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CE-SEC1-EXP1996-N3879

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3879
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ESTADO DE DERECHO - Características / PRINCIPIO DE SEPARACION DEL PODER PUBLICO – Estado de derecho / ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL / ALCALDE – Deber de cumplir Acuerdos del Concejo Una de las características del Estado de Derecho, como lo enseña la doctrina y jurisprudencia patrias, es la división de las ramas del poder público en legislativa, ejecutiva y judicial o jurisdiccional, las cuales cumplen funciones sustancialmente distintas. Además hay órganos que forman parte de la estructura del Estado, cuya labor se desarrolla de modo armónico, como lo establece el artículo 113 de la Constitución Política, para la realización de sus fines. A nivel local, o municipal, alcaldes o concejos, no obstante que son integrantes de la rama ejecutiva o administrativa, cumplen funciones diferentes, en las que se aprecia con nitidez, la necesidad de la recíproca colaboración; aspecto éste de vital importancia, por cuanto ella conduce a un mejor logro de los fines comunes perseguidos. Así, pues, si al cabildo corresponde expedir actos que se denominan acuerdos, los que deben versar sobre determinadas materias, al alcalde incumbe cumplirlos y hacerlos cumplir a la luz de la Constitución y la ley, como lo ordenan los arts. 313, numeral 1o., de la Constitución; 132, numeral 1º del decreto 3133 de 1986, y 16, numeral 10 del decreto 3133 de 1968. Y el funcionamiento de ese engranaje administrativo no puede considerarse como intromisión de un órgano en la labor del otro, siempre que cuando uno se proyecte dentro del marco de su

competencia, es decir, que su función se cumpla en relación con el cúmulo de asuntos cuyo conocimiento le incumbe por mandato legal. EMPRESA INDUSTRIAL DEL NIVEL LOCAL – Liquidación. Competencia del alcalde o concejo según el caso / EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTE URBANO - Liquidación / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades. Liquidación de empresa industrial del nivel local / ALCALDE MUNICIPAL - Autorización Si bien es cierto que al concejo compete disponer la extinción de las empresas industriales a nivel local, no es menos evidente que tal facultad se consuma cuando fija las pautas a que ella debe someterse, bien sea cuando toma las pertinentes determinaciones de modo directo, por medio de acuerdos; bien, en fin, cuando lo hace indirectamente, por medio de los alcaldes confiriéndoles las autorizaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución.

Dicho de otro modo: Tomada la decisión y creados los mecanismos adecuados para liquidar la empresa, se agota la función del concejo sobre el particular; por lo que la actuación posterior no es sino ejecución de la decisión o determinación administrativa precedente; ejecución que pueden realizar los alcaldes, como el de Santafé de Bogotá, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales y legales.

EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTE URBANO – Liquidación por el

alcalde / ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Atribuciones. Liquidación de empresa distrital de transporte urbano Lo actuado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, a través del decreto 861

del 10 de diciembre de 1991 acusado, constituye ejecución de lo definido, mediante la operación liquidatoria de la Empresa Distrital de Transporte Urbano; por la cual representa el ejercicio de funciones propias del Alcalde, como las previstas en los arts. 16, numerales 1º, 2º y 10 del decreto 3133 de 1968; 132, numerales 1º y 6º del decreto 1333 de 1986; 315, numerales 1º y 3º de la Constitución Política, que no de las provenientes de autorizaciones pro tempore. Por consiguiente, en este orden de ideas, no se aprecia irregularidad alguna cuando el decreto 861 de 1991 en su encabezamiento dice que el Alcalde de Santafé de Bogotá ejerce las atribuciones que le confiere, entre otros ordenamientos, el Decreto ley 3133 de 1968, por lo que no era menester que su expedición se produjera en el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 1990 y el 8 de junio de 1991, dentro del cual debían ejercerse las facultades pro tempore que concedió el acuerdo 022 de 1990 del Concejo Distrital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3879

Actor: Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de la referencia, por medio dela cual se denegaron las súplicas de la demanda establecida. EL ACUSADO Se demandó la nulidad del Decreto 861 del 10 de diciembre de 1991, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO NUMERO 861 DE 1991 (Diciembre 10) “Por el cual se asignan unas funciones y se dictan otas normas en relación con la liquidación de la Empresa de Transprote Urbano. “El Alcalde Mayorde Santafé de Bogotá, Distrito Capital, En ejercicio de sus atribuciones legales en especial de las conferidas por el Decreto ley 3133 de 1968,

