CE-SEC1-EXP1996-N3878
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3878
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – Atribuciones constitucionales y legales / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – En desarrollo de sus atribuciones resulta indiferente que la actividad económica afectada por la norma acusada, esté sujeta o no a un régimen especial / MONOPOLIO RENTÍSTICO – Requisitos para su localización Para la aplicación o ejercicio de las atribuciones reguladoras del Concejo Distrital no interesa para nada el hecho de que la actividad económica que resulte afectada con dicha regulación esté o no sujeta a régimen especial, aunque sea el de monopolio rentístico, toda vez que una cosa es la regulación especial, que afecta dicha actividad en sí, de manera abstracta y en general, y otra muy distinta es el ejercicio práctico y concreto de la misma en cuanto supone requisitos para su localización en un sitio determinado, y por ello sujeto a las autoridades y a la normatividad locales. Son planos enteramente distintos que no se excluyen, sino que se yuxtaponen, de suerte que toda persona, pública o privada, que desarrolle una actividad como la que se comenta, al igual que cualquier otra, está sujeta de una parte, a la juridicidad propia del régimen especial regulador del monopolio, atinente a su organización, administración, control y explotación, y de otra, a las disposiciones locales sobre usos del suelo en cuanto a localización de empresas, industrias, etc.; para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural; sobre tributos locales, etc., dictadas por la entidad territorial en lo que a sus asuntos le compete. JUEGOS DE HABILIDAD Y DESTREZA, MÁQUINAS O JUEGOS ELECTRÓNICOS – Restricción de su ubicación cerca a establecimientos
educativos oficiales del Distrito Capital [E]l hecho de que se procure que los negocios que exploten juegos electrónicos y similares estén situados a determinada distancia de escuelas y colegios distritales, si bien comporta restricción de una actividad específica, para lo cual están legitimadas las autoridades municipales, es una reglamentación de carácter general, que responde al criterio de que las diversas actividades comerciales son diferentes entre sí y por lo mismo pueden quedar sometidas a regulaciones distintas, acordes con su naturaleza. […]. [T]anto el ordenamiento constitucional como el legal le permiten al Concejo Distrital adoptar medidas restrictivas del ejercicio de la actividad económica de los particulares dentro del área de su jurisdicción, facultado como está para adoptar normas policivas, de por sí limitativas de la libertad, y reglamentarias, en general, para garantizar los valores que el mismo actor menciona: el interés social, el ambiente, el patrimonio cultural, etc. […].En el caso bajo examen, si bien la actividad afectada por la norma acusada corresponde a aquéllas cuya explotación está declarada como arbitrio rentístico de la Nación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 10a de 1.990, el contenido de la norma acusada es asunto estrictamente del ámbito distrital, ajeno a la explotación del monopolio respectivo, razón por la cual el Concejo no está invadiendo el del legislador. Como bien lo dice el a quo, con la disposición impugnada no se adoptan previsiones del legislador en materia de arbitrio rentístico. MONOPOLIO RENTÍSTICO – La ubicación de los negocios para su explotación debe tener en cuenta las competencias de las entidades
territoriales / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Lugar donde deben funcionar /
RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]n la sentencia de 13 de octubre de 1.995, proferida en los expedientes acumulados números 2881 y 2882, se asumió que las previsiones relacionadas con el lugar en donde deben funcionar los juegos de suerte y azar deben estar contenidas dentro de un régimen propio fijado por ley, de iniciativa gubernamental, por tratarse de aspectos relacionados con la explotación de los mismos. Este razonamiento no se aviene con la interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, con el fuero de las entidades territoriales en el manejo de sus respectivas competencias, y abriría una brecha por la cual pudiera escapar a su respectivo ordenamiento el ejercicio de determinadas actividades económicas, por el sólo hecho de ser constitutivas de arbitrio rentístico. Por manera que si la ley no prevé nada acerca del lugar donde en cada municipio deban desarrollarse tales actividades, por cuenta de dicha interpretación, sus autoridades nada podrían disponer al respecto, por más que se lo demande la preservación del orden público o del medio ambiente. Piénsese por ejemplo, en las fábricas de licores. Como la ley que regula este monopolio nada ha dispuesto sobre la ubicación de las mismas, habría que inferir que podrán instalarse donde a bien lo tengan, sin que las autoridades municipales puedan intervenir para regular su localización. Igual cabría predicar de las casas de juego. En consecuencia la Sección se aparta del comentado criterio interpretativo para, en su lugar, adoptar
