CE-SEC1-EXP1996-N3890
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3890
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
BECAS – Destinación de las financiadas con recursos procedentes de los contratos de petróleo / BENEFICIOS EDUCATIVOS / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Capacitación empleados / FONDO ESPECIAL DE BECASFuncionamiento / BENEFICIARIOS DE BECAS - Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / EXPLOTACION DE PETROLEOApropiaciones. Límites a la destinación de recursos para becas de estudio Los beneficiarios de las becas financiadas con los recursos procedentes de los contratos en materia de petróleo deberán realizar estudios en el exterior, pues dichos recursos sólo pueden ser afectados para tal fin, como está ordenado por el artículo 19 de la ley 10 de 1961. Los beneficiarios de los recursos procedentes de los titulares de derechos mineros, distintos de los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que contribuyen al Fondo de Becas del Ministerio, serán los empleados del Ministerio y sus familiares, conforme a los términos del artículo 234 del Decreto ley 2655 de 1988; el gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos”, lo cual indica que los beneficiarios de estudios de especialización serán colombianos técnicos y prácticos en el campo específico de la industria del petróleo. En cuanto al artículo 3o. extiende el concepto de beneficiarios del Fondo, respecto de los recursos procedentes de los contratos mineros, distintos de los hidrocarburos líquidos, a los hijos de los pensionados del Ministerio de Minas y Energía así como a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las empresas adscritas o vinculadas al Ministerio, viola el inciso 2o.
del artículo 234 del Decreto ley 2655 que limita los beneficios de la capacitación a los “empleados del Ministerio y sus familiares”. El pensionado de una entidad en este caso el Ministerio de Minas y Energía, dejó de ser empleado de la misma desde el momento de retiro para disfrutar de la pensión, por lo que un beneficio legal referido a éstos no puede naturalmente cobijarlos en virtud de lo dispuesto por una norma reglamentaria. Las empresas adscritas o vinculadas al Ministerio tienen su propia personería jurídica, que no permite asimilarlas o identificarlas con el Ministerio al cual están vinculadas, por lo que una forma referida a los empleados de un Ministerio no puede extenderse en sus efectos a los empleados y trabajadores de una empresa vinculada, sin violentar el alcance de la norma reglamentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3890
Actor: Eduardo Pineda Durán.
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano y abogado Eduardo Pineda Durán en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 0483 de 26 de febrero de 1990, “por medio del cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Especial de Becas del
Ministerio de Minas y Energía”, expedido por el Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES
a. Los actos acusados.
Son del siguiente tenor: “Artículo 3º. Beneficiarios. Las Becas y los Apoyos Financieros que otorgue el Fondo se adjudicarán exclusivamente a los beneficiarios que se mencionan a continuación y en el siguiente orden de prelación: “a) A los empleados vinculados a la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía; “b) A losfamiliares de los empleados del Ministerio de Minas y Energía; “c) A los hijos de los pensionados del Ministerio de Minas y Energía; “d) A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de las empresas adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía; “Artículo 4º. Beneficios. El Fondo podrá otorgar los siguientes beneficios educativos: “4.1. A los beneficiarios a que se refiere el literal a) del artículo 3o. de este Decreto: “4.1.1. Becas para realizar estudios de educación media; “4.1.2. Créditos condonables por prestación de servicios, para realizar estudios de formación universitaria, formación técnica profesional y formación tecnológica, en áreas relacionadas con las actividades del Ministerio de Minas y Energía. “4.1.3. Créditos condonables por prestación de servicios, para realizar estudios de formación avanzada o de posgrado en el paíso en el exterior, en áreas realacionadas exclusivamente con las competencias propias del Ministerio de Minas y Energía. “4.1.4. Becas para participar en seminarios, congresos, cursos de