DECRETA: “Artículo 1º. El Alcalde Mayor como Representante Legal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá ejercerá a partir del 31 de diciembre de 1991, los derechos y asumirá las obligaciones que se deriven de la liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano. “Artículo 2º. Asignase al Subsecretario de Hacienda la función de administrar los bienes que a dicha dependencia deberá entregar el Gerente de la Empresa Distrital de Transporte Urbano en liquidación. La custodia y manejo físico de los mismos serán asumidos por el almacenista de la mencionada Secretaría. “Artículo 3º. Los fondos y valores remanentes de dicha liquidación y los documentos relacionados con ellos serán entregados a la Tesorería

Distrital para su incorporación al Fondo de pasivos laborales creado por el Acuerdo 22 de 1990. “Artículo 4º. Los archivos de personal y contabilidad serán recibidos, custodiados y administrados por el Subsecretario de Hacienda quien queda facultado para expedir las certificaciones y atender las demás gestiones relacionadas con ellos. “Artículo 5º. La Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor se encargará de atender los negocios judiciales y extrajudiciales en curso y los futuros que se deriven de la liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano para lo cual recibirá bajo inventario la documentación pertinente de la Oficina Jurídica de la Empresa en liquidación. Cuando las circunstancias lo ameriten, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor propondrá al Alcalde Mayor la contratación de servicios profesionales de abogados litigantes. “Artículo 6º. - Señalase el 31 de diciembre de 1991 como límite para la conclusión del proceso de liquidación de la Empresa Distrital del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, fecha en la cual deberá haberse entregado la totalidad de los bienes, valores y documentos y suscribirse, si antes no se ha hecho, el balance final y el acta de liquidación”. CONCEPTO DE VIOLACION Sostiene el actor que se quebrantaron los artículos 4, 6, 29, 123, 313 (numeral 3) y 315 (numeral 4) de la Constitución Política y 92, 131, 132 del decreto 1333 de 1986 y 13, 14 y 16 del decreto 3133 de 1968.

Se basa en lo siguiente: Que el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo número 11 de mayo 10 de 1990, publicado el 1o. de junio, por el cual se transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, revistió al Alcalde de facultades extraordinarias, por el término de un (1) año, contado a partir de su publicación, para “... crear, reestructurar, fusionar, modificar y transformar Entidades Descentralizadas del orden distrital o dependencias de las mismas que tengan como objeto el desarrollo de actuaciones o prestaciones de servicios, en materia de tránsito y transporte”. Que el mismo Concejo, por acuerdo 22 de 8 de diciembre de 1990, publicado el 11 de febrero de 1991, adicionó el artículo 2º numeral 5 del Acuerdo 11 de 1990, en el sentido de facultar por tempore al Alcalde de esta localidad para que liquidara la Empresa Distrital de Transporte Urbano, por un lapso de 6 meses a partir de la aprobación de este acuerdo. Que el alcalde en uso de las facultades del artículo primero del Acuerdo 22 de 1990, mediante el decreto 075 de 25 de febrero de 1991, resolvió liquidar la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (E.D.T.U.) y señalar que concluido el término del mencionado decreto para liquidar la Empresa, quedaría terminada la existencia jurídica de ésta. Que como no se llevó a cabo la liquidación en dicho lapso, el Alcalde expidió el decreto 861 de 1991, o sea el ordenamiento acusado

