CE-SEC1-EXP1996-N3834
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Incompetencia de la Superintendencia para fijar tarifas por servicios / TARIFAS DE VIGILANCIA – Incompetencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para fijarlas / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Facultades con respecto a las empresas de vigilancia y seguridad privadas Si bien es cierto que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene a su cargo la función de instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas y procedimientos para su cabal aplicación y que los entes vigilados están obligados a: observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas que rigen las relaciones obrero patronales, reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones legales, no exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, no lo es menos que la fijación de la cuantía de la tarifa que los vigilados pueden cobrar por el servicio de vigilancia y seguridad privada, en sus diferentes modalidades, que garantice el cumplimiento de las normas laborales y fiscales, le corresponde al Gobierno Nacional. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sólo está facultada para “proponer“ y “asesorar” al gobierno en dicha materia. Luego, si al expedir tal entidad la circular contentiva del acto administrativo acusado el Gobierno Nacional no había fijado la cuantía de la tarifa, ciertamente usurpó las funciones de éste, pues si bien es cierto que del texto de aquélla no se evidencia que se haya adoptado en forma clara tarifa, en la medida
de que en el numeral 8 ibidem se prescribe que la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 7 los haría acreedores de las correspondientes sanciones, con ello lo torna coercitivo y equivale a que tenga la connotación de una verdadera tarifa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ENESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 3834
Actor: GONZALO URBINA JIMENEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA El ciudadano Gonzalo Urbina Jiménez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 7 de la Circular No. 000016 de 22 de diciembre de 1995, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que va dirigida a todos los servicios de vigilancia.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1º. Hay falta de competencia de la autoridad que expidió la Circular, con violación de los principios constitucionales de iniciativa privada y libre competencia (“Parte Cuarta, Capítulos III y IV de la Constitución Política”).
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por fuera del ejercicio
de sus atribuciones, vulnera el principio de la autonomía de la voluntad y la iniciativa privada, pretermitiendo con su ejercicio irregular las leyes del mercado, evitando que sean la oferta, y la demanda las que determinen el valor de los servicios contratados. 2º. El acto acusado atenta contra la iniciativa privada y los principios de libertad y competencia porque establece unas tarifas arbitrarias y restringe la capacidad de negociación con las empresas prestadoras de los servicios, entorpeciendo ilegalmente y por fuera de su competencia los postulados constitucionales que sirven de sustento al modelo económico del Estado. 3º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada está asumiendo competencias que la ley ha fijado exclusivamente al Consejo Nacional Laboral ya que procede a determinar un salario mínimo para una actividad particular. Las normas de creación del Consejo Nacional Laboral (Ley 54 de 1987 y artículo 19 de la Ley 50 de 1990), han determinado con mucha precisión la competencia de dicho Consejo en materia de salario mínimo de dicho estamento, y no otro, el llamado a reglar una situación de su competencia. 4º. Al extralimitarse en sus funciones la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada invadió funciones propias del Consejo Nacional Laboral y del Presidente de la República, pues es éste quien puede ejercer la potestad reglamentaria para garantizar el cumplimiento de la ley.
II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procesamiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. Contestación de la demanda.
