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CE-SEC1-EXP1996-N3690

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3690
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRINCIPIO ORIENTADOR DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Principio de publicidad / NOTIFICACION - Clases / NOTIFICACION PERSONALTrámite / NOTIFICACION POR EDICTO - Subsidiaridad / NOTIFICACION POR EDICTO - Trámite / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTEFinalidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Fines Uno de los principios que debe orientar la función administrativa, y dentro de ésta las actuaciones administrativas, es el de la publicidad, que para el caso de los actos administrativos de carácter particular se traduce en ponerlos en conocimiento del interesado a través de su notificación. El C.C.A. tiene previstas tres formas de notificación, a saber: la personal, por edicto y por conducta concluyente. Respecto de la notificación personal, los artículos 44 y 47 ibidem preven que si no hay un medio más eficaz de informar al interesado, ella se practica enviando a éste por correo certificado una citación a la dirección por él señalada, bien sea en su petición inicial o en la nueva que hubiere reportado con posterioridad, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto. En lo tocante a su práctica consagran dichos preceptos que se realiza entregando al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto e informándole al mismo en el texto de la notificación o en la parte resolutiva del acto —como es la práctica inveterada en Colombia, sobre los recursos gubernativos que proceden, ante que autoridad deben interponerse y los plazos para hacerlo. En cuanto se refiere a la notificación por edicto el Artículo 45 ibidem prescribe que ésta tiene carácter

subsidiario, pues procede cuando no se pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación. En lo que respecta a su práctica prevé dicha disposición que se efectúa mediante la fijación de un edicto en un lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez días, con inserción de la parte resolutiva del acto. Debe constar igualmente la información acerca de los recursos gubernativos que proceden, ante qué autoridad deben interponerse los plazos para hacerlo. En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades en la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3690

Actor: GUILLERMO LEÓN VARGAS ARROYO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 24 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de caducidad y como consecuencia de ello denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. Guillermo León Vargas Arroyo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulos la Resolución número 2619 de 14 de diciembre de 1992 “por medio de la cual se ordena el decomiso definitivo de bienes u objetos aprehendidos” y el Auto número 4675 de 22 de julio de 1994, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada, expedidos por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 2ª. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se reparen al demandante todos los perjuicios ocasionados por los actos administrativos acusados, así: a) La devolución del vehículo decomisado en las mismas condiciones en que estaba cuando se produjo su retención o, en subsidio, del precio del mismo, debidamente actualizado; b) El pago de $600.000.oo mensuales a partir del 20 de septiembre de 1992, durante un año, y de $750.000.oo a partir del 20 de septiembre de 1992, a título de ingresos dejados de percibir por concepto de arrendamiento del vehículo decomisado; c) El pago de los perjuicios morales que se estiman en un mil gramos de oro; d) Los demás perjuicios materiales que se han causado al demandante por haberse visto obligado a contratar otros medios de transporte para el desplazamiento de su familia; e) El pago de las anteriores sumas de dinero debidamente actualizadas y

junto con los intereses causados; I.2. En apoyo de sus pretensiones adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación (folios 8 a 10 del cuaderno principal): 1º. Los actos administrativos acusados son abiertamente violatorios de los Artículos 34 y 58 de la Constitución Política, ya que dispusieron el decomiso de un vehículo por supuesta ilicitud en su procedencia, cuando en realidad se probó que dicho vehículo era de propiedad del actor y que el dominio era transparente y prístino. 2º. Dichos actos son violatorios del Artículo 90 ibidem, el cual obliga a la reparación estatal de los daños antijurídicos causados por sus agentes y es evidente que en este caso el daño infringido al demandante ha sido claramente antijurídico. 3º. Se violaron las normas contenidas en los Decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986 por cuanto en el procedimiento que culminó con los actos administrativos acusados no se cumplieron los términos y etapas previstos en dichas disposiciones.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 86 a 93 ibidem): Propone la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS la excepción de caducidad de la acción argumentando que el término de 4 meses para el ejercicio de la acción se encuentra vencido, por lo siguiente: Mediante escrito de 13 de enero de 1993 la Directora encargada del DAS Seccional Sucre puso en conocimiento del actor el contenido de la Resolución