en el proceso de la referencia, por medio del cual señaló el día 31 de diciembre como fecha límite para la conclusión del proceso de liquidación de la E.D.T.U. y, además, solicitó el 28 de enero de 1992 la cancelación de la personería jurídica de la referida empresa distrital, por lo que, al obrar de ese modo, se arrogó la representación legal de éste e incurrió así en la transgresión de los ordenamientos citados así como el Acuerdo 22 de 1990, por el cual se le otorgaron facultades, y el Decreto 234 de 1959, aprobatorio de los estatutos de dicha empresa. Que, en fin, las facultades para suprimir o fusionar entidades municipales corresponden a los Concejos, de manera que cuando el Alcalde expidió el decreto 861 de 1991, violó la Constitución y la ley, ya que el término de las facultades extraordinarias había expirado. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION No comparte el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá los puntos de vista de la parte actora. Señala que el artículo 313 de la Constitución es aplicable al régimen municipal ordinario, que no a la Capital de la República, el cual se rige por el artículo 322 ib. en armonía con el decreto 1421 de 1993. Que en ejercicio de la facultad que se otorgó para que el Alcalde liquidara la E.D.T.U. en un lapso deseis (6) meses, este funcionario expidió el decreto 075 de 25 de febrero de 1991, por el cual liquidó la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, y “En el citado acto implementó el régimen sobre el cual se efectuaría o

desarrollaría el respectivo proceso de liquidación en aspectos tales como el régimen laboral, presupuestal, y disposición de bienes y recursos. En complemento también expidió los decretos números 076 y 077 de la misma fecha, en los que se establecieron el funcionamiento del Fondo, cuenta de pasivos laborales y el régimen de indemnizaciones aplicable”. De allí se desprende que la liquidación de la E.D.T.U. sí se realizó dentro del término otorgado por el Acuerdo de facultades extraordinarias.

Agrega: “ ... el Decreto 861 de diciembre 10 de 1991... fue expedido en claro ejercicio delafacultad y competencia del Alcalde Mayor para expedir actos inherentes a la de dirigir la acción administrativa en el Distrito (artículo 16

Decreto ley 3133 de1968), como era la de tomar las decisiones que se requerían como necesarias en virtud de que estaba culminando la ejecución de la liquidación de la citada entidad, y se requería determinar qué entidades o dependencias de la administración Distrital, se harían cargo o asumirían la responsabilidad en cada uno de los asuntos en los cuales terminabala liquidación adoptada según Decreto 075 de 1991”. Y por último hace las siguientes aseveraciones: a. Que al expedirse los Acuerdos que otorgaron las facultades como los que ejecutaron la liquidación, las atribuciones del Alcalde Mayor estaban consagradas en el Decreto ley 3133 de 1968 y en el artículo 199 de la anterior Constitución Política. b. El Decreto 234 de 1959 aprobó los estatutos de la Empresa y el 861 de

1991 obedeció a las justificaciones señaladas en trascripción anterior. c. La liquidación de la Empresa se hizo dentro del término ordenado por el decreto 075 del 25 de febrero de 1991,que no por el decreto 861 de 1991 que “es dispositivo en materia de responsabilidad administrativa en los diferentes aspectos consecuenciales de la liquidación que terminaba”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se pueden sintetizar así los fundamentos de la decisión del a quo: a) “...el régimen legal del Distrito Capital, tanto para la fecha de expedición del Acuerdo que le concedió facultades al Alcalde, como para la expedición del Decreto acusado, estaba determinado por el Decreto 3133 de 1968, pues el actual régimen sólo entró a operar con la expedición del Decreto 1421 de 1993. Y el artículo 13, numeral 15, le asignaba la atribución de revestir, por tempore, al Alcalde de precisas facultades de las que corresponden al Concejo Distrital”. b) El acuerdo 22 del 8 de diciembre de 1990 dijo que empezaba a regir desde su sanción y que otorgaba facultades por tempore al Alcalde del Distrito por el lapso de seis meses; pero tales facultades eran innecesarias, porque este funcionario, por mandato constitucional y legal ya tenía las de ejecutar la decisión principal adoptada por el Concejo consistente en proceder a suprimir la Empresa de Transporte; decisión que estuvo implícita en dicho acuerdo de otorgamiento de facultades al Jefe de la Administración Distrital, pues su contexto revela su propósito. “Esto significa —añade el a quo— que el Alcalde no estaba limitado por