actualización, idiomas, pasantías y otros eventos de corta duración, a celebrarse en el país o en el exterior, y que les permita prepararse para prestar un mejor servicio al Ministerio de Minas y Energía. “4.2. A los beneficiarios a que se refieren los literales b) y c) del artículo 3o. de este Decreto: “4.2.1. Becas para realizar estudios de preescolar, primaria, educación media, formación universitaria, formación técnica profesional y formación tecnológica, en el país. “4.2.2. Préstamos para realizar estudios de formación avanzada o de posgrado en el país o en el exterior. “4.3. A los beneficiarios a que se refiere el literal d) del artículo 3º de este Decreto: “4.3.1. Créditos condonables por prestación de servicios a la empresa donde trabaja el beneficiario, al Ministerio de Minas y Energía o a una empresa adscrita o vinculada al mismo Ministerio y señalada por éste, para realizar estudios de formación avanzada o de posgrado en: Derecho de Minas y Petróleos, Derecho Público,Planeación de los Recursos Naturales no Renovables, Geología, Ingenierías: Geológica, de Petróleos, Eléctrica, de Minas, de Minas y Metalurgia, de Minas y Petróleos y Física”. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera que los actos acusados incurren en violación de los artículos 19 de la Ley 10 de 1961 y 71 del Decreto 1056 de 1953, por las razones que, expresadas en la demanda, se sintetizan a continuación (fls. 6 a 9):
El artículo 18 del Decreto 1056 de 1953, por medio del cual se expidió el Código de Petróleos, consagró la obligación de toda persona que celebre contratos en la industria del petróleo, de dar enseñanza permanente y gratuita en sus explotaciones hasta a tres alumnos, elegidos entre el Gobierno y el contratista. Posteriormente la Ley 10 de 1961, en su artículo 19, varió la mencionada obligación, haciéndola consistir en una contribución mensual para el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Petróleos, con el fin de atender el sostenimiento de becas en el exterior, entendiéndose lógicamente que las becas debían estar destinadas a la capacitación de personas en la industria del petróleo. Como quiera que el artículo 71 inciso segundo del citado Decreto 1056 de 1953 dispone que “el Gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos los ramos”, ello implica que al haberse señalado como beneficiarios de dicha formación a todos los colombianos, sin distingo alguno, el Gobierno Nacional no podía mediante los actos acusados limitar a los empleados del Ministerio de Minas y Energía y a sus familiares como beneficiarios de las becas y de los apoyos financieros que otorgue el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía, así como tampoco autorizar el pago de capacitación en áreas distintas a lo que tiene que ver con la industria del petróleo. Añade el demandante que lo anterior se confirma con el hecho de que los
diferentes decretos reglamentarios de las normas cuya violación predica por parte de los actos acusados, y que fueron derogados expresamente por el artículo 17 del Decreto 0483 de 1990, “... señalaron los destinatarios de las becas y, especialmente, las disciplinas que debían comprender tales estudios, que no eran otras que las relacionadas con el petróleo”. Concluye el actor manifestando que a pesar de la claridad de las normas cuya violación atribuye a los actos acusados, en el sentido de que los recursos del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía se deben destinar exclusivamente a capacitar personas colombianas en estudios técnicos que tenan que ver en forma directa con aasuntos de petróleo, el Gobierno Nacional excedió los límites de su potestad reglamentaria, pues “limitó exclusivamente los beneficios a los empleados vinculados a la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, a sus familiares, a los hijos de los pensionados de dicho Ministerio y, finalmente a los empleados públicos y trabajadores oficiales de empresas adscritas a la misma Entidad”, y “extendió las becas para realizar estudios en materias que nada tienen que ver con la industria del petróleo, tales como educación media, estudios de preescolar, primaria, idiomas, etc., y generalizando en asuntos que tengan que ver con las actividades del Ministerio de Minas y Energía, cuando ellas son innumerables y muchas nada tienen que ver con la mencionada industria. c. Las razones de la defensa. Ellas son en resumen las siguientes, expresadas en el escrito de contestación de la demanda (fls. 24 a 27):
