 347 ibidem, con la emisión de las resoluciones acusadas se pretende obtener unos ingresos no autorizados por la ley, ya que se viola el derecho de los denunciantes a obtener la participación pecuniaria que por la ley se les asigna, participación que engrosaría indebidamente en la cuota porcentual de ley, las arcas del Instituto. 3.9. Consideran, así mismo, los demandantes que hay violación de la ley sustancial relativa a la materia que nos ocupa, porque una cosa es el campo de aplicación en el tiempo de fallo del Consejo de Estado de 29 de enero de 1993 en relación con el impuesto del IVA, con sus posibles efectos extunc y exnunc, y en el marco estrictamente tributario y otra muy diferente, pretender acomodar artificiosamente esos efectos del fallo al derecho del presunto denunciante Cintura Arévalo lo cual cabida en al derecho civil. Además la situación del señor no tiene soporte jurídico ni fáctico alguno, porque esa denuncia se formuló, según el Instituto, cuando el Decreto reglamentario 1107 de 2 de julio de 1992 ni

siquiera había sido demandado y, en consecuencia, la denuncia citada no tenía siquiera la apariencia de una expectativa de derecho. El fallo del Consejo de Estado referido con efectos “erga omnes” para el campo tributario, no tiene ni puede tener efectos para definir una situación de hecho, de carácter particular, regida por el Código Civil. Así las cosas, la aplicación de una doctrina jurídica no puede servir como soporte para definir una situación fáctica que no existe, presentándose en las resoluciones acusadas una falsa motivación, en virtud de la ausencia del supuesto de hecho que lleve a la consecuencia jurídica pertinente, lo que configura además una desviación o abuso de las atribuciones propias del Instituto, pues éste no actuó con la finalidad de prestar un buen servicio público, sino para satisfacer los intereses personales de otros presuntos denunciantes o del mismo Instituto. 3.10. Finalmente estiman que al afirmar el I.C.B.F., que puede tramitar directamente las acciones judiciales pertinentes para obtener la declaratoria judicial de ser bienes mostrencos los dineros denunciados por los demandantes, pasó por encima de la Ley 75 de 1968 y de los artículos 99 a 103 del Decreto 2388 de 1979 y 1º del Decreto 3421 de 1986, desconociendo el derecho de los denunciantes, pues, en últimas señaló que por sobre la Ley se encuentra la voluntad o el querer de la Administración para adelantar esas acciones judiciales.

4. El fallo apelado.

En sentencia del 10 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual tuvo

encuentra las siguientes consideraciones: 4.1. Lo planteado por el libelista es que la denuncia de bienes mostrencos efectuada por el señor Cintura Arévalo, el 17 de julio de 1992 no se puede tener como la primera formulada ante el I.C.B.F., porque para esa fecha los bienes denunciados no tenían la calidad de mostrencos, pues la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual declaró nulas las expresiones “a partir del 1º de julio de 1992”, contenidas en los Artículos 1º y 3º del Decreto reglamentario 1107 de 1992, es del 29 de enero de 1993, luego los dineros recaudados del 1º de julio al 31 de diciembre de 1992, por concepto del impuesto a las ventas, no tenían la calidad de mostrencos. Igual crítica hace la parte demandante respecto a la denuncia de bien mostrenco realizada ante la Subdivisión Jurídica del I.C.B.F., por los señores Luis Orlando Alvarez Bernal y Luis Mario Ríos el 4 de febrero de 1993, ya que la sentencia del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 1993. Los Artículos 66 de la Ley 75 de 1968 y 1ºy 2º del Decreto 3421 de 1986, prescriben que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe decidir si hay lugar o no al reconocimiento del denuncio de un bien vacante o mostrenco, mediante resolución motivada. Si hay varias denuncias sobre el mismo bien que reúnan las condiciones del Artículo 99 del Decreto 2421 de 1986, debe reconocer al que hubiere presentado la denuncia en primer término.

Consta en el documento público que obra a folio 21 del cuaderno de antecedentes, que con anterioridad a la denuncia de bien mostrenco presentada por los actores ante el I.C.B.F., se había recibido otras denuncias sobre los mismos bienes presentadas por Marco Tulio Cintura Arévalo; Carlos Rafael Juvinao Daza y Luis Orlando Alvarez Bernal; y Luis Mario Ríos, respectivamente, el 17 de julio de 1992, el 5 de octubre del mismo año y el 4 de febrero de 1993. Igualmente consta que los bienes denunciados como mostrencos son “los dineros cobrados por la Administración de Impuestos Nacionales, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre nuevos servicios creados con base en la Ley 6ª de 1992, recaudos realizados desde el 1º de junio del mismo año, según lo ordenado por el Decreto 1107 de 1992”. Es de anotar que en este documento se hace referencias a las denuncias de bienes mostrencos que se hicieron ante la Subdirección del I.C.B.F., en Bogotá y ante los diferentes Regionales del Instituto. En la diligencia de inspección judicial que aparece a folio 10 y siguientes del cuaderno No. 3 realizada en las dependencias de la Subdirección JurídicaGrupo de Denuncias de Vocaciones Hereditarias, Bienes Vacantes y Mostrencos del I.C.B.F., con sede en Santafé de Bogotá, se constató que en el libro radicador de denuncias de bienes vacantes y mostrencos aparece registrada el 17 de julio de 1992, la denuncia la instaurada ante el Instituto por el señor Cintura