el tiempo para dictar providencias y expedir decretos dirigidos o relacionados con la liquidación de la citada empresa distrital. En consecuencia, el Decreto impugnado, relacionado directamente, sin lugar a dudas, con aspectos concernientes a la liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos no fue expedido extemporáneamente...”. c) El Alcalde, además, no pudo violar el numeral 4 del artículo 315 de la Constitución, pues el Alcalde al expedir el decreto acusado no tomó la decisión de liquidar la mencionada empresa, como quiera que esa decisión la tomó como correspondía, el Concejo. El Alcalde simplemente tomó decisiones orientadas al cumplimiento de esa liquidación. d) “... lo que se advierte del contenido del Decreto materia de examen es que mediante su artículo 1º. se dispuso que el Alcalde Mayor como represenante legal del Distrito Capital ejerciera a partir del 31 de diciembre de 1991 los derechos y asumiera las obligaciones que se derivaran de la liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano. Y como, igualmente, en el artículo 6º del Decreto se señala la mencionada fecha como límite para la conclusión del proceso de liquidación de esa empresa, momento en el cual, conforme al mismo artículo, debería haberse entregado la totalidad de los bienes, valores y documentos y suscribirse, si antes no se había hecho, el balance final y el acta de liquidación, la previsión contenida en el artículo 1º. Resulta explicable y, por tanto, descartada la violación de la norma señalada como infringida, peus no se trata de que se hubiera previsto la intervención del Alcalde Mayor como representante legal de la

Empresa durante la vida de ésta, sino de contemplar lo relativo a la intervención de dicho funcionario una vez se terminara el proceso de liquidación y, en consecuencia, se considerara legalmente extinguida la misma, para efectos de ejercer derechos y asumir obligaciones derivadas de esa liquidación. Ahora, prever que respecto a esa situación interviniera el Alcalde Mayor no implicaba desconocimiento de los Estatutos de la Empresa, sino el ejercicio de sus funciones, por cuanto, con posterioridad a la liquidación, como igualmente se previó en ese Decreto, la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor se encargaría de atender los negocios judiciales y extrajudiciales en curso y los fturos que se derivaran de la liquidación. Es decir, con posterioridad a la liquidación, al Distrito le correspondía seguir atendiendo los asuntos remanentes o derivados de la misma y el Alcalde como representante legal, bien podía actuar en la forma como se previó”. e) No se incurrió en violación del artículo 16 del decreto 3133 de 1968 ni del parágrafo del artículo 1º del acuerdo 22 de 1990, pues el Alcalde Mayor “sí tenía facultades legales... para tomar medidas y decisiones orientadas al desarrollo del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano y, por tanto, para expedir el decreto impugnado... que no previó la representación legal de la empresa liquidada, sino la intervención del Alcalde cuando la misma... ya hubiese sido liquidada... El Alcalde solamente ejecutó esa decisión —se refiere el Tribunal a la supresión de la E.D.T.U.— al disponer los medios necesarios para adelantar

el correspondiente proceso de liquidación”. EL RECURSO La impugnación propuesta se concretó del siguiente modo: “Las facultades dadas por el Concejo al Alcalde Mayor de esta ciudad, fueron taxativas y por un tiempo determinado, por lo tanto no podía el Alcalde liquidar la Empresa Distrital de Transporte Urbano (EDTU). El Acuerdo 22 de fecha 8 de Diciembre de 1990 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., facultó al Alcalde Mayor para hacer la liquidación, en ningún momento el Concejo ordenó en el mencionado acuerdo Suprimir a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, E.D.T.U. entonces el Alcalde tenía que haber liquidado en el tiempo que le dio el Concejo, liquidar (sic) la mencionada Empresa, si dentro de ese tiempo no lo hizo, tenía que haber sido nuevamente autorizado por el Concejo para seguir con la liquidación definitiva (sic) de dicha empresa y así suprima. “B) Al Suprimir a la Empresa Distrital de Transporte Urbano (EDTU), el Alcalde Usurpó Jurisdicción y la Competencia que tienen los Alcaldes, ya que el único que puede Crear, o Suprir (sic) una Empresa de Orden Municipal son los Concejos; a él le dieron unas facultades hasta el mes de junio de 1991, a partir del día siguiente al plazo que le dio el Concejo, el Alcalde tenía que haber solicitado una nueva autorización Pro Tempore para haber liquidado la empresa antes mencionada. “C) Dentro de las facultades que le da el artículo 132 del decretro 1333 de 1986, no se encuentran las facultades de liquidar las Empresas

