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CE-SEC1-EXP1996-N3683

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3683
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DECOMISO – Productos no aptos para el consumo humano / DERECHO A LA SALUD – Saneamiento ambiental. Protección al no devolver fetos animales / MATADEROS – Prohibición de devolver envolturas fetales o fetos animales Todo aquello que no sea apto para el consumo humano debe ser objeto de decomiso. De la segunda definición se extrae que los productos que sean prohibidos, pueden ser incautados o decomisados. El artículo 212 ibídem, señala que las envolturas fetales y los fetos no podrán destinarse para consumo humano y que el Médico Veterinario señalará el destino final de éstos, lo cual se encuentra en armonía con las definiciones anteriores, en la medida en que al ser los citados sub productos no aptos para consumo humano, se hace obligatoria su incautación, y, en consecuencia, se encuentra prohibida su devolución. En el asunto sub examine, por tratarse de envolturas fetales, fetos, etc., y al ser considerados éstos por la reglamentación contenida en el Decreto 2278 de 1982 como subproductos no aptos para el consumo humano, concluye la Sala que el permitir que dichos subproductos perecederos y altamente contaminantes salgan de las instalaciones del matadero, sin que se haya realizado previamente, si es del caso, el procedimiento tendiente a su industrialización, atentaría contra el derecho a la salud que ha sido consagrado de manera relevante en la Constitución Política de 1991. La Sala observa que si bien es cierto pueden existir algunas irregularidades en el seno de las Empresas Públicas que dado como lo afirma la parte actora, y así lo ratifica el Director del Departamento de Mercado y

Feria, las utilidades de la industrialización de los subproductos son percibidos por la Asociación de Operarios y Empleados del Matadero y Ferias de las Empresas Públicas; Asomafec, ello no vicia de nulidad los actos demandados, pues lo cierto es que la medida en ellos adoptada, esto es, no devolver los subproductos decomisados, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, sin perjuicio de que los afectados tengan otras acciones para controvertir la destinación de los subproductos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 3683

Actor: ASOCIACIÓN DE SURTIDORES DE CARNES DE BUCARAMANGA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 19 de enero de

1996.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Asociación de Surtidores de Carne de Bucaramanga, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento al derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal administrativo de Santander la nulidad de las Resoluciones Nos. 2076 de 19 de junio de 1992 y 2319 de 28 de julio del mismo año, expedidas por el Gerente de las Empresas

Públicas de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el pago a la poderdante de las sumas dejadas de recibir por concepto de la comercialización de los subproductos (fetos, cueros de los mismos, envolturas fetales, sangre fetal y otros) desde el mes de mayo de 1991, hasta el momento en que se ordene la restitución o la devolución de los referidos subproductos, suma que se valorará mediante la intervención de peritos; de igual manera solicita el pago de los intereses moratorios sobre la suma que conforme al peritazgo corresponda a la demandante, por cada mes que transcurra y hasta la fecha en que se produzca el pago; y el pago de la corrección monetaria de los valores dejados de percibir por la parte actora y que resulten del avalúo mensual de la comercialización de todos los subproductos decomisados. b. Los actos acusados.

