CE-SEC1-EXP1996-N3694
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3694
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTIVIDADES MARITIMAS - Competencia para su reglamentación / PROFESION DE BUZO - Reglamentación / DIRECTOR GENERAL MARITIMO - Incompetencia para reglamentar actividad marítima De ninguna manera puede implicar el otorgar al Director General Marítimo la facultad reglamentaria de las leyes, en orden a la ejecución de las mismas, que es una atribución privativa del Presidente de la República, conforme al numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución, que le asigna “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos resoluciones y órdenes, necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. “...la función de regulación, es decir, de dictar normas de carácter general en una esfera de la actividad nacional, pertenece al legislador. El numeral 11 del Artículo 5º del Decreto 2324 / 84 autoriza efectivamente autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves y de carga, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, usería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan, pero en modo alguno faculta al Director General Marítimo para reglamentar la profesión de buzo ni para imponer requisitos para el funcionamiento de la empresas de buceo comercial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Radicación número : 3694
Actor: JORGE ALBERTO POSADA VILLAVECES El ciudadano Jorge Alberto Posada Villaveces, en ejercicio de la acción pública de nulidad, formula demanda contra el Reglamento No. 002 - DIMAR - 95, en razón de ser abiertamente inconstitucional e ilegal, así como la suspensión provisional del mismo acto administrativo.
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la demanda, se resuelve al efecto y conjuntamente acerca de la suspensión provisional impetrada.
I. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne las exigencias de ley, se admitirá y se adoptarán las medidas tendientes al trámite del proceso.
II. SUSPENSION PROVISIONAL La solicitud de suspensión provisional se sustenta, en esencia, en que el acto acusado está falsamente motivado, por cuanto viola de manera ostensible las normas del Decreto 2324 de 1984, en especial el Artículo 132, invocadas como soporte del mismo, pues “...se le está dando visos de realidad a una explicación
(la interpretación de facultades y atribuciones que le corresponden a la Dirección General Marítima), de manera que se establece una disconformidad tal que el acto no está acomodado al marco que le fijan la ley y los reglamentos”. Adicionalmente se indican que son claras las violaciones a los Artículos 26, 121 y 189 numeral 11 de la Constitución, “al ser ejercidas funciones que corresponden a otra autoridades y reglamentar normas que son de competencia del Legislativo”, como el no contar para su expedición con la “aprobación del gobierno” para la creación de requisitos para inscribir y otorgar licencias.
Consideraciones.
1. El Reglamento No. 002 - DIMAR - 95 se funda, en principio, en los Artículos 1º, 4º, 7º y 11 numeral 7, del Decreto 2324 de 18 de septiembre de 1994, que facultan al Director General Marítimo para dictar reglamentos en orden a la aplicación y cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección
General Marítima. En efecto, mediante estas disposiciones se define: a) El nombre y la naturaleza de la Dirección General Marítima y Portuaria, como dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada, cuya organización y funciones se regirán por las normas que establece el referido Decreto, “y por los reglamentos que se expidan para su cumplimiento” (art. 1º): b) El objeto de la Dirección Marítima y portuaria, cual es el de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima, en los términos que se señalan en ese decreto “y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país” (art. 4º). c) La obligación de los funcionarios de DIMAR es obrar conforme a la política gubernamental del respectivo sector y de “cumplir y hacer efectivos los reglamentos dictados por el Director General Marítimo y Portuario sobre la ejecución de las normas de este decreto” (art. 7º). Entendiéndose por la palabra reglamentos,”…no sólo a que usualmente se denomina como tal, sino también todas y cada una de las reglas circulares, disposiciones y demás instrucciones “que el Director General Marítimo expida en orden a la aplicación y cumplimiento del presente Decreto” (parágrafo):
d) Las funciones del Director General Marítimo, que comprenden la facultad de “dictar reglamentaciones y determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria” (art. 11 num. 7). Frente al cúmulo de atribuciones reglamentarias, cabe decir que ellas sólo pueden estar dadas en cuanto sea menester para arreglar lo relativo a la organización y funciones de la entidad, la manera como debe ejecutarse la política del gobierno en materia marítima, la efectividad de las normas del decreto reorgánico de la DIMAR, y el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Vale decir, se relacionan con directrices, circulares, órdenes, etc., de carácter interno, eminentemente administrativo, que puede dictar el Director General Marítimo para la aplicación del Decreto 2324 de 1984, De ninguna manera puede implicar el otorgar al Director General Marítimo la facultad reglamentaria de las leyes, en orden a la ejecución de las mismas, que es una atribución privativa del Presidente de la República, conforme al numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución, que le asigna: “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. Este criterio se refuerza con la consideración de que la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo del 22 de agosto de 1985 (proceso 1306), declaró inexequibles todas aquellas disposiciones del Decreto 2324 de 1984 en las cuales se atribuía a tal entidad competencia para dictar regulaciones o reglamentos, de