Industriales y Comerciales de Estado de Índole (sic) Municipal, por lo tanto el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. al expedir el Decreto demandado, aplicó indebidamente el decreto 1333 de 1986”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En sus apartes más importantes conceptúa el Procurador Delegado: “Comparte esta Agencia las consideraciones del a quo en el sentido de que la expedición del decretro acusado estaba determinado por el decreto 3133 de 1968, pues el actual régimen sólo entró a operar con la expedición del decreto 1421 de 1993. Así las cosas el Alcalde Mayor facultado por el artículo 16 del decreto 3133 de 1968 en ejercicio de sus funciones cuales son la de cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Concejo Distrital, dirigir la acción administrativa en el Distrito Capital y dictar las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración expidió el decreto acusado que en momento alguno desconoce el ordenamiento jurídico ni tampoco puede entenderse como una extralimitación de funciones o implicar haber obrado fuera del término otorgado por el Concejo Distrital porque se repite el citado decreto no fue expedido con fundamento en las facultades por tempore otorgadas al Alcalde Mayor por el Concejo las cuales no sólo ya se habían agotado, sino que en ejercicio de las mismas procedió a liquidar la empresa de Transportes Urbanos. “Materia distinta es lo consagrado en el decreto 861 de 1991, en virtud del cual el Alcalde Mayor dispone en dónde deben reposar los documentos y en qué funcionarios debe recaer la responsabilidad con el

objeto de que el proceso de liquidación ordenado mediante el acuerdo y los decretos respectivos lograra su culminación, en su calidad de suprema autoridad administrativa del Distrito Capital”.

SE CONSIDERA:

1. Para llegar a una conclusión definitiva en el sub lite, es menester que se establezca previamente si el Decreto Distrital acusado, el 861 del 10 de diciembre de 1991, constituye, o no, ejercicio de facultades extraordinarias, para las cuales, por lapso de 6 meses, se le dio autorización al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante los acuerdos 11 y 22 de 1990, a fin de llevar a cabo la liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano (EDTU); término que empezó a correr a partir del 8 de diciembre de 1990, como se precisa en la demanda por el actor y como se desprende de la copia de dicho acto administrativo. En otras palabras: Debe determinarse, ante todo, si lo que se hace por el referido decreto 861, es, en esencia, el cumplimiento, por el Jefe de la Administración Distrital, de una función propia, por el contrario, de otra atribuida del modo que prevén los artículos 313, 3. de la Constitución, y 92, numeral 7, del decreto 1333 de 1986, que en el supuesto de haberse materializado extemporáneamente, hallaríase viciada, por ser de la competencia del Cabildo, que no del Alcalde Municipal.

2. Una de las características del Estado de Derecho, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia patria, es la división de las ramas del poder público en

legislativa, ejecutiva y judicial o jurisdiccional, las cuales cumplen funciones sustanciales distintas. Además, hay órganos que forman parte de la estructura del Estado, cuya labor se desarrolla de modo armónico, como lo establece el artículo 113 de la Constitución Política, para la realización de sus fines. A nivel local, o municipal, alcaldes y concejos, no obstante que son integrantes de la rama ejecutiva o administrativa, cumplen funciones diferentes, en las que se aprecia con nitidez, la necesidad de la recíproca colaboración; aspecto éste de vital importancia, por cuanto ella conduce a un mejor logro de los fines comunes perseguidos. Así, pues, si al Cabildo corresponde expandir actos que se denominan acuerdos, los que deben versar sobre determinadas materias, al Alcalde incumbe cumplirlos y hacerlos cumplir a la luz de la Constitución y la ley, como lo ordenan los artículos 315, numeral 1º, de la Constitución; 132, numeal 1º, del Decreto 1333 de 1986, y 16, numeral 10, del Decreto 3133 de1968. Y el funcionamiento de ese engranaje administrativo no puede considerarse que cada uno se proyecte dentro del marco de su competencia, es decir, que su función se cumpla en relación con el cúmulo de asuntos cuyo conocimiento le incumbe por mandato legal.

3. Descendiendo al caso materia de examen se observa: El Concejo, mediante Acuerdo 22 de 1990, dispuso: “Artículo Primero. Adiciónase el artículo 2º, numeral 5º del acuerdo 11 de 1990, otorgándole al Señor Alcalde Mayor de la ciudad la facultad para

liquidar la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU). “Parágrafo. La facultad conferida se otorga por el término de seis (6) meses, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo”.

