CE-SEC1-EXP1996-N3775
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3775
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
VIA GUBERNATIVA – Unidad. Agotamiento como presupuesto para acudir ante la jurisdicción / DEMANDA - Inadmisión como consecuencia de la caducidad de la acción / CADUCIDAD – Conteo del término a partir del agotamiento de la vía gubernativa Si contra un acto administrativo de contenido particular caben recursos para que sea reconsiderado por la misma autoridad que lo expidió o por su superior, es menester, si éstos fueron interpuestos, para que pueda estimarse concluida la vía gubernativa, que el pronunciamiento con el cual se deciden tales impugnaciones sea debidamente notificado. Carece de asidero la posición del a quo en la parte motiva del auto impugnado, según la cual el término de caducidad empezó a correr el día 16 de enero de 1995, cuando se notificó a los interesados la aludida resolución 2055 (bis) que decidió el recurso de reposición y denegó el de apelación contra la resolución 1669 de 1994, pues con posterioridad a dicha fecha se produjo el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, después de haberse tramitado el recurso de queja. Es desde ese momento, cuando ha debido empezar a contarse el término de caducidad de la acción porque fue allí donde término la vía gubernativa. No puede, entonces, el actor sin contrariar el espíritu de la vía gubernativa, uno de cuyos fundamentos es la economía procesal, demandar solamente el acto administrativo definitivo y aquel que resolvió la reposición, pues dichos actos se integran con el que decidió la apelación, cuando éste es confirmatorio de aquellos, o en el evento de que los primeros hayan sido
revocados por el último, como en el caso sub examine, no serán susceptibles de demanda, por cuanto jurídicamente dejaron de existir. La vía gubernativa debe ser entendida como un todo, no puede la parte actora demandar únicamente el primero de sus actos constitutivos, cuando la situación jurídica fue realmente definida por el acto que resolvió la apelación. De admitirse la demanda en este caso, se estaría consagrando el principio de la inutilidad de la vía gubernativa, en cuanto que a pesar de ser satisfechos los intereses de la parte recurrente, se podrían presentar demandas contra los actos iniciales, lo que resulta contrario a lo que el legislador ha buscado al instituir los recursos de la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3775
Actor: LLANTAS GIGANTES LIMITADA Procede la Sala a deducir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, en el asunto de la referencia, contra el auto fecha 8 de febrero de 1196, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se inadmitió la demanda instaurada.
LA DEMANDA El libelo presentado se encamina, con fundamento en el artículo 85 del C. C.A., a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. El oficio S4077 del 29 de septiembre de 1994, emanado de la Dirección de la División de Aplicación de Planeación Metropolitana, que revoca al concepto de ubicación positivo que había emitido por oficio M31268 del 26 de agosto del mismo año. b. La resolución 1669 del 29 de septiembre de 119A, expedida por el Alcalde de Medellín, que niega la licencia de funcionamiento pedida por “Llantas Gigantes Ltda.” para la serviteca situada en la Carrera 48 No. 7 sur - 111 de la fracción del Poblado, de Medellín. c. La resolución 2055 (bis) del 6 de diciembre de 1994, también del Alcalde de Medellín, que deniega la reposición propuesta contra el acto que se indicó en el párrafo que precede y que rechaza el recurso subsidiario de apelación. EL AUTO RECURRIDO Considera el Tribunal a quo: “Cotejadas las fechas de presentación de la demanda —18 de diciembre de 1995— (fl. 223 Cdno. 1), con la fecha de la notificación de la resolución 2055 (bis) del 6 de diciembre de 1994 —16 de enero de 1995 — (fl. 129, Cdno 3), se observa que la misma fue presentada por fuera del término de los cuatro meses que establece la ley, de donde se colige que la acción está caducada. Por tal motivo, el Despacho procederá a su inadmisión. EL RECURSO Según el impugnante, la acción incoada no ha caducado como lo afirma el Tribunal, pues si bien es cierto que la resolución 2055 (bis) del 6 de diciembre de
1994, se notificó al apoderado de Llantas Gigantes Ltda. el día 16 de enero de 1995, no es menos evidente, que con tal acto no concluyó la vía gubernativa, pues más adelante prospero el recurso de queja interpuesto, se concedió por ende la apelación y, por último, al desatarse ésta se revocó por la Gobernación el acto impugnado mediante resolución no. 10 de 14 de agosto, la cual notificó el 29 de agosto de 1995; por lo cual, cuando se entabló la demanda el 18 de diciembre de 1995 aún no habían transcurrido los 4 meses señalados por la ley para que operara el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue la ejercida, pues tal lapso no puede empezar a contarse sino desde la notificación de la decisión con que culmina la vía gubernativa, o sea desde el 29 de agosto de 1995.
