CE-SEC1-EXP1996-N3673
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3673
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE TRAMITES – Violación de la norma que lo consagra. Revisión técnico mecánica de vehículos / REVISION TECNICO MECANICA – Vigencia / VEHICULO DE SERVICIO PARTICULAR - Revisión técnico mecánica. Vigencia de la norma Si bien es cierto que el acto atacado dejó de producir efectos a partir del pasado 14 de marzo, no es menos evidente que durante el lapso anterior a esta fecha y desde cuando se expidió, 22 de enero del cursante año, sí debió producirlos respecto de terceros, como lo precisa en su concepto la Agente del Ministerio Público; por lo que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, si ellos abarcan o comprenden, con su presunción de legalidad, a los actos particulares dictados durante el periodo, emerge como necesidad el pronunciamiento de mérito en relación con la mencionada directiva a que se contrae la demanda entablada, a fin de que se restablezca de modo cabal el orden jurídico quebrantado, brindándose a los terceros afectados con actos individuales, como también lo expuso el Ministerio Público, la posibilidad de emplear instrumentos adecuados para la defensa de sus intereses. Si la finalidad perseguida por la Directiva del Ministerio de Transporte es la de que se aplique el decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, como aparece en su encabezamiento, no resulta compatible con este propósito, que se desconozca la regulación que de manera indubitable contiene dicho ordenamiento superior, pues con ello se traspasa el marco de legalidad que debe inspirar los actos provenientes de la Administración en ejercicio de sus atribuciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3673
Actor: Orlando Santana Bohórquez.
Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, promovido por Orlando Santana Bohóquez con fundamento en el artículo 84 del C.C.A. ACTO ACUSADO El numeral 4 de la Directiva expedida el 22 de enero de 1996 por el Ministerio de Transporte, con destino a los Organismos y autoridades del Transporte y Tránsito del país, cuyo texto es como sigue: “4. Debe quedar absolutamente claro que está vigente la obligatoriedad de la revisión técnico mecánica de todos los vehículos, pues lo que se suprimió para los de servicio particular fue únicamente la necesidad de obtener y acreditar un acto administrativo que la certifique”. CONCEPTO DE VIOLACION Señala el actor, como violados, los artículos 150 de la Constitución Política y 140 del Decreto 2150 de 1995; y agrega que de la confrontación de estos preceptos con el numeral 4 de la Directiva, que impugna, “... se infiere una evidente violación a la norma legal..., pues mientras la disposición legal es clara al disponer la eliminación del trámite de la revisión técnicomecánica, para los vehículos particulares, la directiva ministerial en su numeral 4 es enfática al disponer todo lo contrario, esto es, que está vigente la obligatoriedad de la
revisión técnicomecánica de todos los vehículos”. En efecto, dice el artículo 140 del decreto 2150 de 1995 lo siguiente: “Eliminación del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquéllos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto”.
Y luego concluye: “El señor Ministro de Transporte y la Consejera para la administración pública, carece de competencia para expedir conjunta o separadamente el Acto Administrativo acusado, pues ninguna disposición legal los autoriza para expedir Directivas orientadas a imponer obligaciones a cargo de los colombianos diferentes a las señaladas en la Ley”.
Razones de la Defensa. “1º. El Ministerio de Transporte y la Consejería Presidencial para la Administración Pública, expidió el día 22 de enero de 1996 la Directiva objeto del proceso donde se informó: (...). “4º. Debe quedar absolutamente claro que está vigente la obligatoriedad de la revisión técnico mecánica de todos los vehículos, pues lo que se suprimió para los de servicio particular fue únicamente la necesidad de obtener y acreditar un acto administrativo que la certifique”. “2º. El Ministerio de Transporte mediante la circular MT.0006773 del 14 de marzo de 1996 dirigida a los Organismos Departamentales y Municipales de Transporte y Tránsito, en su párrafo segundo, aclaró el contenido del numeral 4º de la Directiva de fecha 22 de enero de 1996 en los siguientes términos: ‘La revisión técnico mecánica y la expedición del certificado de movilización para los vehículos particulares está eliminada’ (Destacado