número 2619 de 14 de diciembre de 1992, haciéndole entrega de una copia fotostática autenticada de la misma. En comunicación de 28 de diciembre del mismo año el actor solicitó al DAS le informara sobre la razón del decomiso del vehículo y adujo motivos de inconformidad con la decisión adoptada. Por escrito de 31 de enero de 1993 el demandante denunció al Director del DAS - Seccional Sucre - por abuso de autoridad y usurpación de funciones y en dicho escrito hizo alusión a la citada resolución. La Sala considera acertado el argumento de la apoderada del DAS ya que dentro del expediente obran los documentos antes mencionados (folios 25, 26, 57 a 66 76, 77, 97, 187, 188, 246, 247, 265 a 278, 294, 317 y 339). Si bien hubo fallas en la manera como se notificó la Resolución No. 2619 de 14 de diciembre de 1992, esa falla quedó subsanada con las actuaciones posteriores del actor quien se dio por enterado y pidió explicaciones. Pero al no interponer los recursos de la ley por la vía administrativa perdió la oportunidad conseguir sus pretensiones en vía contencioso administrativa por haberle caducado la acción. En este caso se está en presencia de la notificación por conducta concluyente, de que trata el Artículo 48 del C.C.A. El actor debió por lo tanto, a partir del conocimiento que tuvo de la resolución hacer uso de los recursos de ley o acudir directamente a demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la sentencia apelada pueden sintetizarse así (folios 95 a 98 ibidem): De los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal existen algunos que en ningún caso respaldan la conclusión de aquél pues no tiene relación con la resolución de decomiso e incluso algunos de ellos tienen fecha anterior a la expedición de ésta.

En cuanto al oficio 31 de enero de 1993, no existe evidencia de que haya sido entregado al actor y por ello no puede tenerse como prueba de la supuesta notificación hecha al mismo. Existen algunos documentos que de manera clara se refieren al conocimiento que el actor tenía acerca de la existencia de la Resolución de decomiso. Sin embargo, ese conocimiento no alcanza a configurar una notificación por conducta concluyente, pues en ningún momento se mencionó que se conociera su contenido, ya que simplemente el actor recibió un telegrama el 24 de diciembre de 1992 donde se le comunicaba el decomiso definitivo de su vehículo. El acto administrativo no fue notificado personalmente ni por edicto, y, por tanto, debe tenerse como fecha de notificación aquella en que el actor conoció la Resolución. Mencionar una cosa no equivale a conocer su contenido. La garantía de la notificación está en enterar de manera clara y concreta al administrado sobre las razones que tuvo la Administración para tomar determinada decisión.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme

la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción, no en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el fallo debe ser inhibitorio ya que el escrito del actor de 28 de diciembre de 1992, en el cual solicitó una explicación en cuanto a las razones del decomiso, debió entenderse por el DAS como recurso de reposición y aquél debió atender el término que frente a la vía gubernativa opera para el silencio administrativo, para promover la acción dentro del término de cuatro meses siguiente a dicho silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tanto el Artículo 209 de la Constitución Política como el Artículo 3º del C.C.A., tiene estatuido que uno de los principios que debe orientar la función administrativa, y dentro de ésta las actuaciones administrativas, es el de la publicidad, que para el caso de los actos administrativos de carácter particular se traduce en ponerlos en conocimientos del interesado a través de su notificación.

El C.C.A., tiene previstas tres formas de notificación, a saber: la personal, por edicto y por conducta concluyente. Respecto de la notificación personal los Artículos 44 y 47 ibidem prevén que, que si no hay un medio más eficaz de informar al interesado, ella se practica enviando a éste por correo certificado una citación a la dirección por él señalada, bien sea en su petición inicial o en la nueva que hubiere reportado con posterioridad, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto. En lo tocante a su práctica consagran dichos preceptos que se realiza entregando al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto e informándole

al mismo en el texto de la o en la parte resolutiva del acto —como es la práctica inveterada en Colombia—, sobre los recursos gubernativos que proceden, ante qué autoridad deben interponerse y los plazos para hacerlo. En cuanto se refiere a la notificación por edicto el Artículo 45 ibidem prescribe que ésta tiene carácter subsidiario, pues procede cuando no se pudiere hacer la modificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación. En lo que respecta a su práctica prevé dicha disposición que se efectúa mediante la fijación de un edicto en un lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez días, con inserción de la parte resolutiva del acto. Debe constar igualmente la información acerca de los recursos gubernativos que proceden, ante qué autoridad deben interponerse y los plazos para hacerlo. En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Al circunscribirse a los dos eventos anotados aparece claro que el citado Artículo 48 presenta un vacío y es el de que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, puede tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los

