CE-SEC1-EXP1996-N3716
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Son entes corporativos de carácter público / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Para efectos presupuestales le son aplicables las normas concernientes a los Establecimientos Públicos del orden nacional [E]l Constituyente de 1991 no les otorgó a las Corporaciones Autónomas Regionales el carácter de establecimientos públicos, pero ello no significa, se reitera, que en materia presupuestal no les puedan ser aplicadas las normas que rigen para tal efecto a dichos establecimientos del orden nacional, máxime, como se concluyó en el primer cargo, cuando puede entenderse que el canon constitucional en estudio fijó como orden al que pertenecen las Corporaciones Autónomas Regionales, el nacional. […] no desconoce que de conformidad con la Constitución Política de 1991 y de acuerdo con lo definido en el precepto arriba transcrito, las Corporaciones Autónomas Regionales no son establecimientos públicos, sino "entes corporativos de carácter público", pero, sin embargo, para efectos presupuéstales y con base en las normas que le sirven de fundamento al acto acusado, les son aplicables las normas concernientes a los establecimientos públicos del orden nacional. Concluye la Sala que siendo las Corporaciones Autónomas Regionales entidades del orden nacional, con una naturaleza jurídica propia, esto es, entes corporativos de carácter público (artículos 150 numeral 7 de la Constitución Política y 23 de la Ley 99 de 1993), bien podía el acto acusado, con fundamento en las normas que le sirvieron de sustento, entre ellas la Ley Orgánica de Presupuesto, ordenar que las mismas inviertan sus excedentes de
liquidez en Títulos de Tesorería -TES-, Clase "B" del mercado primario, en los mismos términos que establece el Decreto 1013 de 1995 para los establecimientos públicos del orden nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 29 de abril de 1996, C.P. Roberto Suárez Franco.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300
NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313
NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 1013 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: DECRETO 0202 DE 1996 (29 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1996-N3716
Actor: EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Efraín Gómez Cardona, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Decreto 0202 de 29 de enero de 1996, "Por el cual se adiciona el Decreto 1013 de 1995", expedido por el Gobierno
Nacional.
I. ANTECEDENTES a.- El acto acusado Es el Decreto 0202 de 1995, cuyo contenido es el siguiente: "DECRETO NUMERO 0202 DE 1996
(enero 29) "Por el cual se adiciona el Decreto 1013 de 1995. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, "DECRETA: "Artículo lo. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán invertir sus excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería -TES-, Clase "B" del mercado primario, directamente en el Administrador de los Títulos, en los mismos términos y condiciones que establece el Decreto 1013 de 1995 para los establecimientos públicos del orden nacional. "Artículo 2o. Transcurridos ciento ochenta y un (181) días, contados a partir de la fecha de suscripción de los Títulos de Inversión Obligatoria a
que se refiere el Decreto 1013 de 1995, sin que la correspondiente provisión con que se capitalizó el Fondo de Redención Anticipada, constituido en el mismo Decreto, se hubiera utilizado en todo o parte en la redención anticipada de dichos Títulos, la Dirección del Tesoro Nacional podrá descapitalizar el Fondo en la parte no utilizada de la provisión. "Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora esgrime en contra del acto acusado, los cargos que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls.3 a 6): Primer cargo.- Violación de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 48 de la Ley 179 de 1994, porque si el texto legal de éste último está dirigido explícita, específica y exclusivamente a los establecimientos públicos, no puede el Gobierno, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, extenderlo a las Corporaciones Autónomas Regionales. Segundo cargo.- Violación del artículo 317 de la Carta Política, por cuanto el artículo 2o. del decreto acusado dispone que la Dirección del Tesoro Nacional podrá descapitalizar el Fondo en la parte no utilizada de la provisión, lo que implica trasladar al Tesoro Nacional recursos que son de carácter eminentemente municipal, los cuales, la Constitución ha destinado específicamente a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente, esto es, a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Tercer cargo.- Violación del artículo 150 numeral 7 ibídem, ya que para el constituyente las Corporaciones Autónomas Regionales no son establecimientos públicos, pues si así fuera, sobraría la alusión que en este artículo se hace por aparte de unas y otros. El régimen de autonomía tiene relación precisamente con la sustracción de la órbita de tutela directa del Gobierno Nacional, autonomía que aquí se desconoce en el artículo 2o., que pretende llevarse para el Tesoro Nacional aquellos recursos de propiedad de las Corporaciones que en 181 días no hayan sido utilizados. Cuarto cargo.