Son los siguientes: 1º. La Resolución número 2076 de 19 de junio de 1992, mediante la cual el Gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga se abstuvo de devolver a la demandante “... los subproductos que como consecuencia del degüello del ganado mayor quedan decomisados en poder del matadero, tales como fetos, cueros de los mismos, envolturas fetales, sangre fetal y otros...”. 2º. La Resolución número 2319 de 28 de julio de 1992, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 58 de la Constitución Política y 26, 212, 216 y 263 del Decreto Reglamentario 2278 de 1982, por las razones que, bajo la forma de cargos, se resume la continuación (fls. 35 y 36 del Cdno. Ppal): Primer cargo. El Decreto 2278 establece cuál es la autoridad competente para el control y vigilancia de las condiciones sanitarias y de calidad de las carnes, así como para el decomiso de los productos y subproductos que no resulten aptos para el consumo humano. La competencia para decomisar corresponde al médico veterinario inspector. La inconformidad de la demandante radica en el hecho de que los mencionados subproductos decomisados son procesados industrial y científicamente en provecho de terceros y no de sus dueños. En consecuencia, la conducta de la entidad demandada, al decomisar los subproductos y darle destino a los mismos, esta desconociendo las normas del Decreto 2278 de 1982. Segundo cargo. Se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada, en la medida en que la demandante es la propietaria de los animales sacrificados y por lo tanto dueña, no solo de los productos aptos para el consumo humano, sino de aquellos subproductos que se destinen a su industrialización, tales como los fetos, sangre fetal, cueros y demás. No es legal ni moral que los subproductos reclamados sean procesados por las Empresas Públicas de Bucaramanga o por sus empleados, obteniendo ganancias en detrimento económico de la parte actora. La industrialización rudimentaria que se viene haciendo de los citados productos, bien pueda hacerla con mejor derecho, la demandante.

d.Las razones de la defensa. El apoderado de las Empresas Públicas de Bucaramanga (fl. 56 del Cdno. Ppal.), expone como argumentos de su defensa los siguientes: 1º. La presunción de legalidad que cobija a las resoluciones acusadas no ha sido desvirtuada, por cuanto la parte actora, al citar las normas que considera infringidas, no emite el concepto de su violación, limitándose a manifestar que el artículo 26 denomina quién es el médico veterinario inspector y cuales son sus funciones. De todas maneras debe precisarse que las resoluciones demandadas no vulneran lo prescrito en dicha norma. 2º. Respecto de los artículos 216 y 263, se tiene que tampoco se han transgredido, ya que lo establecido en los actos demandados no contraría su contenido. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 26 de enero de 1993 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (folio 44 del Cdno. Ppal). Mediante proveído de 23 de abril de 1993 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes que cumplían con los requisitos legales (fl. 93 del Cdno. Ppal.) Por auto de 23 de mayo de 1995 (fl. 179 del Cdno. Ppal), se corrió traslado a

las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 186 del Cdno. Ppal), la entidad demandada (fl.181 ibídem) y el señor Agente del Ministerio Público ante el Tribunal (fl.188 ibídem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 282 a 296 del Cdno. Ppal): 1ª. Según el artículo 26 del Decreto 2278 de 1982, el médico veterinario es el profesional debidamente autorizado por el Ministerio de Salud para llevar a cabo las diligencias de inspección sanitaria de los animales de consumo humano y supervisar los mataderos y sus procesos desde el punto de vista técnico y sanitario. 2ª. El manejo de los subproductos corresponde al citado profesional, quién deberá impedir que salgan al mercado para la venta común y ordinaria. Es más deberá indicar cuál debe ser el destino de los mismos, circunstancia que fue despejada por el médico veterinario en declaración rendida ante el tribunal (fl. 176 del Cdno. ppal). 3ª. Es importante agregar que siguiendo las pautas trazadas por el Decreto 2278, los subproductos que no son para consumo humano, como aquéllos a los que se refiere el artículo 212, deben tener un tratamiento específico, a lo cual se refiere el médico veterinario, así: “Una vez ordenado el decomiso cual es el procedimiento a seguir: Contestó: El procedimiento es el siguiente: realizado el decomiso por el

motivo que fuere pasa luego a ser recogido, es llevado a un caldero en donde se desnaturaliza para ser convertido en otro subproducto industrial, bien sea para comida de cerdos, para lo que sea, este decomiso se le entrega el recibo correspondiente para que no pueda quedar en el aire y se sepa quién es el responsable del decomiso”. 4ª. A su turno, el Director del Departamento de Ferias y Mataderos, al absolver el interrogatorio que se le formuló en la diligencia de inspección judicial sobre el tema de manejo de subproductos manifestó: “Como Director de este Departamento, sírvase decirnos cuál es el destino de los fetos del ganado bovino que se decomisa diariamente en el matadero que usted regenta. Contestó: Por orden del médico veterinario al servicio de ISABU estos fetos se destinan como desechos a unos tanques de residuos. Preguntado: Sírvase decirnos que pasa con los fetos que se depositan en los mencionados tanques de residuos.