La reglamentación del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía que existía hasta antes de la expedición del decreto parcialmente acusado era dispersa y algo confusa, en la medida en que las becas y apoyos financieros que se otorgaban, en ocasiones cobijaban estudios y capacitaciones que en nada beneficiaban a dicho Ministerio y al sector administrativo correspondiente. Desde esa óptica, y con el ánimo de establecer un orden riguroso, el Decreto 483 de 1990 derogó los Decretos 2683 de 1953, 916 y 2259 de 1959, 438 de 1962, 895 de 1963 y las demás disposiciones que le fuesen contrarias, por lo cual hoy en día los requisitos para acceder a las becas y apoyos financieros que concede el Fondo exigen que los estudios proyectados tengan aplicación en el sector mineroenergético, con lo cual se garantiza la efectividad de los aportes que por ley debe depositar toda persona que celebre contrato de exploración y explotación de petróleos con el Estado. En lo referente a la posibilidad de que los familiares de los empleados y los hijos de los pensionados del Ministerio de Minas y Energía sean destinatarios de becas y apoyos financieros, ella se sustenta en la realidad socioeconómica de los funcionarios de dicho Ministerio, “... y en este orden de ideas, el Fondo suple una carencia presupuestal que sobre el tema tiene el Ministerio”. d. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario dentro del cual merece destacarse
las siguientes actuaciones: Por auto de 12 de junio de 1996 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó el trámite de rigor (fls. 12 a 24). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusion y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, tan sólo dicho funcionario presentó en término el escrito que obra a folios 83 a 88. El representante judicial del Ministerio de Minas y Energía presentó extemporáneamente su alegato de conclusión.
II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación manifiesta, en resumen, lo siguiente: El decreto contentivo de los actos cuya nulidad se impetra no sólo se expidió con fundamento en los artículo 71 del Decreto 1056 de 1953 y 19 de la Ley 10 de 1961, sino también con base en el artículo 234 del Decreto -ley 2655 de 1988, tal como se consigna en su parte motiva. En el citado artículo 234 se dispone que los recursos provenientes de las contribuciones que deben hacer los titulares de derechos mineros al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía se destinarán a la educación de los empleados del Ministerio y sus familiares.
El origen de los recursos del fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía no ofrece discusión alguna, puesto que en forma clara está previsto en los artículos 19 de la Ley 10 de 1961 e inciso primero del artículo 234 del Decretoley 2655 de 1988. La discusión recaería, entonces, sobre los beneficiarios del Fondo de Becas,
quienes a la luz de las citadas normas son de dos categorías: una, los previstos en el inciso segundo del artículo 71, es decir el personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos, y la otra, los empleados del Ministerio de Minas y sus familiares, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 234 del Decretoley 2655 de 1988. Sobre el particular se hace notar que en concepto de 21 de agosto de 1992 (Radicación No. 456), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación hizo algunas precisiones sobre la materia, las cuales se transcriben, y de cuyos términos cabe concluir que “... los artículos 3º y 4º del Decreto 483 de 1990, acusados, se limitan a señalar en forma precisa quiénes son los beneficiarios del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y a determinar el alcance de los beneficios, sin que en momento alguno pueda considerarse que hayan desbordado las normas que reglamentan, por lo cual consideera esta Agencia del Ministerio Público que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto No. 0483 de 26 de febrero de 1990, contentivo de los actos acusados, se expidió por el Presidente de la República, “... en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la ...” anterior Constitución Política, previas las siguientes consideraciones: “Que en el Ministerio de Minas y Energía existe un Fondo Especial de
Becas constituido por los recursos provenientes del cumplimiento de las obligaicones consagradas en los artículos 18 y 71 del Decreto ley 1056 de 1953, 19 de la Ley 10 de 1961 y 234 del Decreto ley 2655 de 1988; “Que es necesario reglamentar el campo de aplicación y el alcance de las anteriores disposiciones loegales”.