- Violación del artículo 23 de la Ley 99 de 1993, norma que apoyada en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, fija la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, no considerándolas establecimientos públicos. Y es tan cierto ello, que el presupuesto de dichos establecimientos es aprobado por el Congreso como parte del Presupuesto General de la Nación, según el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, que pretende compilar las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 224 de 1995, en tanto que el de las Corporaciones se somete únicamente a la aprobación del Consejo Directivo de cada una, según el artículo 27 de la Ley 99 de 1993. c. Las razones de la defensa El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso como argumentos de su defensa los siguientes: (fls. 97 a 100): 1o. Con relación al primer cargo, debe decirse que en ningún momento se está excediendo el Gobierno en su potestad reglamentaria, sino que por el
contrario, se ajusta a las normas constitucionales. En la Constitución de 1886 (artículo 76), las Corporaciones Autónomas Regionales eran consideradas establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Departamento Nacional de Planeación. Estos establecimientos públicos de naturaleza especial pertenecían al orden nacional, lo que implica que jurídicamente es imposible ligarlos de manera estructural al ámbito departamental o regional propiamente dicho, siendo obligatoria su adscripción a la administración central. Bajo este mismo esquema, tales entidades se encontraban sujetas al régimen de inversiones obligatorias consagrado en la Ley 34 de 1984 y en su Decreto Reglamentario 898 de 1993. 2o. Respecto de la violación del artículo 317 de la Carta, es de observar que el actor interpreta erróneamente el mismo, ya que el inciso 1 señala la capacidad impositiva que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble, pero el inciso 2 señala que es la ley quien debe fijar el porcentaje que se destinará a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. El descapitalizar el Fondo de Redención Anticipada en la parte no utilizada de la provisión, no significa trasladar al Tesoro Nacional los recursos que son de carácter eminentemente municipal, ya que esos recursos son de las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales se asimilan a los establecimientos públicos del orden nacional y por lo tanto están obligadas a invertir. 3o. Frente al tercer y cuarto cargos, se tiene que si se compara el texto del artículo 150 numeral 13 de la Constitución de 1991 con el del artículo 76
numeral 10 de la anterior Constitución, puede parecer que en el nuevo régimen las Corporaciones Autónomas Regionales ya no pertenecen al género de establecimientos públicos, facultando esta norma a la ley para reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales. Esta norma constitucional fue desarrollada por la Ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y estableció en el Título Sexto la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, sin señalar que son establecimientos públicos del orden nacional. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia No. C-423 de 1994, sostuvo: "Según el artículo 5o. del Decreto 1050 de 1968, los establecimientos públicos son entidades creadas por la ley, o autorizadas por ella, encargadas principalmente de atender funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público y que reúnen las siguientes características: personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, además de recaer sobre ellas el control de tutela del poder central. "En virtud de lo anterior debe esta Corporación señalar que con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo constituyente les otorgó (Artículo 150-7 CP.), y una finalidad especial cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y
social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales". De otra parte, el Congreso expidió las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995 que modifican la Ley 38 de 1989, todas ellas compiladas en el Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual en su artículo 4o. dispuso que para efectos presupuéstales a todas las personas jurídicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas comerciales o industriales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional, norma ésta que fue analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 29 de abril de 199 6, Consejero Ponente: Dr. Roberto Suárez Franco. d. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 2 de mayo de 199 6 se admitió la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la norma acusada y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 46). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el demandante (fl. 112), el apoderado de la entidad demandada (fl.
- y la señora Agente del Ministerio Público (fl. 154).
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación transcribe algunos apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, afirmando que del contenido de las mismas se concluye que las Corporaciones Autónomas Regionales no son propiamente establecimientos públicos, aún cuando participan de algunas de sus características. La Constitución y la ley les han fijado una naturaleza jurídica particular, pero son órganos del Estado que en muchos casos sobrepasan el ámbito departamental, por lo cual pueden ser consideradas del orden nacional.