La Nación —Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada—, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo, en esencia lo siguiente: 1º. El Decreto ley 2453 de 1993 en su artículo 2º estipula que corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer el control, inspección y vigilancia sobre los servicios que desarrollen esta actividad, teniendo como fundamento una serie de objetivos, dentro de los cuales se resalta el mencionado en el numeral 4º ibidem, de garantizar el cumplimiento de las normas legales y procedimientos para la adecuada prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Para desarrollar este objetivo la Superintendencia expide circulares a los entes vigilados a fin de divulgar la información, instruir sobre las disposiciones que regulan la actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales y señalar procedimientos para su aplicación, función ésta que le fue otorgada por el Decreto ley 356 de 1994 en su artículo 110. Entonces, la Superintendencia de Vigilancia Privada sí está revestida de competencia legal para expedir este tipo de circulares, por lo cual no se transgredió el artículo 121 de la Carta Política. 2º. Lo que ha querido la Superintendencia con la expedición de la Circular acusada es fijar criterios técnicos para garantizar la adecuada prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, con un carácter y alcance orientador. 3º. En ningún momento la Superintendencia se ha atribuido funciones propias de otros organismos estatales, por el contrario, está desarrollando una tarea
autorizada por la ley (Decreto ley 2453 de 1993). La directriz contenida en la Circular acusada tiende a garantizar la efectiva defensa de los intereses de los usuarios que contrataron los servicios de vigilancia y seguridad con particulares. Cabe aclarar que la Superintedencia hace exigible ante los entes vigilados el pago a sus trabajadores del salario legal, el trabajo suplementario y demás prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. En ningún momento ha determinado un salario mínimo para los dependientes de las empresas prestadoras de estos servicios, sino que se ha exigido a los vigilantes el cumplimiento de los deberes, principios y obligaciones que rigen la prestación privada estipulada en el artículo 74 del Decretoley 356 de 1994.
III. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, analizando no sólo el numeral 7 acusado sino el 8 se puede concluir que el criterio de la Superintendencia no es orientador sino impositivo. No fijó un criterio orientador sino que adoptó una tarifa para el cobro de los servicios y ejerció, en consecuencia, una función de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, violando así los numerales 12 y 25 del artículo 4º del Decretoley 2453 de 1993 y el artículo 110 del Decretoley 356 de 1994.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El numeral 7 de la Circular No. 000016 de 22 de diciembre de 1995, acusado, es del siguiente tenor: “Con base en el estudio presentado al Gobierno Nacional la Superintendencia ha considerado que el costo por un servicio de vigilancia veinticuatro (24) horas, mes, a partir del 1o. de enero de 1996, que garantice un cabal cumplimiento de las normas laborales y fiscales no puede estar por debajo de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El Decreto ley 2453 de 7 de diciembre de 1993 “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 4º, numerales 1 y 25, como funciones de dicha Superintendencia las de “Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de la política en materia de Vigilancia en la formulación de la política en materia de Vigilancia y Seguridad Privada” y “Proponer al Gobierno Nacional la fijación de la cuantía de las tarifas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada, por parte de los vigilados, en sus diferentes modalidades”. En parte alguna de la Circular contentiva del acto administrativo acusado, ni en la contestación de la demanda, se invocó como fundamento el hecho de la fijación de las tarifas por parte del Gobierno Nacional. En esta última, la entidad demandada se limitó a afirmar que el acto administrativo acusado sólo contiene un criterio orientador para garantizar la adecuada prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Observa la Sala que si bien es cierto que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene a su cargo la función de instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas y procedimientos para su cabal aplicación (artículo 4º. Numeral 12 del Decreto ley 2453 de 1993); y que los entes vigilados está obligados a: observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales, reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones legales, no exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras (artículo 74, numerales 7, 23 y 26, del Decreto ley 356 de 1994), no lo es menos que la fijación de la cuantía de la tarifa que los vigilados pueden cobrar por el servicio de vigilancia y seguridad privada, en sus diferentes modalidades, que garantice el cumplimiento de las normas laborales y fiscales, le corresponde al Gobierno Nacional. Como ya se vio, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sólo está facultada para “proponer” y “asesorar” al Gobierno Nacional en dicha materia. Luego, si al expedir tal entidad la Circular contentiva del acto administrativo acusado el Gobierno Nacional no había fijado la cuantía de la tarifa, ciertamente usurpó las funciones de éste, pues si bien es cierto que del texto de
aquélla no se evidencia que se haya adoptado en forma clara una tarifa, en la medida de que en el numeral 8 ibidem se prescribe que la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 7 los haría acreedores de las correspondientes sanciones, con ello lo torna coercitivo y equivale a que tenga la connotación de una verdadera tarifa. En consecuencia, habrá de decretrse la nulidad del numeral 7 acusado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECRETASE la nulidad del numeral 7 de la Circular No. 000016 de 22 de diciembre de 1995, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.