1. El marco legal.
Como marco de referencia para el estudio de los cargos formulados en la demanda, a continuación se transcriben las normas legales que se citan en los considerandos del decreto parcialmente acusado: — Decreto ley 1056 de 1953, “por el cual se expide el Código de Petróleos”: “Artículo 18. La persona que celebre un contrato referente a la industria de petróleo deberá dar permanentemente enseñanza general gratuita en sus explotaicones, por periodos de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial, serán determinados de común acuerdo entre el Gobierno y el contratista”. “Artículo 71. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este Código, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todo los gastos que demandan dichos estudios. “El Gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos”. — Ley 10 de 1961, “Por la cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos”: “Artículo 19. La persona que celebre con el Estado contrato de
explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Petróleos, para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$1 /3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación. “Esta obligación reemplaza la establecida en el artículo 18 del Código de Petróleos”. — Decreto ley 2655 de 1988, “Por el cual se expide el Código de Minas”: “Artículo 234. Capacitación de funcionarios. Los titulares de derechos mineros desde que inicien la explotación, deberán contribuir al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía con una cuota anual, equivalente a uno, dos o tres salarios mínimos mensuales vigentes, dependiendo de que se trata de proyectos de pequeña, mediana o gran minería, respectivamente. “Dichas sumas se pagarán a la presentación de los informes anuales de explotación y serán destinados a la educación de los empleados del Ministerio y sus familiares”. Ahora bien, precisado lo anterior, y con base en ello, la Sala considera que le examen de legalidad de los actos acusados no puede realizarse de manera exclusiva frente a los artículos 71 del Decreto ley 1056 de 1953 y 19 de la Ley 10 de 1961, cuya violación se discute, con prescindencia de lo normado por el artículo 234 del Decretoley 2655 de 1988, toda vez que respecto de sta última disposición el Presidente de la República también ejerció la potestad
reglamentaria a él atribuida. En dicho orden de ideas, la Sala observa previamente que las normas acusadas tienen por objeto reglamentar las disposiciones de dos códigos diferentes: uno, el Código de Petróleos; otro, el Código de Minas; en el punto relacionado con el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía. Esas normas regulan de manera distinta el derecho a la capacitación de los empleados del Ministerio, así: 1) El Código de Petróleos. El decreto 1056 de 1953, artículo 18, le ordenaba a la persona que hubiera celebrado contrato en materia de petróleos “... dar permanentemente enseñanza general gratuita en sus explotaciones, por periodos de dos (2) años por lo menos, hasta tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial serán determinados de común acuerdo entre el Gobierno y el contratista”. Esta norma era complementada con lo previsto en el inciso segundo del artículo 71 de la misma codificación, en donde se prescribe que “El Gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos”. La conclusión obligada a que conduce la interpretación de estas dos normas que se acaban de citar es la de que la enseñanza prevista en el artículo 18 debía tener lugar “en sus explotaicones”, en tanto que el inciso segundo del artículo 71 del mismo código se refiere “a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo...”. Estas dos previsiones legales guardan poca relación con las normas acusadas (Destacado fuera de texto). El artículo 18 del Código de Petróleos fue reemplazado por el 19 de la ley 10
de 1961, que lo modificó en cuanto al criterio de la contribución económica, pues, de acuerdo con los términos de esta ley, se estableció una suma de dinero a título de contribución para la enseñanza permanente por parte de los contratistas y se determinó que ello sería “para atender al sostenimiento de becas en el exterior” (Destacado fuera de texto). Derogado así el artículo 18 del Código de Petróleos, la normatividad vigente en esta materia quedó y al artículo 19 de la ley 10 de 1961, por lo cual la formación del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo entodos sus ramos será atendida por el Gobierno en el exterior y dentro del país, afectando exclusivamente los recursos procedentes de los contratistas de hidrocarburos en estado líquido o gaseoso al sostenimiento de becas en el exterior, a través del Fondo de Becas del Ministerio. 2) El Código de Minas. El artículo 2º del Decreto número 2655 de 1988 fija el campo de aplicación del Código de Minas, exceptuando de allí “...los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia”, esto es, por el Código de Petróleos. De manera que las normas del Código de Minas no son derogtorias de las del Código de Petróleos, a menos que así se diga expresamente. Dentro de esta óptica, cuando el artículo 234 del Código de Minas habla, al regular la capacitación de funcionarios, de “los titulares de los derechos mineros”, en el sentido de que deberá contribuir al Fondo de Becas del Ministerio con unas