El decreto acusado se limita a precisar que también las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar las inversiones obligatorias en títulos de tesorería, conforme lo dispone el artículo 4o. del Decreto 111 de 1996, que reproduce el 63 de la Ley 179 de 1994. El artículo 102 del Decreto 111 de 1996, que reproduce el 148 de la Ley 179 de 1994, dispone que los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la dirección del tesoro nacional. Como esta es una disposición que rige a los establecimientos públicos del orden nacional, debe aplicarse a todas las demás entidades del mismo orden, habiéndose consagrado la reglamentación para las Corporaciones Autónomas Regionales en los Decretos 0113 y 202, que en manera alguna contrarían el ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente al primer cargo: Considera el actor que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de su potestad reglamentaria, violando con ello los
artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 48 de la Ley 179 de 1994, en la medida en que éste último va dirigido exclusivamente a los establecimientos públicos. Prescribe el citado artículo 48: "Artículo 48. Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta. "El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de Tesorería". El contenido del anterior precepto no deja duda alguna de que va dirigido a los establecimientos públicos, pero igualmente observa la Sala que el Decreto 1013 de 1995 "Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional" y que constituye precisamente el objeto de adición por parte del acto acusado, dispone en su Sección II "Disposiciones aplicables a otros órganos públicos del orden nacional", artículo 13, lo siguiente: "Articulo 13.- Los otros órganos públicos del orden nacional que manejen recursos propios, distintos de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, y las entidades financieras del orden nacional, deberán realizar las inversiones obligatorias en Títulos de Tesorería -TESClase "B", del mercado primario, directamente en el Administrador de los Títulos, en las mismas condiciones y dentro de los mismos términos fijados por el
presente Decreto para los establecimientos públicos del orden nacional". De otra parte, los artículos 2o. del Decreto 1768 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, y 4o. del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), establecen, en su orden, lo que a continuación se transcribe: "Artículo 2o. (Decreto 1768 de 1994) Normas aplicables. Las Corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional" (el resaltado no es del texto). "Artículo 4o. (Decreto 111 de 1996). Para efectos presupuéstales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional" (artículo 63 Ley 179 de 1994) (las negrillas son de la Sala). Sostiene el actor en su alegato de conclusión, que el objeto esencial de las Corporaciones Autónomas Regionales, es, según el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, el manejo del ambiente y que por lo tanto, si se busca en la Constitución Política el reparto de competencias, se encuentra que el artículo 300 numeral 2,
asignó a las Asambleas Departamentales la atribución de expedir las normas relacionadas con el ambiente y a los Concejos Municipales en el artículo 313 numeral 9, la de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, de donde se concluye que no es aplicable el artículo 4o. del Decreto 111 de 1996, pues no se está en presencia de entidades del orden nacional, luego no pueden asimilarse las Corporaciones Autónomas Regionales, para efectos presupuestales, a los establecimientos públicos. Sobre el particular, observa la Sala que la norma demandada, al igual que las que le sirven de sustento, en manera alguna están desconociendo las competencias que en materia ambiental les otorga la Constitución a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, pues aquéllas simplemente señalan que los otros órganos públicos del orden nacional, que manejen recursos propios, deberán realizar las inversiones obligatorias en Títulos de TesoreríaTESen las mismas condiciones que las fijadas para los establecimientos públicos del orden nacional, lo cual, a juicio de la Sala, en manera alguna puede considerarse como extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, así como tampoco transgresión del artículo 48 de la Ley 179 de 1994, puesto que el hecho de que éste se refiera a los establecimientos públicos del orden nacional, no es impedimento para que lo allí dispuesto se pueda legalmente extender a otras entidades del mismo orden, como en efecto se hizo. Si bien es cierto que ninguna de las normas arriba transcritas señalan
expresamente que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional, no lo es menos que para efectos presupuéstales, el artículo 2o. del Decreto 1768 de 1994, ordena aplicar a dichas entidades, por ser de creación legal, las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional. Además, el artículo 150 numeral 7 de la Carta Política (que el actor considera también violado), señala que corresponde al Congreso, por medio de leyes, la creación, supresión o fusión de departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, y a continuación se refiere a las Corporaciones Autónomas Regionales, de donde se infiere que la misma Constitución las encuadra como entidades de dicho orden. Sobre dicho tópico, esta Sala se remite a lo expresado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 29 de abril de 1996, Consejero Ponente: Dr. Roberto Suárez Franco, en donde frente a una consulta del Ministerio del Interior, se dijo: "... si bien la Constitución asigna al Congreso la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones, vale decir, establecer mediante ley las reglas conforme a las cuales pueden crearse y organizarse, la ley 99 de 1993, no obstante su calidad de ley ordinaria (no estatutaria de ordenamiento territorial), exige la decisión legislativa para que la existencia de estas entidades especiales tenga lugar;... "De otra parte, se advierte que en armonía con el criterio de autonomía constitucionalmente reiterado, tanto en la propia denominación de estas entidades regionales como en la cualificación de la competencia del