Contestó: En estos tanques los fetos son puestos a altas temperaturas donde se diluyen y son transportados por personas ajenas o terceras personas en carros, en cuanto al destino no se exactamente si es para utilizarlo o botarlo”. 5ª. El artículo 216, que también menciona la parte actora, hace parte del capitulo que regula todo lo atinente al sacrificio y faenamiento, y particularmente indica sobre éste último tópico que concluía la faena, previa la inspección postmortem y debidamente marcados los subproductos con el dictamen correspondiente, éstos deberán retirarse sin demora de la Sala de faenamiento

con destino a las salas de oreo, refrigeración, deshuese y corte, y transporte, a cuando sea del caso, a las áreas destinadas para su retención o inspección ulterior, así como a los locales destinados para tratamientos de carnes aprobadas condicionalmente, o al digestor o incinerador. De la anterior disposición destaca el a quo que sigue siendo una constante, en el desarrollo del sacrificio de los animales que ingresan al matadero, el análisis e inspección sobre el producto obtenido, todo ello con miras a determinar cuáles de esos elementos deben retenerse e inclusive conducirse al incinerador sin más contemplaciones ulteriores. 6ª. Se concluye que no hay violación de las normas aducidas como tal en la demanda, por cuanto el manejo del proceso del sacrificio del ganado, así como la destinación de los subproductos se acomoda a las previsiones del Decreto 2278 de 1982, ya que en ninguna parte del mismo se ordena que los subproductos de los animales sacrificados se deban entregar a los propietarios de los semovientes, y, por el contrario, en esta normatividad se precisa que algunos de ellos pueden ser industrializados, como acontece con la sangre fetal. 7ª. Se observa que si bien es cierto que el médico veterinario deja entrever que el Decreto 2278 de 1982 es desconocido por el ente demandado, no lo es menos que no se arrimó ninguna prueba que permita corroborar dicho aserto, siendo cuestión diferente la manera como son manejados ciertos subproductos al interior de la Empresas Públicas por la Asociación de Operarios y Empleados del Matadero y Ferias, lo que sin embargo no alcance a tener efectos jurídicos sobre

los actos acusados. 8ª. Finalmente, es de anotar que la determinación de decomisar los subproductos no es una decisión arbitraria e inconsulta (artículo 18 del Decreto 2278 de 1982), sino que la misma atiende a elementales razones de control sanitario que hasta el momento están en manos de la entidad demandada, la cual controla el matadero municipal. Además dicha decisión encuentra respaldo en el artículo 263 ibídem.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, expresando su desacuerdo con la sentencia, en las razones que se

sintetizan a continuación (fls. 6 a 11 del Cdno. No. 2):

1. Las Resoluciones atacadas desconocen el articulado del Decreto 2278 de 1982 que trata de las facultades y competencia del médico veterinario inspector, de las instalaciones necesarias en todo matadero, tales como el horno crematorio y la sala especial para el procesamiento de subproductos y de las inspecciones antemorten y posmortem (artículos 26, 212, 216 y 264).

2. De igual manera, contrarían el artículo 58 de la Constitución Política que garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, al no devolver a sus propietarios los subproductos que ellos piden y antes por el contrario, disponen, en forma soterrada, procesarlos y venderlos.

3. No es que la actora se oponga al decomiso de los productos y subproductos cárnicos, porque por razones de sanidad tal medida la ordena el Decreto 2278 de 1982. Lo que reclama la asociación es la devolución de lo

decomisado, sino se destruye o se crema, para que sus legítimos propietarios lo procesen y obtengan las utilidades que ilegalmente están recibiendo las Empresas Públicas de Bucaramanga.