cuotas anuales, “...destinadas a la educación de los empleados del Ministerio y sus familiares”, se está refiriendo a la afectación de unas contribuciones distintas a las procedentes de los contratistas en materia de petróleos. En efecto, las contribuciones de éstos sólo pueden afectarse “al sostenimiento de becas en el exterior”, del personal colombiano técnico y práctico de la industria del petróleo; en tanto que las contribuciones de los titulares de derechos mineros, diferentes de los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, “...serán destinados a la educación de los empleados del Ministerio y a sus familiares”. 3) Conclusiones parciales. El examen comparativo de las normas del Código de Petróleos y del Código de Minas en materia de capacitación del personal dedicado a hidrocarburos y minas, a través del Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía, imponen una distinción en cuanto a la afectación de los recursos procedentes de los contratistas de hidrocarburos de la de otros minerales, así como de sus eventuales beneficiarios, la cual puede realizarse en los términos siguientes: a) Los beneficiarios de las becas financiadas con los recursos procedentes de los contratos en materia de petróleos deberán realizar estudios en el exterior, pues dichos recursos sólo pueden ser afectados para tal fin, como está ordenado por el artículo 19 de la ley 10 de 1961; b) Los beneficiarios de los recursos procedentes de los titulares de derechos mineros, distintos de los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que contribuyan al Fondo de Becas del Ministerio, serán los empleados del Ministerio
y sus familiares, conforme a los términos del artículo 234 del Decreto ley 2655 de 1988; c) De manera general, “el Gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos”, lo cual indica que los beneficiarios de estudios de especialización serán colombianos técnicos y prácticos en el campo específico de la industria del petróleo.
2. Las normas reglamentarias. Las normas acusadas, artículos 3 y 4 del decreto 0483 de 26 de febrero de 1990, reglamentario del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía, amplía el número de beneficiarios eventuales del Fondo, de una parte, y, de otra parte, extiende los beneficios a campos no previstos por la ley, incurriendo así el Presidente de la República en extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria. 1) En cuanto al artículo 3º extiende el concepto de beneficiarios del Fondo, respecto de los recusos procedentes de los contratos mineros, distintos de los hidrocarburos líquidos, a los hijos de los pensionados del Ministerio de Minas y Energía así como a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las empresas adscritas o vinculadas al Ministerio, viola el inciso 2º del artículo 234 del Decreto ley 2655, que limita los beneficios de la capacitación a los “empleados del Ministerio y sus familiares”.
El pensionado de una entidad, en este caso el Ministerio de Minas y Energía, dejó de ser empleado de la misma desde el momento del retiro para disfrutar de la
pensión, por lo que un beneficio legal referido a éstos no puede naturalmente cobijarlos en virtud de lo dispuesto por una norma reglamentaria. En el mismo orden de ideas, “las empresas adscritas o vinculadas al Ministerio” tienen su propia personería jurídica, que no permite asimilarlas o identificarlas con el Ministerio al cual están vinculadas, por lo que una norma referida a los empleados de un Ministerio no puede extenderse en sus efectos a los empleados y trabajadores de una empresa vinculada, sin violentar el alcance de la norma reglamentada. Por las razones expuestas, habrá de declararse la nulidad de los literales c) y d) del artículo 3º del decreto acusado. 2) En cuanto al artículo 4 extiende los beneficios a la posibilidad de otorgar becas ”... para realizar estudios de preescolar, primaria...”, el acto acusado contraría el espíritu de las normas legales reglamentadas, ya que los artículos del Código de Petróleos que dice reglamentar buscan el fomento del estudio en el exterior, tal como aparece, con claridad meridiana, en el artículo 19 de la ley 10 de 1961 o así como también se desprende del inciso 2º del artículo 71 del Código de Petróleos, cuando dice que el Gobierno proveerá a la formación del personal técnico y práctico en la industria del petróleo; o, cuando el artículo 234 del Código de Minas regula la capacitación de los funcionarios del Ministerio o de sus familiares o esos cursos de formación del personal técnico y práctico de la