el que se ha venido exponiendo en la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de octubre de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N2881, C.P. Ernesto
Rafael Ariza Muñoz.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó el artículo 17 del Acuerdo 23 de 1993, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá "por el cual se adoptan normas en materias educativas, culturales, deportivas, recreativas y de salud para los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital", aduciendo como vulnerados los artículos 13, 333 incisos 1 y 5, 336 incisos 3 y 4 de la Constitución Política, 42 de la ley 10 de 1.990, 12 numeral 5, 13 inciso 2, y 21 inciso 1 del decreto 1421 de 1.993, y, del artículo 107 del decreto 1333 de 1.986. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 12 ORDINALES 1 Y 18
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 23 DE 1993 (30 de noviembre) CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 17 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 3878
Actor: JUAN BERNARDO PAREDES USQUIANO
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de febrero 1° de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se deniegan las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES A.- La demanda 1.-La petición El accionante pide la nulidad del artículo diecisiete (17) del Acuerdo número 23 de 30 noviembre de 1.993, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, "por el cual se adoptan normas en materias educativas, culturales, deportivas, recreativas y de salud para los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital", y cuyo texto es del siguiente tenor: "ARTICULO DIEZ Y SIETE: La Secretaría de Educación, coordinará con la Secretaría de Gobierno lo pertinente para evitar el funcionamiento de establecimientos de juegos de habilidad y destreza, máquinas o juegos electrónicos, en un área de influencia de diez (10)
cuadras alrededor de los colegios y escuelas distritales". 2.-Normas señaladas como violadas y el concepto respectivo. Las disposiciones que el actor da como infringidas por la norma son las siguientes: - Artículos 13, 333 incisos 1 y 5, 336 incisos 3 y 4 de la Constitución. - Artículo 42 de la ley 10a de 1.990 - Artículos 12 numeral 5, 13 inciso 2, y 21 inciso 1 del decreto 1421 de 1.993. -Artículo 107 del decreto 1333 de 1.986. El concepto de la violación y los cargos correspondientes los divide en tres tópicos, como son, violación directa de la ley, falta de competencia y expedición irregular cuyo desarrollo, en resumen, es el siguiente: a.) Violación directa de la ley Respecto del artículo demandado, la impugnación del mismo se estructura, por violación directa de la ley, en los siguientes cargos: Primer cargo.- Lesiona el artículo 13 de la Carta, por consagrar una clara discriminación para los juegos electrónicos frente a las demás actividades comerciales y de servicios, pretendiéndose crear el convencimiento de que la única actividad perjudicial para los escolares del Distrito Capital, son los juegos electrónicos, cuyos operadores tienen el derecho de ser tratados en igual forma que los demás. Segundo cargo.- Contraría los numerales 1 y 5 del artículo 333 de la Constitución, puesto que la libertad económica y la iniciativa privada solamente pueden ser delimitadas por el legislador, cuando así b exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, encentrándose que el artículo 17 enjuiciado consagra una restricción al ejercicio de una actividad comercial lícita, sin contar con ley que la autorice, siendo claro que el Concejo Distrital no tiene la competencia para expedir normas de tal contenido. Tercer cargo.- Infringe los incisos 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el 42 de la ley 10a de 1.990, por cuanto siendo los juegos de suerte y azar, distintos de las loterías, un monopolio rentístico de la Nación, el Concejo Distrital carece de competencia para reglamentar, sin autorización lega!, esta actividad, dentro de la cual están los juegos electrónicos, que está sujeta a un régimen especial reservado a la ley, la cual no ha sido expedida. Cuarto cargo. - Desconoce los artículos 107 del decreto 1333 y 21 del decreto ley 1421 de 1.993, por ser una norma de uso del suelo, que ha sido incrustada en un acuerdo relativo a la educación oficial en el Distrito Capital por lo tanto es "un claro 'mico' tendiente a restringir una actividad lícita, sin facultades del Concejo para ello,... so pretexto de reglamentar las actividades culturales, educativas y recreativas de los colegios distritales." b.- Falta de competencia La sustentación de este cargo recoge los argumentos alusivos a la violación de los artículos 333 y 336 de la Constitución, reseñados en los cargos segundo y tercero. cExpedición irregular Según el actor, el vicio se configura porque la disposición cuestionada
se adoptó sin que partiera de la iniciativa del Alcalde Mayor, por mandato del artículo 13 inciso 2 del decreto ley 1421, siendo que se trata de una norma de uso del suelo, que pretende determinar en dónde deben funcionar los juegos electrónicos en relación con la localización de colegios y escuelas distritales.