fuera del texto). “El Presidente de la República, el día 14 de marzo de 1996 expidió el Decreto 491 donde expuso en el artículo 13º: ‘En cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 140 del Decreto 2150 /95, para los vehículos de servicio público y para los de servicio particular que prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados y turismo, a partir de un año contado desde la fecha de su matrícula, continuará siendo obligatoria la revisión técnicomecánica anual...”. “De lo anterior se concluye que el numeral 4o. de la Directiva del 22 de enero de 1996 del Ministerio de Transporte y de la Consejería Presidencial para la Administración Pública, fue derogada desde el día 14 de marzo de 1996 dándose por consiguiente la sustracción de materia en el proceso de la referencia, pues el numeral demandado ha perdido la vigencia y no está produciendo efecto alguno y la definición acerca de su legalidad carece de objeto actual y en tales circunstancias la sustracción de materia debe llevar a un fallo inhibitorio”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Sobre la sustracción de materia que plantea el Ministerio de Transporte, tanto en su escrito de respuesta a la demanda como en su alegato de conclusión, manifiesta la Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación que “Si bien es cierto que el numeral demandado perdió efectividad desde el 14 de marzo de 1996, del 22 de enero de esa fecha se encontró vigente y pudo producir efectos frente a terceros, como por ejemplo la imposición de multas ante el incumplimiento de lo por él dispuesto, situaciones que podrían generar debate
jurisdiccional, es por esta razón que pese a que haya sido derogado el acto general, no es inocuo sino por el contrario necesario el pronunciamiento judicial sobre su legalidad, porque éste será la base para que la persona sobre su legalidad, porque éste será la base para que la persona que se haya visto afectada con un acto individual que se dictó con base en aquél, ejerza los mecanismos legales de defensa de sus derechos”. Y sobre el problema de fondo considera: “... de manera clara el acto acusado vulnera el mandato superior que tiene el rango de Decreto ley, no da elementos de su aplicación sino lo modifica invadiendo la órbita de competencia del Congreso de la República. “El trámite de la revisión técnicomecánica y la expedición del certificado de movilización eliminados difieren de la obligación del propietario de cada vehículo de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, la cual se encuentra consignada en el párrafo del artículo 140 del Decreto 2150 de 1995. “En conclusión, esta Procuraduría Delegada considera, debe accederse a la pretensión anulatoria del actor, la cual tendrá efecto por el término durante el cual la disposición acusada y derogada estuvo vigente”.
SE CONSIDERA:
1. Como se pudo apreciar en lo narrado con anterioridad, el argumento básico que expresa la parte demandada consiste en que en el presente asunto debe proferirse fallo inhibitorio por sustracción de materia, ya que el acto acusado, por virtud de la circular MT0006773 del 14 de marzo de 1996 del Ministerio de Transporte y del artículo 13 del decreto 491 de la misma fecha se encuentra
derogado y ha dejado, por consiguiente, de tener vigencia. Si bien es cierto que el acto atacado dejó de producir efectos a partir del pasado 14 de marzo, no es menos evidente que durante el lapso anterior a esta fecha y desde cuando se expidió, 22 de enero del cursante año, sí debió productos respecto de terceros, como lo precisa en su concepto la Agente del Ministerio Público; por lo que, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, si ellos abarcan o comprenden, con su presunción de legalidad, a los actos particulares dictados durante el periodo, emerge como necesidad el pronunciamiento de mérito en relación con la mencionada directiva a que se contrae la demanda entablada, a fin de que se restablezca de modo cabal el orden jurídico quebrantado, brindándose a los terceros afectados con actos individuales, como también lo expuso el Ministerio Público, la posibilidad de emplear instrumentos adecuados para la defensa de sus intereses.
2. En cuanto a la oposición del acto que impugna el actor, a la previsión normativa que contiene el artículo 140 del decreto 2150 de 1995, estima la Sala pertinente reproducir lo que se expuso sobre el particular en el auto del pasado 11 de abril, así: “Encuentra la Sala, prima facie, la oposición del acto atacado a la norma superior que se señala como infringida (artículo 140 Decreto 2150 de 1995), pues mientras que en aquél se considera como suprimida únicamente la necesidad de obtener y acreditar un acto administrativo que certifique la revisión técnicomecánica de los vehículos automotores
de servicio particular, en el último precepto, o sea el artículo 140 del decreto invocado, se elimina no sólo esto sino también el «trámite de la revisión técnicomecánica». Esta es una violación evidente de una norma superior, que amerita la medida precautelativa de esta providencia”. Si la finalidad perseguida por la Directiva del Ministerio de Transporte es la de que se aplique el decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, como aparece en su encabezamiento, no resulta compatible con este propósito, que se desconozca la regulación que de manera indubitable contiene dicho ordenamiento superior, pues con ello se traspasa el marco de legalidad que debe inspirar los actos provenientes de la Administración en ejercicio de sus atribuciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DECRETASE la nulidad del numeral 4 de la Directiva de fecha 22 de enero de 1996, emanada del Ministerio de Transporte a que se contrae la demanda instaurada. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso y que no fue utilizada. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 20 de noviembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORIA: Reitera la providencia de 11 de abril de 1996.