4. La entidad demandada afirma que los productos y subproductos decomisados son destruidos lo cual no es cierto, pues se comprobó que son entregados a los empleados del matadero para procesarlos y comerciarlos a través de un fondo de empleados. De igual manera, quedó probado que la sangre fetal es vendida a un laboratorio de Cartagena para la elaboración de productos de cosmetología.

5. El Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU, organismo oficial de los asuntos sanitarios y del cual depende el veterinario que efectúa los decomisos, es nota calendada el 15 de agosto de 1991 y dirigida a Asocarnes, manifiesta que las Empresas Públicas han dispuesto que los subproductos son de la Administración, para lo cual adelanta contratos para su industrilización. Al mismo tiempo, considera viable que dichos subproductos sean devueltos a los propietarios de las reses sacrificadas.

6. Se contraría al artículo 212 del Decreto 2278 de 1982 porque éste determina que el veterinario es el encargado de señalar el destino final de los fetos, y no las Empresas Públicas de Bucaramanga.

7. Se transgrede el artículo 216 ibídem, el cual ordena incinerar los productos subproductos o trasladarlos a los locales destinados para el tratamiento de carnes aprobadas condicionalmente.

8. El artículo 263 del citado decreto se establece que los productos decomisados serán puestos bajo la custodia del médico veterinario y conducidos

a la sala de subproductos, con el objeto de que de ser posible se industrialicen.

9. En ninguno de los artículos se prohibe que los subproductos decomisados, así como la sangre fetal, sean devueltos a sus legítimos propietarios y tampoco se establece que la demanda o sus empleados deban disfrutar de las utilidades que otorga la industrialización.

10. El a quo reconoce que el médico veterinario en su declaración deja entrever que el Decreto 2278 de 1982 es desconocido por las Empresas Públicas, pero igualmente considera que no se allegó ninguna prueba que permita corroborar lo anterior, cuando lo cierto es que la citada declaración del médico veterinario, es prueba suficiente.

11. De la observación del fallador de primera instancia respecto de la manera como son manejados ciertos subproductos se infiere a la violación del Decreto 2278 de 1982 y el artículo 58 de la Carta Política, pero sin embargo el tribunal considera que ello no alcanza a tener efectos jurídicos sobre los actos demandados.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación es partidario de que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual expresa que el Decreto 2278 de 1982 deja claro que la autoridad máxima en el matadero de Bucaramanga es el médico veterinario, quien decomisa todo elemento cárnico no adecuado para la alimentación.

Se encuentra probado en el proceso que la actora solicitó los despojos del ganado, propios para la industrialización; que según concepto del Secretario de Salud es procedente acceder a esta solicitud; y que de ellos se benefician la

Compañía Laboratorios Generales S.A., de Cartagena y terceros ajenos a los propietarios del ganado sacrificado, Tales como los empleados de la Asociación de Operarios y Empleados del Matadero y Feria de las Empresas Públicas, Asomafep, todo ello sin supervisión de la Controlaría. Se concluye entonces que si los subproductos son aprovechables por terceros, con mayor razón deben serlo para los propietarios del ganado sacrificado. La irregularidad que vislumbra el fallador de primera instancia y que según el mismo no llega a tener efectos jurídicos sobre los actos impugnados, vista a la luz de la normatividad en estudio y de las situaciones fácticas probadas, constituye una razón que desvirtúa la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados se abstienen de devolver a la demandante los subproductos de los animales sacrificados en el matadero, el cual depende de la entidad demandada, esto es, de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

La parte actora afirma que no se opone al decomiso de los subproductos sino que se encuentra inconforme con la circunstancia de que cuando los mismos no son incinerados y se industrializan, las utilidades provenientes de dicha industrialización no son entregados a ella, sino que son percibidas por la Asociación de Operarios y Empleados del Matadero y Feria de las Empresas Públicas, Asomafep. Las normas que se estiman violadas por los actos demandados son del siguiente tenor: Decreto 2278 de 1982. “Artículo 26. Denomínase Médico Veterinario Inspector todo médico