. 4.2. No se le puede quitar a la denuncia presentada por el señor Cintura su condición de ser la primera, por el hecho de que la sentencia del Consejo de Estado fue emitida con posterioridad a la fecha en que fueron denunciados los bienes como mostrencos, pues dicha providencia es un elemento de juicio para ser considerado en el proceso que ante el juez civil se proponga para la declaratoria de bien mostrenco, pero no es dicho fallo el que no está otorgando tal calidad. Antes y después de la sentencia del Consejo de Estado que comenta, los bienes que se denuncien como vacantes o mostrencos tienen la posibilidad de acceder a esa calidad, pues en últimas, quien tiene competencia para declarar dicha calidad es el juez civil. 4.3. El Tribunal comparte lo expresado en el acto administrativo que desató el recurso de apelación, cuando dice que el objeto de la denuncia de bienes vacantes o mostrencos ante el Instituto, es para que dicha entidad se entere de la existencia de esos bienes. Por último, concluye que los actos cuestionados se encuentran ajustados a las normas que rigen la materia, razón por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

5. Sustentación del recurso.

La parte actora manifiesta que la sentencia apelada se finca erróneamente en las siguientes tres hipótesis: a) La sentencia de 29 de enero de 1993 del Consejo de Estado, en virtud de los efectos exnunc y extunc cobija retroactivamente la denuncia del señor Cintura la cual tiene prevalencia sobre las posteriores presentadas por otras personas que actuaron en forma similar; b) El I.C.B.F. tiene plena libertad, por encima de la prevalencia de la Ley 75

de 1986 y del Artículo 1ºdel Decreto 3421 de 1968 (modificatorio de los artículos 99, 103, 105, 107, y 108 del Decreto reglamentario 2388 de 1979), para tramitar ante el juez competente, con los abogados del Instituto, el proceso para obtener la declaratoria de ser mostrencos los bienes a que se refiere este proceso. c) Es sólo el juez civil el competente para tomar la decisión de ser mostrencos los citados bienes. Las anteriores afirmaciones son repetición de los argumentos expuestos por la entidad demandada en los actos acusados, los cuales son erróneos e ilegales. En efecto, en la primera hipótesis, el Instituto confunde e involucra los efectos ex tunc y ex nunc de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de enero de 1993 que declara la nulidad de una parte del Decreto reglamentario Nº 1107 de 1992, con los efectos en el tiempo de la denuncia formulada por los señores Sintura, Alvarez y Ríos, cuando unos son los efectos de esa nulidad con relación a la fijación de la tasa y recaudo de los impuestos a que dicha norma se refería, y otros muy diferentes, los de las denuncias presentadas hasta febrero de 1993, antes de la ejecutoria de la respectiva sentencia porque a la fecha de ésta, ni siquiera había nacido el germen de la vocación para ser preferidos los dichos denunciantes, no sólo porque la demanda instaurada en contra del citado Decreto No. 1107 a duras penas estaba contravirtiendo su legalidad, que para entonces se presumía, sino porque además existe una ley de la naturaleza que dice que

“debe morir el germen para que la planta germine”. En lógica jurídica, la declaratoria de nulidad del Decreto 1107 sólo afecta los efectos tributarios del mismo, pero en ningún caso legítima sustancialmente a quien en otro ámbito de aplicación de dicha norma, pretende ampararse en los efectos retroactivos de una declaratoria de nulidad mal invocada por el I.C.B.F. y peor repetida por el a quo, porque esas figuras extunc y exnunc sólo son aplicables, hipotéticamente, a la resolución o nulidad de los contratos. La situación jurídica de los denunciantes anteriores a los actores constituye “meras expectativas” que, de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia de 25 de junio de 1940: “Principios fundamentales de derecho enseñan que las meras expectativas no dan acción ni excepción y, por consiguiente, no constituyen interés jurídico cuya protección por medio de acciones judiciales no se puede efectuar ante los estrados judiciales”. Ante la segunda hipótesis se tiene que el Instituto se constituye en juez de su propia causa al desconocer la participación de terceros en la adjudicación del respectivo contrato para obtener la declaratoria de bienes mostrencos, soslayando las denuncias que al efecto se le hubieren hecho por terceros sobre la existencia de esos bienes, existencia que de otra manera no hubiese podido tener conocimiento, desconociendo el Artículo 66 de la Ley 75 de 1968, el Decreto 3421 de 1986 y los Artículos 99, 103, 105, 107 y 108 del Decreto 2388

