CE-SEC1-EXP1996-N3677
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3677
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTANaturaleza jurídica / DECAIMIENTO DEL ACTO - Naturaleza jurídica de la empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Cuando se expidió el acto acusado, el 28 de octubre de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del orden distrital, dado que aún no se encontraba en firme o ejecutoriado el proveído de esta sección de 14 de abril de 1994, que decretó la suspensión provisional de los efectos del referido Decreto 480. No puede afirmarse categóricamente, como lo hace el recurrente, que a través del acto cuestionado se varió la naturaleza jurídica de la citada empresa, ni tampoco que con él se reprodujo un acto suspendido pues, como ya se dijo, la ejecutoria del proveído que sí lo dispuso se produjo solo a partir del 7 de marzo de 1995, fecha esta en la cual se decretó la improsperidad del recurso extraordinario de súplica y que es posterior a la del acto que es objeto de análisis por la Sala. Lo que sí operó frente a la resolución enjuiciada, en virtud de la citada providencia de 7 de marzo de 1995, fue el decaimiento de la misma, por haber desaparecido uno de los fundamentos de derecho que servían de soporte para su expedición, es decir, que desde esa fecha y por ministerio de la ley tal acto no estaba llamado a producir efectos en cuanto a los aspectos que dependen de la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Distrito de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3677
Actor: Personero de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Recurso de apelación contra el auto de 23 de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 23 de noviembre de 1995, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en su punto 2º denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
I. ANTECEDENTES:
I.1 El señor Personero de Santa Fe de Bogotá, D. C., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución número 380 de 28 de octubre de 1994 “por medio de la cual se aprueban los Estatutos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, E.S.P.”, expedida por la Junta Directiva de la citada empresa. I.2 En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicita la medida precautoria, aduciendo, en esencia, los siguientes cargos de violación
(folios 15 a 27 del cuaderno no. 1): 1º. La resolución acusada, al cambiar la naturaleza jurídica de la telefónica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del orden distrital, viola flagrantemente los artículos 12 ordinal 9º y 55 del Decreto 1421 de 1993, porque solamente el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., tiene la facultad legal para ello. Determinar cuándo cobra vida, se transforma o se extingue un ente es ni más ni menos que tener la capacidad de definirle su naturaleza. 2º. En este caso se ha reproducido un acto suspendido ya que el Decreto 480 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor, en el cual se varió la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá convirtiéndola en una empresa industrial y comercial del Distrito fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en proveído de 14 de abril de 1994, con ponencia del señor Consejero, doctor Miguel González Rodríguez. Se pensará que por no haber sido directamente el Alcalde Mayor quien produjo el nuevo acto no puede aplicarse el artículo 158 del C.C.A. Pero, debe entenderse que quien está actuando en esta oportunidad es la Administración del Distrito Capital
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA: Para denegar la medida precautoria impetrada consideró el a quo (folios 80 a 83 ibidem), en síntesis, que no se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente mediante la resolución impugnada se le hubiese cambiado la naturaleza jurídica a la Empresa de Telecomunicaciones, como quiera que ello no
se deduce del texto de la misma ni del contenido del acta de la sesión de la Junta Directiva, y no obra prueba en el expediente acerca de la naturaleza jurídica de la entidad antes de la expedición de aquélla. En cuanto al artículo 158 del C.C.A., cabe observar que esta norma exige que la expedición del nuevo acto se haya producido por la misma autoridad o corporación que expidió el suspendido, lo cual no sucede en este caso.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente aduce como motivos de conformidad con la providencia impugnada principalmente los siguientes (folios 85 a 93 ibidem): 1º. De la lectura del acta correspondiente a la sesión del 28 de octubre de 1994 de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de
Bogotá, D.C., distinguida con el número 676, se deduce que uno de los tópicos de mayor importancia para quienes asistieron a la reunión fue precisamente la variación de la naturaleza jurídica de la entidad. El decreto que dio vida a la Empresa de Telecomunicaciones no es la única forma de probar que se ha variado la naturaleza jurídica de la misma. 2º. El Alcalde expidió un decreto que fue suspendido provisionalmente. Dicho funcionario forma parte de la Junta Directiva de la entidad. Luego, la teoría de la reproducción del acto tiene cabal aplicabilidad puesto que es de conocimiento del Alcalde mayor que un acto suyo se encuentra suspendido provisionalmente. El Alcalde es el Jefe de la Administración Distrital y quien actúa mediante la toma de decisiones por parte de la Junta Directiva de la empresa. Es la administración y por ende su jefe, es quien está poniendo de manifiesto su voluntad administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El proveído recurrido debe confirmarse, pero por las siguientes razones: Como se acredita con las copias de la providencias de esta sección que acompañó el actor con el libelo demandatorio, el Decreto número 480 de 27 de
agosto de 1993, expedido por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., fue el que varió la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, acto este que fue suspendido provisionalmente, en proveído de 14 de abril de 1994, por ser tal función de competencia del Concejo Distrital, por mandato de los artículos 12 ordinal 9º y 55 del Decreto 1421 de 1993. Sin embargo, contra dicho proveído se interpuso el recurso extraordinario de súplica, el cual sólo fue resuelto el 7 de marzo de 1995, disponiendo la improsperidad de dicho recurso, es decir, que sólo con posterioridad a esta fecha quedó ejecutoriada la providencia de 14 de abril de 1994. Significa lo precedente que cuando se expidió el acto acusado, el 28 de octubre de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del orden Distrital, dado que aún no se encontraba en firme o ejecutoriado el proveído de esta sección de 14 de abril de 1994, que decretó la suspensión provisional de los efectos del referido Decreto 480. Por lo mismo, no puede afirmarse categóricamente, como lo hace el recurrente, que a través del acto cuestionado se varió la naturaleza jurídica de la citada
empresa, ni tampoco que con él se reprodujo un acto suspendido pues, como ya se dijo, la ejecutoria del proveído que así lo dispuso se produjo sólo a partir del 7 de marzo de 1995, fecha esta en la cual se decretó la improsperidad del recurso extraordinario de súplica y que es posterior a la del acto que es objeto de análisis por la Sala. Lo que sí operó frente a la resolución enjuiciada, en virtud de la citada providencia de 7 de marzo de 1995, fue el decaimiento de la misma, por haber desaparecido uno de los fundamentos de derecho que servían de soporte para su expedición, es decir, que desde esas fecha y por ministerio de la ley tal acto no estaba llamado a producir efectos en cuanto a los aspectos que dependen de la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Distrito de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Siendo ello así, por sustracción de materia no procede la medida precautoria pues resulta inocuo suspender provisionalmente los efectos de un acto, que por ministerio del artículo 66 del C.C.A., no están llamados a producirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el numeral 2º de la parte resolutiva del proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez y Manuel S. Urueta Ayola.