veterinario titulado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud o las entidades delegadas para llevar a cabo las diligencias de inspección sanitaria de los animales de consumo humano y supervisar los mataderos y sus operaciones o procesos desde el punto de vista técnico y sanitario”. “Artículo 212. Las envolturas fetales, y los fetos cualquiera que sea su edad, no podrán destinarse para consumo humano. El Médico Veterinario Inspector, cuando sea del caso, señalará el destino final de éstos”. “Artículo 216. Concluida la faena y previa la inspección post - mortem a que se refiere el Capítulo siguiente de este Decreto, debidamente marcados de acuerdo con el dictamen correspondiente, las canales y los despojos deberán retirarse sin demora de la sala de faenamiento, con destino a otras tales como la sala de oreo, refrigeración, deshuese y corte, transporte, cuando sea el caso, a las áreas destinadas para su retención o inspección ulterior, así como a los locales destinados para tratamientos de carnes aprobadas condicionalmente o al digestor o incinerador según el caso”. “Artículo 263. Los canales, órganos y vísceras decomisados serán puestos bajo la custodia del Médico Veterinario Inspector y se conducirán en carros especiales a la sala de subproductos con el objeto de que, si fuere posible, se destinen a su industrialización, a los fines previstos en el presente Decreto”. De la Constitución Política. “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores (...).

En primer término, la Sala estima necesario remitirse al artículo 18 del Decreto 2278 de 1982 «por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9ª, de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne», el cual define qué debe entenderse por decomiso: “Artículo 18. Entiéndese por decomiso la separación de un animal o de cualesquiera de sus partes después de haber sido inspeccionado, dictaminado como inadecuado para el consumo humano y marcado con un sello que diga decomisado. Parágrafo. El decomiso puede ser total o parcial según se comprometa toda la canal y los despojos, o sólo parcialmente aquélla y éstos”. Por su parte el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo III, 24ª Edición, 1996, define el decomiso en los siguientes términos: “En lo administrativo, incautación de los productos o géneros prohibidos”. De la primera definición transcrita se deduce que todo aquello que no sea apto para el consumo humano debe ser objeto de decomiso. De la segunda definición se extrae que los productos que sean prohibidos, pueden ser incautados o decomisados. El artículo 212 ibídem (el cual se invoca como violado por la parte actora), señala que las envolturas fetales y los fetos no podrán destinarse para su consumo humano y que el Médico Veterinario señalará el destino final de éstos, lo cual se encuentra en armonía con las definiciones anteriores, en la medida en que

al ser los citados subproductos no aptos para consumo humano, se hace obligatoria su incautación, y, en consecuencia, se torna prohibida su devolución. Es evidente que los subproductos a que se refiere Asocarnes, y que solicita le sean envueltos, (fetos, cueros de los mismos, envolturas fetales, sangre fetal) requieren de un manejo adecuado y especializado a fin de evitar una posible contaminación ambiental, que atentaría contra la salud, manejo de conformidad con el Decreto 2278 de 1982 debe llevarse a cabo en las instalaciones de los mataderos. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 263 del tantas veces citado Decreto 2278 de 1982, (que también estima violando la parte actora), que dispone que las canales, órganos y vísceras decomisados serán puestos bajo la custodia del Médico Veterinario Inspector y se conducirán en carros especiales a la sala de subproductos con el objeto de que, si fuere posible, se destinen a su industrialización, o a los fines previstos en el mismo Decreto. A su turno, el artículo 32 ibídem índica las áreas o dependencias conque deberán contar los mataderos, una de las cuales es la sección especial para procesamiento de subproductos (numeral 15), de lo cual se infiere, que es el mismo decreto cuya normatividad se considera violada, el que establece que los subproductos deben ser procesados en las instalaciones del matadero. De otra parte, se tiene que los actos demandados motivan su decisión, entre otras consideraciones, en la siguiente: “6. Que por razones de sanidad estos productos y subproductos

