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CE-SEC1-EXP1996-N3679

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3679
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Revisión de actos de alcaldes. Única instancia / ALCALDE - Revisión de actos / RECURSO DE APELACIÓNImprocedencia frente a decisión surtida en revisión de actos de alcalde / ACTOS DE LOS ALCALDES – Revisión. Trámite. Competencia. Recursos Como quiera que la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los Municipios”, no contiene regulación alguna sobre la revisión de los actos de los alcaldes por parte del gobernador, tal aspecto continúa rigiéndose por las disposiciones de orden legal que se expidieron durante la vigencia de la anterior Carta Política y en desarrollo de su artículo 194 - 8, pues sus mandatos eran exactamente iguales a los contenidos en el artículo 305 - 10 de la Constitución de 1991. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986, el Despacho considera que si contra las decisiones que adopten los Tribunales Administrativos en relación con la validez de los actos de los alcaldes que les sean remitidos por los gobernadores para su revisión, no procede recurso alguno, como expresamente lo señala el artículo 75 de la Ley 11 de 1986, de ello deriva la indefectible conclusión de que la competencia de dichas corporaciones para conocer de tales asuntos les fue atribuida en única instancia, y que, consecuencialmente, ninguna providencia que sobre ellos recaiga es susceptible de ser recurrida en apelación, pues la premisa básica para la

procedencia de tal recurso, es la de que trate de decisiones adoptadas en los negocios cuya competencia esté atribuida en primera instancia a los tribunales administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3679

Actor: GOBERNADOR DE CASANARE Procedente del Tribunal Administrativo de Casanare ha llegado a esta Corporación el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Gobernador de dicho Departamento contra el auto de 3 de noviembre de 1995, mediante el cual se dispuso “rechazar la demanda de exequibilidad presentada por el Gobernador del Departamento de Casanare, para decisión sobre legalidad del Decreto número 030 de abril 6 de 1995, originario de la Alcaldía Municipal de Aguazul”. La mencionada decisión obedeció a que dentro del plazo de cinco (5) días concedido por auto de 20 de septiembre de 1995 para subsanar los defectos de que adolecía la solicitud, el peticionario no procedió a ello.

Para efecto de resolver sobre la admisión del recurso, el Despacho observa y considera lo siguiente: 1°. Dispone el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política: “ Artículo 305. Son atribuciones del Gobernador: ‘... “... “10 Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y, por motivos

de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. Como quiera que la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, no contiene regulación alguna sobre la revisión de los actos de los alcaldes por parte del gobernador, tal aspecto continúa rigiéndose por las disposiciones de orden legal que se expidieron durante la vigencia de la anterior Carta Política y en desarrollo de su artículo 194 - 8, pues sus mandatos eran exactamente iguales a los contenidos en el artículo 305 - 10 de la Constitución de 1991, ya transcrito. 2°. Por su parte, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 disponen lo siguiente: “Artículo 22. Revisión de actos municipales dentro de los 3 días siguientes al de su expedición, los alcaldes municipales, enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su revisión jurídica”. “Artículo 23. Para la revisión de los actos de los alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986”. 3º. A su vez, los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 son del siguiente tenor: “Artículo 73. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para

que éste decida sobre su validez”. “Artículo 74. El Gobernador enviará al tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el gobernador remita el acuerdo al tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”. “Artículo 75. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el tribunal administrativo se dará el siguiente trámite: “1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de 10 días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. “2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a 10 días. “3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de 10 días para la elaboración de la ponencia y el tribunal, de otros 10 días para decir. “Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno”. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 22 y 23 de

la Ley 78 de 1986 y 73, 74, y 75 de la Ley 11 de 1986, el Despacho considera que si contra las decisiones que adopten los tribunales administrativos en relación con la validez de los actos de los alcaldes que les sean remitidos por los gobernadores para su revisión, no procede recurso alguno, como expresamente lo señala el artículo 75 de la Ley 11 de 1986, de ello se deriva la indefectible conclusión de que la competencia de dichas corporaciones para conocer de tales asuntos les fue atribuida en única instancia, y que, consecuencialmente, ninguna providencia que sobre ellos recaiga es susceptible de ser recurrida en apelación, pues la premisa básica para la procedencia de tal recurso, es la de que se trate de decisiones adoptadas en los negocios cuya competencia esté atribuida en primera instancia a los tribunales administrativos. De acuerdo con lo anterior, al tratarse de un asunto atribuido a los tribunales administrativos en única instancia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 1995, que impone la decisión de inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: 1°. INADMITESE el recurso de apelación interpuesto por el Gobernador del Departamento de Casanare contra el auto de 3 de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de dicho Departamento. 2°. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Libardo Rodríquez Rodríquez Consejero de Estado.

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