4. No entra la Sala a analizar el punto que se refiere a si la facultad de liquidar la Empresa Distrital de Transporte Urbano, previa decisión implícita del Concejo Distrital de suprimir esta entidad, necesitaba o no del otorgamiento de facultades extraordinarias, o, si por el contrario, tal facultad queda comprendida dentro de la función general del Alcalde de cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Concejo, pues en el caso sub examine, el Concejo Distrital había otorgado a dicho funcionario la facultad extraordinaria de liquidar la referida empresa y dicho funcionario la ejerció, como pasa a verse.

5. En desarrollo de las facultades conferidas el Jefe de la Administración Distrital expidió los decretos 075 del 25 de febrero de 1991 “Por el cual se ordena liquidar la Empresa Distrital de Transporte Urbano, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones”; 076, de la misma fecha, “Por el cual se reglamenta el réigmen de pensiones, prestaciones e indemnizaciones para los trabajadores oficiales de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (EDTU) en liquidación”; 113 del 12 de marzo siguiente “Por el cual se nombra Gerente Liquidador de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos en liquidación”; y 114 del mismo día “Por el cual se toman medidas complementarias en el proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos (E.D.T.U.)”.

6. Lo anterior significa que el Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., ejerció en

tiempo, es decir, entre diciembre 8 de 1990 y junio 8 de 1991, las precisas funciones que se le otorgaron, pro tempore, por el Concejo Distrital. Por consiguiente, como lo explica el a quo en su fallo de primer grado, la voluntad del Cabildo de liquidar o hacer extinguir la referida empresa quedó expresada por el Acuerdo 022 de 1990; y el Alcalde, además, logró su desarrollo mediante los citados decretos, basados en las autorizaciones conferidas.

7. Si bien es cierto que al Concejo compete disponer la extinción de las empresas industriales a nivel local, no es menos evidente que tal facultad se consuma cuando fija las pautas a que ella debe someterse, bien sea cuando toma las pertinentes determinaciones de modo directo, por medio de acuerdos; bien, en fin, cuando lo hace indirectamente, por medio de los Alcaldes confiriéndoles las autorizaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución.

Dicho de otro modo. Tomada la decisión y creados los mecanismos adecuados para liquidar la empresa, se agota la función del Concejo sobre el particular; por lo que la actuación posterior no es sino ejecución de la decisión o determinación administrativa precedente; ejecución que pueden realizar los alcaldes, como el de Santafé de Bogotá, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales y legales. Y revisando el decreto acusado, 861 del 10 de diciembre de 1991, se aprecia que no fue otra la intención del Alcalde Mayor cuando por medio de tal acto, dispuso que asumía los derechos y obligaciones derivados de la liquidación de la

empresa; cuando asignó algunas funciones específicas a la Subsecretaría de Hacienda Distrital, al almacenista de esta dependencia, y a la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, con motivo de la liquidación de dicha entidad, y cuando, en fin, fijó el 31 de diciembre de 1991 como límite para la conclusión del proceso de liquidación y la firma del acta de liquidación correspondiente. Así las cosas, lo actuado por el Alcalde, a través del decreto acusado, constituye ejecución de lo definido (acuerdo 22 de 1990 y decretos 075, 076 y 077 de 1991), mediante la operación liquidatoria; por lo cual representa el ejercicio de funciones propias del Alcalde, como las previstas en los artículos 16, numerales 1º, 2º y 10º del Decreto 3133 de 1968; 132, numerales 1º y 6º del decreto 1333 de 1986; 315, numerales 1º y 3º de la Constitución Política, que no de las provenientes de autorizaciones pro tempore. Por consiguiente, en este orden de ideas, no se aprecia irregularidad alguna cuando el decreto 861 de 1991 en su encabezamiento edice que el Alcalde de Santafé de Bogotá ejerce las atribuciones que le confiere, entre otros ordenamientos, el Decreto ley 3133 de 1968, por lo que no era menester que su expedición se produjera en el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 1990 y el 8 de junio de 1991, dentro del cual debían ejercerse las facultades pro tempore que concedió el acuerdo 022 de 1990 del Concejo Distrital.

Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 24 de octubre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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