industria del petróleo nada tienen que ver ocn la educación primaria, ni menos con los estudiosde preescolar, por lo que habrá de decretarse la nuldiad del artículo 4.2.1., en cuanto a las expresiones “preescolar, primaria”. 3) Coherente con lo dicho en el numeral 1) de este aparte, en punto a los beneficiarios de que habla el artículo 4.2, habrá así mismo de declararse la nulidad de la expresión “y c)”, que se refiere a los hijos de los pensionados del Ministerio, así como los beneficios previstos en el numeral 4.3.1., en cuanto se refiere a los beneficiarios del literal d) del artículo 3º del decreto acusado. Visto lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º Decrétase la nulidad de los literales c) y d) del artículo 3º del decreto 0483 de 26 de febrero de 1990, “por medio del cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía”. 2º Decrétase la nulidad de los siguientes apartes del artículo 4º del mismo decreto, asi: a) En el número 4.2, las expresiones “y c)”, referida a los hijos de los pensionados; b) En el número 4.2.1., las expresiones “preescolar, primaria”. c) El número 4.3., que dice: “A los beneficiarios a que se refiere el literal d) del artículo 3º de este Decreto”. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y
cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 16 de diciembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Salva Voto; Manuel S. Urueta Ayola. BECAS / BENEFICIOS EDUCATIVOS / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / FONDO ESPECIAL DE BECAS - Beneficiarios Como salvamento de voto del suscrito Consejero se transcriben las consideraciones que contenía el proyecto presentado por el mismo Consejero Ponente inicial y que fue derrotado por la mayoría de la Sala. Los recursos provenientes de las contribuciones de los titulares de derechos mineros serán destinados por el Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía a la educación de los empleados del Ministerio y sus familiares, de esta norma se infiere, sin lugar a dudas, que el querer y la intención del legislador tanto ordinario como extraordinario no solo fue la de propender por el mejoramiento de las actividades mineras y petroleras del país, a través de la formación profesional y técnica de los empleados del sector, sino igualmente la de encausar los recursos de dicho fondo a la formación educativa de los empleados del Ministerio de Minas y Energía y de sus familiares, en todos los niveles, y no sólo lo relacionado con las áreas de competencia a él atribuidas, todo lo cual se refleja fielmente en las determinaciones que el Gobierno Nacional adoptó mediante los actos acusados.
SALVAMENTO DE VOTO
DEL CONSEJERO LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En relación con la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente No. 3890. Actor: Eduardo Pineda Durán. - Ponente:
Doctor Manuel S. Urueta Ayola. Como salvamento de voto del suscrito Consejero frente a la sentencia de la referencia se transcriben las consideraciones que contenía el proyecto presentado por el mismo Consejero como Ponente inicial y que fue derrotado por la mayoría de la Sala: “El Decreto No. 0483 de 26 de febrero de 1990, contentivo de los actos acusados, se expidió por el Presidente de la República «... en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la ... » anterior Constitución Política, previas las siguientes consideraciones: “Que en el Ministerio de Minas y Energía existe un Fondo Especial de Becas constituido por los recursos provenientes del cumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 18 y 71 del Decreto ley 1056 de 1953, 19 de la Ley 10 de 1961 y 234 del Decreto ley 2655 de 1988; “Que es necesario reglamentar el campo de aplicación y el alcance de las anteriores disposiciones legales”. “Como marco de referencia para el estudio de los cargos formulados en la demanda, a continuación se transcriben las normas legales que se citan en los considerandos del decreto parcialmente acusado: — Decretoley 1056 de 1953, “Por el cual se expide el Código de Petróleos”: «Artículo 18. La persona que celebre un contrato referente a la industria
de petróleo deberá dar permanentemente enseñanza general gratuita en sus explotaciones, por periodos de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial, serán determinados de común acuerdo entre el Gobierno y el contratista». «Artículo 71. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este Código, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demandan dichos estudios. »El Gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos». — Ley 10 de 1961, «Por la cual
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