decomisados no podrán salir del matadero en un estado tal que implique riesgos para la salud humana”. Sobre el particular, observa la Sala que dicha consideración se encuentra en perfecta consonancia con los artículos 49 y 58 de la Constitución Política (éste último infringido por los actos acusados, según la demandante), pues prescriben, en su orden, que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y que cuando de la aplicación de una ley resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad en ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. En el asunto sub examine, por tratarse de envolturas fetales, fetos, etc., y al ser considerados éstos por la reglamentación contenida en el Decreto 2278 de 1982 como subproductos no aptos para el consumo humano, concluye la Sala que el permitir que dichos subproductos perecederos y altamente contaminantes salgan de las instalaciones del matadero, sin que se haya realizado previamente, si es del caso, el procedimiento tendiente a su industrialización, atentaría contra el derecho a la salud que ha sido consagrado de manera revelante en la Constitución Política de 1991. Respecto de la violación del artículo 26 del Decreto 2278 de 1982, encuentra la Sala que tampoco es vulnerado por los actos acusados, pues el mismo establece que el médico veterinario inspector es el funcionario debidamente autorizado por el Ministerio de Salud, para llevar a cabo las diligencias de inspección sanitaria de los animales de consumo humano y supervisar los mataderos y sus operaciones o procesos desde el punto de vista técnico y

sanitario, norma que no es contrariada por la decisión adoptada en los actos demandados en cuanto disponen no devolver los subproductos decomisados, pues la entidad demandada no señala cuáles productos deben ser decomisados, ya que en efecto dicha función compete al médico veterinario inspector. Para corroborar lo expuesto, es pertinente traer a colación lo afirmado por el Director del Departamento de Sacrificio Feria y Mercado ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 145 y s.s. del Cdno. Ppal.), quien a la pregunta de “Sírvase decirnos, cómo opera o se tramita la orden del Médico Veterinario para decomisar los subproductos de los animales sacrificados en las horas nocturnas, en el matadero que usted dirige? Contestó: En el momento del proceso el veterinario es la máxima autoridad sanitaria y por órdenes verbales de este funcionario se decomisan los subproductos que a su entender deben ser decomisados...”, lo cual se desvirtúa lo expresado por el apoderado de la parte actora en el sentido de que son las Empresas Públicas de Bucaramanga las que disponen el decomiso de los subproductos y no dicho funcionario. También obra en el expediente la declaración rendida ante el fallador de primera instancia por el médico veterinario, quien a la pregunta de “Sírvase informar a este Despacho cuál es el procedimiento para ordenar el decomiso de los subproductos en el Departamento Matadero de Ferias. Contestó: Bueno, la palabra decomiso implica que hay algo que está mal y por lo tanto aquellos subproductos que se convierten en partes, órganos o sistemas que no cumplen el requisito de calidad, son únicamente los que se decomisan, por lo tanto así, si hay

algún tipo de patología, lesión o descomposición, entra dentro de ese rango, se hace porque el mismo Decreto 2278 de 1982 que reglamenta la parte de funcionamiento y la parte de saneamiento lo autoriza... preguntando: Que autoridad es la responsable del decomiso. contestó:... el veterinario oficial es el representante legal del Instituto de Salud, en este caso, por lo tanto soy el representante legal del Instituto de Salud, en este caso para las actividades realizadas en dicho matadero...”. Fuerza concluir que tal y como lo ordena el Decreto 2278 de 1982, quien ordena los decomisos en el matadero es el médico veterinario inspector. Finalmente, la Sala observa que si bien es cierto pueden existir ciertas irregularidades en el seno de las Empresas Públicas, dado que como lo afirma la parte actora, y así lo ratifica el Director del Departamento de mercado y Feria, las utilidades de la industrialización de los subproductos son percibidas por la Asociación de Operarios y Empleados del Matadero y Ferias de las Empresas Públicas. Asomafep, ello no vicia de nulidad los actos demandados, pues lo cierto es que la medida en ellos adoptada, esto es, no devolver los subproductos decomisados, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, sin perjuicio de que los afectados tengan otras acciones para controvertir la destinación de los subproductos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 19 de enero de 1996. Segundo. De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392—1 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de la segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente: Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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