2. Contestación de la Demanda La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en su condición de demandada, se hizo presente en la litis, y así fue como se opuso a las pretensiones del actor, exponiendo sus razones de defensa, dentro de un planteamiento general que básicamente se centró en la importancia y finalidad de la normatividad policiva y de su aplicación, así como de las facultades de las autoridades distritales sobre la materia, relacionándolas con la necesidad de proteger la población escolar de los efectos nocivos de los juegos electrónicos y similares.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo acogió tanto los argumentos de la defensa como el concepto del Ministerio Público, el cual fue dado en forma adversa a las pretensiones del actor y, en consecuencia, negó las súplicas de le demanda.
Para el efecto, el Tribunal hizo los siguientes raciocinios, frente a cada acusación: - La regulación de una actividad comercial no significa trato discriminatorio, sino el ejercicio de una facultad constitucional en aras del bien común, desestimando así el primer cargo. - La aplicación del Código Nacional de Policía y del Código Distrital de Policía, se encuentra justificada, en la medida de que el funcionamiento de "maquinitas y juegos a los que se refiere el acto, puede interferir con las
actividades escolares y el control de dichos menores por parte de docentes y padres", con lo cual redarguye el cargo segundo. - La disposición no está haciendo previsiones del resorte del legislador en materia de arbitrio rentístico de la Nación, sino en materias atribuidas a las autoridades locales, desvirtuando así el tercer cargo; y - Al haber sido demandado solamente el artículo 17, por falta de unidad de materia, - cuyo concepto explicita - no podía entrarse a realizar un cotejo general del acto, además de que la norma no reglamenta el uso del suelo, respondiendo al último de los cargos.,
III. TRAMITE DEL RECURSO Este se ha surtido en debida forma, habiendo sido sustentado en tiempo por el actor, con razones en las que recoge y amplía los fundamentos de las inculpaciones iniciales, en contrapunto con los argumentos del Tribunal para desestimarlos, trayendo en su auxilio diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre los aspectos debatidos, tal la sentencia proferida por esta Corporación en los expedientes acumulados números 2881 y 2882, de 13 de octubre de 1.995, con ponencia del Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. En líneas generales retomó los mismos argumentos con ocasión del traslado para alegar de conclusión.
Durante el traslado para alegar, la demandada guardó silencio. El Ministerio Público se hizo presente en esta oportunidad para rendir concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por considerar que el asunto regulado por la disposición enjuiciada está reservado a la ley, al estar sometido a un régimen especial, en tanto se trata de una actividad constitutiva de
monopolio rentístico.
IV. CONSIDERACIONES A.) Cuestión previa 1.-De la norma demandada Ante todo, ha de precisarse el alcance y exacto significado del artículo objeto de la presente acción. Al respecto se observa, según el encabezamiento del Acuerdo 23 de 1993 que lo contiene, que: - Forma parte de un conjunto de normas en materias educativas, culturales, deportivas, recreativas y de salud para los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales de! Distrito Capital, ubicado en el capítulo V, titulado "DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, LA RECREACION Y EL DEPORTE", y - En consonancia con esa ubicación, dispone que la Secretaría de Educación coordinará con la Secretaría de Gobierno lo pertinente para evitar el funcionamiento de establecimientos de juegos de habilidad y destreza, máquinas o juegos electrónicos en un área de influencia de diez (10) cuadras alrededor de los colegios y escuelas distritales.