de 1979. La sentencia del Tribunal omite la aplicación del derecho sustancial (Artículos 83, 84 y 228 de la Carta Política), para darle prevalencia a una inasible teoría jurídica que en ningún caso puede sobreponerse a las normas constitucionales y legales. Finalmente, frente a la tercera hipótesis, debe decirse que si bien es cierto que solamente el juez competente es quien debe decidir sobre la calidad de ser mostrenco un bien se cae de todas maneras en la repetición de los efectos ex nunc y ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de enero de 1993, que en ningún caso confiere derecho sustancial alguno a los denunciantes anteriores a los actores, siendo la sentencia aquí apelada una pieza sin ningún estudio jurídico fincado sobre supuestos fácticos reales, sino sobre meras hipótesis o posibilidades, como ella misma lo dice, que no pueden dar lugar conclusiones ciertas.

II. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

1. Durante el traslado concedido a las partes, alegaron los apoderados de ambas partes. El del I.C.B.F., en defensa del fallo impugnado, reitera que la calidad de bien mostrenco es predicable respecto de un bien determinado cuando así lo declara el juez civil, los efectos de la sentencia del Consejo de Estado donde declaró la nulidad parcial del Decreto 1107 de 1992 se retrotraen a la fecha de expedición del mismo, pues es bien sabido que la sentencia de nulidad de los actos administrativos tiene efectos extunc; el Instituto no desconoce la participación de terceros, pues está obligado a reconocer como denunciante

únicamente a quien formule la primera denuncia; e insiste que la naturaleza y función de la denuncia es poner en conocimiento del Instituto un bien que puede, dados otros requisitos, ser declarado mostrenco por el juez. Por su parte el demandante Luis Góngora Reina dice que presenta “los mismos argumentos que expuse al sustentar el recurso de apelación...”, es decir, los da “por reproducidos”. Sólo le resta reiterar que el ICBF se arrogó funciones que la ley no le otorga, al pretender tramitar directamente con sus abogados dependientes los correspondientes procesos para obtener la declaratoria de bienes mostrencos; y que es inaceptable subsumir en los posibles efectos retroactivos de la declaratoria la nulidad del Decreto 1107 de 1992, los presuntos derechos o las meras expectativas de quien pretende ser prevelante en la adjudicación del contrato en virtud de la denuncia hecha el 17 de julio de 1992.

2. El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1ª. Las resoluciones aquí demandadas no reconocen la calidad de denunciantes de unos posibles bienes mostrencos, a los señores Gabriel Antonio Mejía Arango y Luis Góngora Reina, aquí demandantes, por cuanto previa a la denuncia por ellos presentada el 1º de marzo de 1993, otros terceros habían presentado denuncia sobre los mismos bienes, esto es, los dineros recaudados entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de diciembre del mismo año, por concepto del IVA. 2ª. Las normas que los actores consideran vulneradas son los artículos 66

de la Ley 75 de 1968 y 1º, 2º, 3º, 4ºy 5º del Decreto 3421 de 1986, modificatorios de los artículos 99, 103, 105, 107, y 108 del Decreto 2388 de 1979, cuyo texto es como sigue: “Artículo 66 (Ley 75 de 1968):... También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos”. El anterior precepto fue reiterado por el Artículo 39 numeral 12 de la Ley 7ª de 1979, el cual reza: “Artículo 39. El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por:

1. (...)

12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley 75 de 1968”.

El Artículo 1ºdel Decreto 3421 de 1986 es del siguiente tenor: “Artículo 1º. El Artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: «Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o lugar de tramitación del respectivo juicio. En el escrito de denunció se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado.

En el primer documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y la adjudicación al Instituto Colombiano Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante de acuerdo con la escala establecida en el Artículo 107 del presente Decreto. Parágrafo. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada por el Instituto Colombiano Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado». Artículo 2º. El Artículo 103 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: «La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el Artículo 99 del presente decreto, decidirá si hay lugar o no al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motiva. Si hubiere varias denuncias sobre un mismo bien que reúnan las condiciones del Artículo 99 de este decreto, se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término». Artículo 3º. El Artículo 105 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: «Los gastos y costos que al efecto se causen, son de cargo del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos, so pena de incumplimiento del contrato de denuncio y participación». Artículo 4º. El Artículo 107 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: «Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones

hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($20.000.000), el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($20.000.000) hasta cincuenta millones de pesos ($50.000.000), el veinte por ciento (20%); sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), el diez por ciento (10%)». Artículo 5º. El Artículo 108 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: «En casos especiales la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). Parágrafo. Por aporte profesional, t

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