recursos gubernativos procedentes. Ante tal vacío, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 267 del C.C.A. El Estatuto Procesal Civil en su Artículo 330 regula la notificación por conducta concluyente, así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia...”. El texto legal transcrito sirve de sustento a la modalidad de notificación anteriormente anunciada. Dicha modalidad de notificación por conducta concluyente fue la que operó, a juicio de la Sala, en el caso sub examine. En efecto, según afirma expresamente el actor en escrito dirigido al Ministro de Defensa Nacional, obrante a folios 76 a 77 del cuaderno de pruebas, el 24 de diciembre de 1992 recibió en su casa un telegrama del DAS de Sincelejo informándoles que el vehículo de su propiedad había sido decomisado definitivamente. Obra a folio 98 ibidem un escrito dirigido por el actor el 28 de diciembre de 1992 al DAS de Sincelejo donde solicita a la citada entidad que le informe sobre la razón principal del decomiso del vehículo de su propiedad. Fue así como el Director del DAS —Seccional de Sucre—, mediante comunicación de 13 de enero de 1993, visible a folio 97, ibidem, en respuesta a la solicitud anterior, le expresó al actor: “De conformidad a su solicitud de fecha diciembre 28 de 1992, me

permito informarle que la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante Resolución No. 2619 de diciembre 14 de 1992, ordenó el decomiso definitivo del vehículo de las características siguientes: ... ...Me permito anexar copia fotostática autenticada del acto administrativo en mención, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y notificado de acuerdo a (sic) las exigencias legales...”. El 13 de julio de 1993, conforme consta a folios 57 a 66 ibidem, el actor se dirigió mediante escrito al Director del DAS donde, entre otros aspectos, le manifestó: “...En vista de que había transcurrido el término indicado en el Artículo 1ºdel Decreto 269 de 1986, y en el Artículo 2º del Decreto 2319 de 1976, o sea 120 días de aprehensión sin que se produjera ninguna decisión de las Autoridades, el señor Guillermo León Vargas Arroyo presentó Demanda de reparación directa contra el DAS, el día 14 de agosto de 1992...” (folio 58 ibidem). “...Sin embargo,... nos enteramos que la Dirección General del DAS, profirió la Resolución No. 2619 del 14 de diciembre de 1992, por medio de la cual se dispuso el decomiso definitivo del vehículo placas OY 0755. Lo anterior demuestra, ante todo, deslealtad... ya que lo correcto habría sido esperar el resultado del proceso que había iniciado el señor Guillermo León Vargas Arroyo, del cual tenía conocimiento el señor Director General del DAS, y no tratar de confundir con la expedición de

una Resolución no solo extemporánea sino inoportuna...” (folios 58 y 59 ibidem) de decomiso (la 2619) la Acción de Restablecimiento del derecho, pero a mi juicio, ello sería atentar contra el principio de la Economía Procesal, y exponernos q que planteará la excepción de pleito pendiente...” (folio 60 ibidem). De lo antes transcrito se colige que el actor sí conoció la mencionada resolución de decomiso del vehículo y hasta desechó la idea de impugnarla judicialmente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, a su juicio, era inconveniente. Como quiera que desde el 13 de julio de 1993, como quedó visto, el actor fue notificado por conducta concluyente, pues en escrito de esa fecha hizo mención expresa acerca del conocimiento que tenía “la única duda que me queda es acerca de la conveniencia de iniciar, una vez tuvimos conocimiento de la existencia de la resolución acusada, para el 3 de noviembre de 1994, fecha en que presentó la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo. Por las razones precedentes, habrá de confirmarse el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto a la excepción de caducidad de la acción se refiere. Pero debe modificarse el referido numeral en relación con la denegatoria de las pretensiones de la demanda que como consecuencia de lo anterior dispuso el a quo, para en su lugar, inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito, ya que tal denegatoria es propia de un fallo de fondo, el cual en el caso sub examine no

puede producirse precisamente por la carencia del presupuesto procesal previsto en el Artículo 136 del C.C.A., es decir, el del ejercicio oportuno de la acción consagrada en el Artículo 85 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar, se dispone: DECLARASE probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, INHIBESE de hacer pronunciamiento de fondo. CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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