SE CONSIDERA:
1. De conformidad con el primer inciso del artículo 135 del C. C. A, “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”.
2. Es evidente que si contra el acto administrativo de contenido particular caben recursos para que sea reconsiderado por la misma autoridad que lo expidió o por su superior, es menester, si éstos fueron interpuestos, para que pueda estimarse concluída la vía gubernativa, que el pronunciamiento con el cual se
deciden tales impugnaciones sea debidamente notificado.
3. En el sub lite, se aprecia que si bien es cierto la Resolución 2055 (bis) del 6 de diciembre de 1994, se decidió desfavorablemente la reposición propuesta contra la resolución 1669 del mismo año, se denegó la apelación interpuesta en subsidio y se expresó que contra ella no procedía recurso alguno, también es evidente, tal como lo manifestó la parte actora en su libelo, que con posterioridad habiendo prosperado el recurso de queja, se concedió la alzada y más adelante el trámite gubernativo concluyó (el 29 de agosto de 1995) con la notificación de la resolución 010 del día 14 anterior, de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se revocó el acto de primera instancia.
4. Así las cosas, teniendo en cuenta la evolución de la situación referida, encuentra la Sala que carece de asidero la posición del a quo en la parte motiva del auto impugnado, según la cual el término de caducidad empezó a correr el día 16 de enero de 1995, cuando se notificó a los interesados la aludida resolución 2055 (bis) que decidió el recurso de reposición y denegó el de apelación contra la resolución 1669 de 1994, pues con posterioridad a dicha fecha se produjo el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, después de haberse tramitado el recurso de queja. Es desde ese momento, cuando ha debido empezar a contarse el término de caducidad de la acción porque allí fue que terminó la vía gubernativa.
5. Sin embargo, debe tenerse presente el artículo 135 del C. C. A, transcrito
en el numeral 1 de estas consideraciones, establece que el agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto indispensable para incoar la acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa exigencia procesal tiene fundamento en el principio de que la Administración debe tener oportunidad de revisar sus propias actuaciones, a nivel del funcionario que ha producido el acto o del superior jerárquico. En el caso examinado, la parte interesada interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido favorablemente a sus intereses. (no puede, entonces, el actor sin contrariar el espíritu de la vía gubernativa, uno de cuyos fundamentos es la economía procesal, demandar solamente al acto administrativo definitivo y aquel que resolvió la reposición, pues dichos actos se integran con el que decidió la apelación, cuando éste es confirmatorio de aquéllos, o en el evento de que los primeros hayan sido revocados por el último, como en el caso sub examine, no serán susceptibles de demanda, por cuanto jurídicamente dejaron de existir. La vía gubernativa debe ser entendida como un todo, no puede la parte actora demandar únicamente el primero de sus actos constitutivos, cuando su situación jurídica fue realmente definida por el acto que resolvió la apelación. De admitirse la demanda en este caso, se estaría consagrando el principio de la inutilidad de la vía gubernativa, en cuanto que a pesar de ser satisfechos los intereses de la parte recurrente, se podrían presentar demandas contra los actos iniciales, lo que resulta contrario a lo que el legislador ha buscado al instituír los recursos de la vía gubernativa.
Por consiguiente, el auto habrá de ser confirmado, pero con fundamento en la consideración de los actos demandados por virtud de su revocación dejaron jurídicamente de existir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado. Ejecutoriada la anterior providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 9 de Agosto de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.