Congreso para reglamentarlas "dentro de un régimen de autonomía" (art. 150-7), la Ley 99 no encuadró estas entidades dentro de una categoría particular de entidades descentralizadas (pues no están ni constitucional ni legalmente calificadas como establecimientos públicos, a diferencia del régimen anterior), ni determina el orden o nivel administrativo al que pertenecen (no obstante estar integradas por entidades territoriales)... "El Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 151 y 352 de la Constitución Política de 1991, ha expedido las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995 por las cuales se introducen modificaciones a la Ley 38 de 1989 (compiladas en el decreto ill de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto) en donde se dispone que para efectos presupuéstales, todas las personas jurídicas públicas de orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional. "Este precepto de la Ley Orgánica del Presupuesto, por su mayor fuerza jurídica prevista en la Constitución, a tal grado que condiciona el "ejercicio de la actividad legislativa", y por tanto se aplica de preferencia sobre la ley ordinaria y no puede ser desconocida por ésta, le es aplicable a las personas jurídicas autónomas e independientes creadas por la ley (como lo disponen la ley 224 de 1995-art. 5o. y el decreto
2350 de 1995), en armonía con lo consagrado en el artículo 113 de la Carta, en consideración a que no obstante su autonomía constituyen órganos destinados al cumplimiento de funciones estatales, de tal manera que así sea para los solos efectos presupuéstales, les son aplicables las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional..." . Incluso puede afirmarse que la vinculación de tales entidades autónomas e independientes al sistema presupuestal, representa un instrumento necesario de coordinación estatal y en particular de orientación de recursos públicos (art. 345 inciso 2o. de la Constitución Política), compatible con la autonomía que les es propia (las negrillas son del texto). En el anterior Concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, concluyó: "1. Las corporaciones autónomas regionales son entes autónomos e independientes, su creación y reglamentación de su funcionamiento corresponde al Congreso nacional, dentro de un régimen de autonomía. "2. Por disposición del artículo 63 de la ley 179 de 1994 (hoy artículo 4o. del decreto 111 de 1996) para los solos efectos presupuéstales, se les aplican las disposiciones que rigen los establecimientos públicos. “…. "3. Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional y en consecuencia, están sujetas a la ley orgánica de presupuesto. "Debe agregarse que conforme al artículo 352 de la Constitución Política, la ley orgánica del presupuesto es aplicable a todas las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, de manera que independientemente del nivel administrativo al que correpondan las corporaciones autónomas son destinatarias de tal
régimen especial" (el resaltado es del texto). Las consideraciones anteriores llevan a concluir que el cargo no prospera.
Frente al segundo cargo: En éste el actor considera violado el artículo 317 de la Constitución Política, ya que según él, el permitir el artículo 2o. del decreto demandado la descapitalización del Fondo de Redención Anticipada, implica trasladar al Tesoro Nacional recursos que son de carácter eminentemente municipal, los cuales, la Constitución ha destinado específicamente a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente, esto es, a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Prescribe la norma en estudio: "Artículo 317.- Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble.
Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. "La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción". En total acuerdo con el ente demandado, la Sala estima que la descapitalización del Fondo de Redención Anticipada a la cual se refiere el artículo 2o. del acto acusado, no significa trasladar recursos municipales al Tesoro Nacional, dado que los recursos que se trasladan pertenecen a las Corporaciones Autónomas Regionales, las cuales están obligadas a invertir, por serle aplicable, en materia presupuestal, la normatividad que rige para los establecimientos públicos del orden nacional. En consecuencia, no prospera el cargo.
Frente al tercer cargo: Estima el actor que se violó el artículo 150 numeral 7 de la Carta Política, por cuanto de su contenido se desprende que las corporaciones autónomas regionales no son establecimientos públicos.
Prescribe la norma citada: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones: "1. ….. "7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta". En efecto, como lo afirma el demandante, del contenido de la norma en estudio se desprende que el Constituyente de 1991 no les otorgó a las Corporaciones Autónomas Regionales el carácter de establecimientos públicos, pero ello no significa, se reitera, que en materia presupuestal no les puedan ser aplicadas las normas que rigen para tal efecto a dichos establecimientos del orden nacional, máxime, como se concluyó en el primer cargo, cuando puede entenderse que el canon constitucional en estudio fijó como orden al que pertenecen las Corporaciones Autónomas Regionales, el nacional. Por lo expuesto, el cargo es desestimado.
Frente al cuarto cargo: Violación del artículo 23 de la Ley 99 de 19 93, que establece: "Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son
entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establece la ley" Para desestimar el cargo en estudio, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en los cargos anteriores, en el sentido de que no desconoce que de conformidad con la Constitución Política de 1991 y de acuerdo con lo definido en el precepto arriba transcrito, las Corporaciones Autónomas Regionales no son establecimientos públicos, sino "entes corporativos de carácter público", pero, sin embargo, para efectos presupuéstales y con base en las normas que le sirven de fundamento al acto acusado, les son aplicables las normas concernientes a los establecimientos públicos del orden nacional. Concluye la Sala que siendo las Corporaciones Autónomas Regionales entidades del orden nacional, con una naturaleza jurídica propia, esto es, entes corporativos de carácter público (artículos 150 numeral 7 de la Constitución Política y 23 de la Ley 99 de 1993), bien podía el acto acusado, con fundamento
en las normas que le sirvieron de sustento, entre ellas la Ley Orgánica de Presupuesto, ordenar que las mismas inviertan sus excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería -TES-, Clase "B" del mercado primario, en los mismos términos que establece el Decreto 1013 de 1995 para los establecimientos públicos del orden nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído previamente el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo. Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso. Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y
CUMPLASE. ■ Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 16 de diciembre de 1996.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Presidente