CE-SEC1-EXP1996-N3760
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3760
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DISTRIBUCION DE GAS PROPANO - Naturaleza / SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE GAS - Conflicto de competencias / LEY DE SERVICIOS PUBLICOS - Interpretación / CONFLICTO DE COMPETENCIASRegulación y control de gas combustible De acuerdo con las normas del título V de la Ley 142 de 1994, Artículos 62 a 85, el Ministro de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tienen funciones reguladoras y de control en el campo del gas combustible, por lo que en las relaciones entre dichos organismos pueden presentarse conflictos en el cumplimiento de sus funciones. Es necesario entonces determinar el alcance de la competencia que se le asigna al Presidente de la República para resolver los conflictos “en cuanto al reparto interno de funciones”, lo que puede lograrse solamente a través de un estudio sistemático de la normatividad a que se ha hecho referencia. Después de dicho análisis, se podrá establecer la legalidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3760
Actora: DORA MARIÑO FLÓREZ Dora Mariño Flórez, en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad del dictamen proferido por el señor Presidente de la República mediante oficio Nº 583 del pasado 24 de
enero, por el cual se interpreta la Ley 142 de 1994 en materia de distribución de gas propano en cilindros y tanques estacionarios y deslinda las competencias de regulación, control, vigilancia y sanciones. ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., la Sala habrá de admitirla en la parte resolutiva de este proveído. SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Según el actor se violaron de manera flagrante las siguientes disposiciones.
1. Artículo 83 de la Ley 142 de 1994, pues el Presidente de la República interpretó el sentido y alcance de toda esta ley sin tener encuentra la condición establecida en el sentido de que la interpretación debe producirse “...en cuanto al reparto de funciones interno...”, para “...solucionar aquellos conflictos que puedan generarse entre las funciones de regulación y control... que les corresponde a los distintos organismos del Estado a los que la Ley 142 de 1994 ha otorgado competencias”.
2. Artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política, ya que “por excepción y sólo en ejercicio de facultades extraordinarias y pro tempore, podría el Gobierno, el cual está comprendido por el Presidente de la República y el Ministro de ramo, ejercer esta función por medio de decretos leyes y solamente cuando se trate de materias reservadas por la Constitución a la regulación del Legislador. En otras palabras, esta competencia así entendida consistente en ‘interpretar la ley’, se encuentra por expresa disposición del Artículo 150 ordinal 1, radicada en el Congreso de la República y se realiza mediante otra ‘ley’ denominada ‘ley
interpretativa’, la cual contiene una declaración del sentido de una ley que se presta a dudas. Por una ficción legal se supone que la ley interpretativa forma un solo cuerpo con la ley que interpreta o se entiende incorporada a ésta”.
3. El Artículo 115 de la Constitución Política, por cuanto el oficio 583 se produjo sin la firma del Ministro competente, que es el Minas y Energía, la que era indispensable para que el dictamen emitido adquiera valor o fuerza.
4. Artículo 237 numeral 3 de la Constitución Política, “al expedir un dictamen con motivo de la diversidad de interpretaciones respecto de la aplicación de la Ley 142 de 1994 en lo atinente a la distribución de gas propano en innumerables cilindros (G.L.P); el Presidente de la República está actuando como órgano consultivo en asuntos generales de administración, facultades radicadas por la Carta en cabeza del Consejo de Estado, violando así la norma transcrita”.
SE CONSIDERA
1. No aprecia la Sala, prima facie, la violación del Artículo 83 de la Ley 142 de 1994, como lo sostiene el demandante. En efecto, si bien es cierto que en el encabezamiento del concepto acusado se traen a cuento varias disposiciones de ella (artículos 1º; 14, 21 y 22) las que relacionan con la 367 de la Constitución Política y el numeral 4 del Artículo 13 de la Ley 223 de 1995, no es menos evidente que tal cosa se hace con el propósito de tomar elementos de juicio que permitan concluir “...que la distribución de gas propano (G.L.P.) mediante el uso de cilindros y de tanques
estacionarios, es un servicio público domiciliario, regulado por la citada ley”; conclusión ésta que se toma a su vez como base para inferir su aplicabilidad a tal tipo de distribución de gas y, por tanto, para dictaminar que es lo que compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos; aspecto que constituye el tema principal del concepto. Si la competencia, entendida en un sentido lato, no es si no la forma en que se encuentran distribuidas las funciones o asuntos de que conoce cada oficina o entidad administrativa, lo que se desprende del dictamen acusado es que la interpretación de las normas de la Ley 142 de 1994 que en él se hace, concierne “al reparto de funciones interno” a que se refiere el Artículo 83 de este ordenamiento; por lo que la omisión de que esta parte de la norma se cometió en el referido dictamen al transcribirla y que señala el actor en su solicitud, no tiene, en principio la transcendencia que éste quiere darle.