Vista la materia objeto de la regulación y las dependencias administrativas en las que recae el cometido, aparece claro que su expedición responde a las atribuciones que el Concejo del Distrito Capital tiene en relación con las funciones y servicios a su cargo, atendiendo el artículo 12 ordinal 1 del decreto 1421 de 1.993 ("Dictarlas normas necesarías para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la efíciente prestación de los servicios a cargo de! Distrito"), así como con la regulación del deporte, la educación y la salud, por mandato del numeral 10 del artículo ,300 de la Constitución ("Regular, en
concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley;'), precepto este aplicable al Concejo Distrital en virtud de lo previsto en los artículos 322, inciso 2 de la Constitución y 2° del estatuto político, administrativo y fiscal del Distrito Capital. 2.-De la competencia del Concejo Distrital sobre el asunto Ahora bien, no obstante que el actor agrupa los tres primeros cargos en la presunta violación directa de los mandatos constitucionales y legales invocados, se observa que a la sustentación de cada uno confluye el elemento competencia, planteado como cargo separado, ya que éste se encuentra presente en todos ellos, de allí que convenga despejar en primer término la pretendida falta de la misma. Para el efecto se observa que lo que suscita la inconformidad del accionante ante la norma, es la fijación del área ya señalada en la cual ha de cumplirse el objetivo asignado a la Secretaría de Educación, de suerte que ha de entenderse que la incompetencia se predica de dicho señalamiento, puesto que respecto de lo demás, de suyo es clara la competencia del Concejo Distrital, según el marco jurídico antes reseñado. Al punto, son varias las atribuciones constitucionales y legales del Concejo Distrital que pueden dar pie para la delimitación cuestionada, entre otras, y por cierto en relación con las distintas actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción territorial. De un lado están las facultades propias del poder de policía, como son las de expedir el Código de Policía (art. 12 ordinal 18 del decreto 1421 de 1993) y normas de la misma índole en todo aquello que no
sea materia de disposición legal( art.300-8 de la Constitución); y, de otro, se hallan las de reglamentar los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales, así como dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, todo ello enmarcado en los cometidos esenciales que el artículo 311 de la Carta asigna al municipio, entre los cuales se encuentra el de ordenar el desarrollo de su territorio, al igual que promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. De modo que tratándose del servicio de educación pública y el desarrollo físico, social y cultural de los educandos a su cargo, el Distrito a través de actos del Concejo, no sólo está facultado, sino que tiene el deber ineludible de crear en todos los aspectos el mejor entorno posible en relación con sus colegios y escuelas, en orden a procurar las condiciones para que dicho servicio sea eficiente, adecuado y su desarrollo sea sano. Para la aplicación o ejercicio de las atribuciones reguladoras del Concejo Distrital no interesa para nada el hecho de que la actividad económica que resulte afectada con dicha regulación esté o no sujeta a régimen especial, aunque sea el de monopolio rentístico, toda vez que una cosa es la regulación especial, que afecta dicha actividad en sí, de manera abstracta y en general, y otra muy distinta es el ejercicio práctico y concreto de la misma en cuanto supone requisitos para su localización en un sitio determinado, y por ello sujeto a las autoridades y a la normatividad locales.
Son planos enteramente distintos que no se excluyen, sino que se yuxtaponen, de suerte que toda persona, pública o privada, que desarrolle una actividad como la que se comenta, al igual que cualquier otra, está sujeta de una parte, a la juridicidad propia del régimen especial regulador del monopolio, atinente a su organización, administración, control y explotación, y de otra, a las disposiciones locales sobre usos del suelo (art. 31, num. 7 C.N.) en cuanto a localización de empresas, industrias, etc.; para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural (ibídem num. 9); sobre tributos locales, etc., dictadas por la entidad territorial en lo que a sus asuntos le compete. Verbi gratia, en materia urbanística, ambiental, tributaria, policiva, y, en general, la que cobije la actividad comercial, por cuanto quien explota los juegos electrónicos es un comerciante, como cualquier otro. Lo único que lo diferencia de los otros comerciantes es el que su negocio está sometido a monopolio rentístico, lo que en ningún momento comporta privilegio o patente de corso para escapar a las potestades de las autoridades locales. Por consiguiente cabe dar por sentado que el Concejo Distrital sí tiene competencia para adoptar normas que contengan delimitaciones como la sub lite.