donde se desprende el carácter puramente operativo de sus actuaciones. Fue así como se declararon inexequibles del Artículo 4º, el vocablo “regulación” y la expresión “para su cumplimiento” ; del Artículo 5º, la palabra “regular”, utilizada en los numerales 2, 7, 8, 13, 20, 21, 22 y 23; del Artículo 7º, la frase “sobre la ejecución de las normas de este decreto” y del parágrafo del mismo Artículo la expresión “no sólo la que usualmente se denomina como tal, sino también”, y la palabra “disposiciones”; y del Artículo 11, numeral 5, la expresión” las reglamentaciones especiales de la Dirección General Marítima y Portuaria”, entre otras. Frente a esta realidad esta Sala ya tiene sentado:”...la función de regulación, es decir, de dictar normas de carácter general, es una esfera de la actividad nacional, pertenece al legislador, conforme al Artículo 150 numeral 1º de la Carta (76 numeral 1º de la anterior, vigente al momento de la declaratoria de la inexequibilidad a que se ha hecho referencia) que consagra la llamada “cláusula general de competencia legislativa” (Sentencia de 20 de agosto de 1993, M.P. Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, expediente 2181, Actor Luis Carlos Sáchica Aponte).
2. En este orden de ideas, examinando el articulado del referido Reglamento No. 002 - DIMAR - 95, “por el cual se reglamentan las actividades subacuáticas en los espacios marítimos jurisdiccionales de la República de Colombia”, se
establece que con él no se pretende regular lo atinente a la organización, funcionamiento, cumplimiento de objetivos señalados en el decreto reorgánico de DIMAR, sino que, por el contrario, se va más allá de esas atribuciones netamente administrativas, para incursionar en el campo de la reglamentación de la actividad subacuática, esencialmente del buceo, propia del legislador (art.26 C.P.), o del Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Resulta, entonces, incuestionable que el Director General Marítimo, al expedir el Reglamento No. 002 - DIMAR - 95, se irrogó una competencia de la cual carece.
4. Desde otro aspecto, el Director General Marítimo invoca las facultades que le confieren los artículos 5º, numeral 11, y 132 del Decreto 2324 de 1984 para autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, entre las que figuran el buceo y el salvamento y expedir la licencias que correspondan.
El numeral 11 del Artículo 5º del Decreto 2324 / 84 autoriza efectivamente autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, usería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan, pero en modo alguno faculta al Director General Marítimo para reglamentar la profesión de buzo ni para imponer requisitos para el funcionamiento de las empresas de
buceo comercial. En cuanto al Artículo 132 éste se refiere a la expedición de licencias para el personal de la Marina Mercante, sin relación alguna con las actividades subacuáticas.
5. Conforme al numeral 2 del Artículo 152 del C.C.A., en tratándose de la acción de nulidad, como la presente, para suspender provisionalmente los actos administrativos basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma.
Conforme se ha analizado, como existe manifiesta violación de las normas constitucionales que atribuyen, de una parte, al legislador la facultad de expedir normas sobre idoneidad para el ejercicio de las profesiones (art. 26) y al Presidente de la República la potestad reglamentaria (art. 189, num. 11) y, de otra, de la que prohibe a las autoridades ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las Leyes (121), invocadas por el demandante, se accederá a la suspensión solicitada, sin que sea menester el examen de la violación por la posible incorporación de normas internacionales, como la Resolución A - 536 de 1983, expedida por la Organización Marítima, dentro de dicho Reglamento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Primero. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Jorge Alberto Posada Villaveces contra el Reglamento 002 - DIMAR - 95 de 14 de agosto de 1995, expedido por la Dirección General Marítima. Para su trámite, se dispone:
a) Notificar al señor Ministro de Defensa Nacional en la forma prevista por el Artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos; b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta corporación; c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) m / cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere; d) Fijar el proceso en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas; e) Por secretaría solicítese a la Dirección General Marítima el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Reglamento acusado. Segundo. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Reglamento 002 - DIMAR - 95 de 14 de agosto de 1995, expedido por la Dirección General Marítima. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.