2. El ordinal primero del Artículo 150 de la Constitución Política, que según el actor se quebrantó de manera manifiesta, se refiere a la función del congreso de interpretar, por medio de leyes, otras leyes ya existentes.
Y en vista de que en el sub examine la interpretación efectuada por el señor Presidente de la República se basa en la previsión que contiene al citado Artículo 83 Ley 142 de 1994, en principio no se aprecia la violación ostensible que se alega. Para concluir si hubo, o no, infracción del mandato constitucional sería menester hacer un estudio de fondo,
confrontando la previsión del Artículo 150,1 con la facultad concreta que el legislador otorgó al Presidente para resolver conflictos entre funciones de regulación y control.
3. En cuanto al quebranto ostensible del Artículo 115 de la Constitución, tampoco se observa éste al primer golpe de vista, ya que si bien es cierto de que conformidad con este precepto ningún acto del Presidente tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministerio del ramo respectivo o por el director del Departamento Administrativo correspondiente, también lo es que señala algunas salvedades, entre las cuales figuran aquellos actos que se expiden por el Presidente como suprema autoridad administrativa; por lo que es necesario dilucidar, cosa que no puede hacerse en esta etapa procesal sino en el fallo con que se resuelva la demanda, si el dictamen acusado encuadra, o no, dentro de esta última categoría. Además, la facultad de dictaminar se le confiere la Ley 142 de 1994 al Presidente de la República exclusivamente, hecho este que, por lo menos en principio, no hace ver la necesidad de que el Ministro del ramo suscriba también el acto.
4. Sobre el posible quebranto del Artículo 237 numeral 3º, de la Constitución Política, cabe señalar que esta norma atribuye al Consejo de Estado la función de “actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración ...’”, mientras que el dictamen acusado no se presenta, de acuerdo con lo que se aprecia de inmediato, sino como un mecanismo, señalado por el legislador, para resolver dificultades o conflictos “en cuanto al reparto de funciones interno”, razón
por la cual, prima facie, no se observa ninguna violación evidente, sin que ello obste para que se profundice sobre el particular en el correspondiente fallo.
5. En fin, de acuerdo con las normas del título y de la Ley 142 de 1994, Artículos 62 a 85, el Ministro de Minas y Energía, la comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tienen funciones reguladoras y de control en el campo del gas combustible, por lo que en las relaciones entre dichos organismos pueden presentarse conflictos en el cumplimiento de sus funciones. Es necesario entonces determinar el alcance de la competencia que se le asigne al Presidente de la República para resolver los conflictos “en cuanto al reparto interno de funciones”, lo que puede lograrse solamente a través de un estudio sistemático de la normatividad a que se ha hecho referencia.
Después de dicho análisis, se podrá establecer la legalidad del acto acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por la ciudadana Dora Mariño Flórez..
En consecuencia, se dispone: a. Tiénese como parte demandante a la ciudadana Dora Mariño Flórez. b. Tiénese como parte demandada a la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. c. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copias de la demanda y sus anexos, al jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. d. Fíjese en el negocio en lista por el término legal para efectos de que
la demanda pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas, y el demandante, si lo tiene a bien, haga uso de la facultad que le concede el Artículo 208 del C.C.A. e. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación, con entrega de copias de la demanda y sus anexos. f. Notifíquese personalmente, en calidad terceros, al Ministro de Minas y Energía y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. g. Deposite la demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000,oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso. h. Solicítese a la Secretaría del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2º. Deniégase la suspensión provisional pedida en la demanda. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.