B. De los cargos Teniendo en cuenta el marco anterior, se procede a analizar cada uno de los cargos, en su orden, así: Primer cargo.- Se predica la infracción del artículo 13 de la Carta, por un supuesto trato discriminatorio, frente a las demás actividades comerciales y de servicios, en contra de los juegos electrónicos, cuyos operadores tienen el
derecho de ser tratados en igual forma que los demás. Es decir, a juicio del actor, el artículo 17 acusado estaría violando el derecho a la igualdad, en perjuicio de los comerciantes que explotan el negocio de los juegos electrónicos. La sustentación del cargo desconoce que cada actividad humana, y entre ellas la económica tiene sus peculiaridades que necesariamente las diferencian, y que las hacen merecedoras de regulaciones especiales, lo cual supone un tratamiento jurídico diferente para la actividad respectiva frente a las demás, diferencia que puede significar mayores exigencias, restricciones, etc., todo bajo la justificación axiológica ya comentada. Los factores de diferenciación de tales actividades son muchos, entre los que se cuentan los relacionados con el riesgo que pueden generar, así como sus efectos sociales, sicológicos, ambientales, etc. En el presente caso, el artículo 13 de la Carta debe ser cotejado con las normas atrás reseñadas, que le permiten tanto a las autoridades nacionales como regionales, adoptar regulaciones que implican limitaciones o restricciones al ejercicio de algunas actividades económicas de los particulares, e incluso del Estado, bien en estatutos especiales, ora en los ordenamientos policivos, por motivos de salubridad, tranquilidad, seguridad, preservación del medio ambiente, entre otros, según la naturaleza y los efectos o riesgos de cada tipo de actividad en particular. Para el caso concreto, el hecho de que se procure que los negocios que exploten juegos electrónicos y similares estén situados a determinada distancia de escuelas y colegios distritales, si bien comporta restricción de una actividad específica, para lo cual están legitimadas las autoridades municipales, es una reglamentación de carácter general, que responde al criterio de que las diversas
actividades comerciales son diferentes entre sí y por lo mismo pueden quedar sometidas a regulaciones distintas, acordes con su naturaleza. El cargo por lo tanto no prospera. Segundo cargo.- Se fundamenta en la contravención de los numerales 1 y 5 del artículo 333 de la Constitución, debido a que el artículo 17 enjuiciado consagra una restricción al ejercicio de una actividad comercial lícita, sin que haya ley que lo autorice, ni competencia en el Concejo Distrital para expedirlo, siendo que la libertad económica y la iniciativa privada solamente pueden ser delimitadas por el Legislador, cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. La acusación resulta infundada a la luz del marco jurídico que se ha analizado, en el cual, por el contrario, aparece que tanto el ordenamiento constitucional como el legal le permiten al Concejo Distrital adoptar medidas restrictivas del ejercicio de la actividad económica de los particulares dentro del área de su jurisdicción, facultado como está para adoptar normas policivas, de por sí limitativas de la libertad, y reglamentarias, en general, para garantizar los valores que el mismo actor menciona: el interés social, el ambiente, el patrimonio cultural, etc. Es así como con atribución "de carácter normativo" (art. 8° decreto 1421 de 1993), el Concejo del Distrito Capital tiene asignadas funciones de establecer tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas (ibídem, art. 12-3); adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio, que incluye la reglamentación de los usos del suelo (art. 12-5); dictar normas para garantizar la preservación y defensa
del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente (art. 12-7); expedir las reglamentaciones que autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda (art. 12-12); regular la preservación y defensa del patrimonio cultural (art. 12-13); expedir el Código de Policía (art, 12-18); dictar normas de tránsito y transporte (art. 12-19) y, en fin, ejercer las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las Asambleas departamentales. Con el criterio esbozado en el cargo, el Distrito Capital no podría imponer el gravamen de industria y comercio a los establecimientos donde se exploten los juegos electrónicos, el cual, dentro de su territorio, es de exclusividad del mismo (art. 154 decreto 1421 de 1993). El cargo en tales condiciones no prospera. Tercer cargo.- En él se enuncia la lesión de los incisos 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el artículo 42 de la ley 10a de 1.990, por cuanto siendo los juegos de suerte y azar distintos de las loterías, un monopolio rentístico de la Nación, el Concejo Distrital carece de competencia para reglamentar, sin autorización legal, esta actividad, dentro de la cual están los juegos electrónicos, ya que está sujeta a un régimen especial reservado a la ley, la cual no ha sido expedida. Al respecto es menester precisar que el referido mandato constitucional reserva a la ley, aparte del establecimiento del monopolio, sólo su organización,
administración, control y explotación. Los tres primeros son aspectos que interesan al Estado de manera directa, esto es, el recaudo, manejo y correcto destino de las rentas que ha de generarle el monopolio, lo cual supone una estructura organizativa, una gestión y una vigilancia tanto del funcionamiento de la actividad objeto del monopolio como de las rentas que debe generar. Lo último, es decir, la explotación, es la forma como se obtiene utilidad o aprovechamiento del negocio, lo que significa la fijación de condiciones institucionales de dedicación al desarrollo de la actividad correspondiente, la cual puede estar a cargo de una empresa monopolística de! estado o de un particular a título de concesionario. Lo anterior se desprende del inciso 7 de la norma suprema en cita, según el cual "El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley". Es decir, en materia de explotación, sólo corresponde a la ley lo referido a la eficiencia de la empresa estatal o particular que desarrolle la actividad monopolística para que ésta sea rentable. Ello comporta el establecimiento de reglas de juego entre el titular del monopolio y quien usufructúa o explota el negocio, aspecto este, se reitera, es el que ha de entenderse como objeto reservado a la ley. Por otra parte, el desarrollo práctico y concreto de la actividad que se examina, como mercantil que es, y quienes la realizan, que son comerciantes, según quedó expuesto, además de deberle obedecimiento al régimen especial propio del monopolio, quedan sujetos a los demás ordenamientos pertinentes, tanto a los generales, de origen legal, v. gr. el C. de Co., el régimen impositivo, el
régimen laboral, etc., como a los de las entidades territoriales, en materia educativa, cultural, ambiental, urbanística y policiva, entre otras. No por otra razón, la entidad administradora del monopolio en cita, ECOSALUD, por el acuerdo N° 18 de 1991 había establecido previsiones como la de exigir a los beneficiarios permisos para explotar la actividad en cuestión, mediante el lleno de requisitos, entre ellos, el obtener y allegar "las autorizaciones de tipo policivo que correspondan a otras autoridades" (art. 9°) y el que los locales donde debieran funcionar los negocios respectivos debían encontrarse ubicados en las zonas permitidas, de acuerdo con la regulación del Código de Policía del lugar y demás disposiciones que al respecto tuviese establecidas la autoridad territorial competente (art. 32), preceptiva esta reiterada en el numeral 2 del artículo 42 ibídem, donde se hace referencia específica a ubicación, horarios, ingreso de menores y consumo de bebidas embriagantes. Cánones similares, aunque con mayor generalidad, introdujo dicha entidad, mediante el acuerdo N° 04 de marzo de 1993 (art. 4° num. 1, art. 9° inc. 6 y art. 19 num. 3), a la preceptiva antes mencionada, manteniendo siempre la obligatoriedad de los requisitos y autorizaciones exigidos y otorgados por "las autoridades de policía" de la respectiva jurisdicción donde se encuentren funcionando los locales en los cuales se exploten los juegos electrónicos. De modo que en las materias o asuntos que la Constitución y la ley han dejado en manos de las entidades territoriales para su reglamentación, en razón
de la descentralización administrativa, estas entidades bien pueden hacerlo en relación con dicha actividad, sin que de manera alguna pueda tomarse como regulación del monopolio en sí, antes bien de otro ámbito específico del ordenamiento jurídico, de los tantos en que los sujetos de derecho tienen que desenvolverse. En el caso bajo examen, si bien la actividad afectada por la norma acusada corresponde a aquéllas cuya explotación está declarada como arbitrio rentístico de la Nación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 10a de 1.990, el contenido de la norma acusada es asunto estrictamente del ámbito distrital, ajeno a la explotación del monopolio respectivo, razón por la cual el Concejo no está invadiendo el del legislador. Como bien lo dice el a quo, con la disposición impugnada no se adoptan previsiones del legislador en materia de arbitrio rentístico. El cargo por consiguiente no prospera. Lo expuesto supone rectificar el pronunciamiento de la Sección sobre el punto, que sirve al actor para la sustentación del recurso. Ciertamente en la sentencia de 13 de octubre de 1.995, proferida en los expedientes acumulados números 2881 y 2882, se asumió que las previs
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