CE-SEC1-EXP1996-N3906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DECOMISO DE MERCANCÍAS – Procedencia por no portar guía de tránsito. Carga de café / CAFÉ – Comercialización. Para transporte intermunicipal se debe portar guía de tránsito / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS – Funciones. Expedición de guía de tránsito a carga de café / TRANSPORTE DE CAFE - Requisitos / GUIA DE TRANSITO - Obligatoriedad para transporte de café intermunicipalmente Se encuentra probado en el expediente administrativo que el transporte del café decomisado tuvo a Neiva como ciudad de origen a Bogotá y como destino final Barranquilla, es indudable que se trataba de un transporte intermunicipal que a la luz del artículo 21 del decreto 1538 de 1986 requería de la guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros o Almacafé S.A. en la ciudad donde se originó el despacho, para el caso que ocupa a la Sala en Neiva o Bogotá, luego no es de recibo el argumento esgrimido por el fallador de primera instancia de que la guía había podido ser obtenida en la ciudad del destino final, pues como bien lo anotan tanto el apoderado de la entidad demandada como el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, no tendría sentido obtener la guía de tránsito en el lugar del destino, pues ello no implicaría ningún control, agregando la Sala que el término “tránsito” implica el desplazamiento de un sitio a otro, luego la guía debe portarse en todo el recorrido. Armonizando el artículo 9o. el decreto 1538 de 1986 precepto con el artículo 21 ibidem, encuentra
la Sala que si el destino final del café incautado eran las ciudades de Barranquilla o Santa Marta, las cuales pertenecen respectivamente a los departamentos del Atlántico y Magdalena (áreas restringidas), el transporte de dicho producto necesariamente debía contar con la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros, intervención que se concreta a través de la guía de tránsito que ella debe expedir y a la cual se contrae el artículo 21 ya analizado. TRANSPORTE DE CAFE – Vigencia de la guía de tránsito / GUIA DE TRANSITO - Vigencia. Exigibilidad para transporte de café El artículo 19 del decreto 1538 de 1986 es muy claro al señalar que la vigencia de las guías de tránsito será determinada por el tiempo necesario para el transporte del café a su destino, y que el transportador estará obligado a exhibir el original de la guía de las autoridades que se la exijan en el transcurso del viaje, lo que deja sin sustento la afirmación del fallador de primera instancia, quien consideró que sólo la autoridad aduanera de la ciudad de destino (Barranquilla o Santa Marta) podía exigir dicha guía, cuando lo cierto es que la norma legal en comento autoriza a la autoridad del respectivo territorio por donde transite el cargamento a exigir la guía de tránsito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número : 3906
Actor: Sociedad Fondo de Inversiones Continentales S.E.C. y otra.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 19 de abril de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La sociedad Fondo de Inversiones Continentales S.E.C. y otra, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que mediante sentencia se efectúen las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de la Resolución No. 00042 de 28 de diciembre de 1994, aclarada por la Resolución No. 0002 de 12 enero de 1995, a través de las cuales el Jefe de Liquidación de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de las sociedades Fondo de Inversiones Continentales S.E.C. y Comercializadora y Trilladora Continental. 2ª. La nulidad de la Resolución No. 005 de 7 de abril de 1995, mediante la cual el señor Delegado del Despacho del Administrador de Impuestos y Aduanas de Valledupar resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00042 de 1994. 3ª. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a las demandantes los bienes decomisados mediante las resoluciones que se acusan, y resarcir los daños causados de conformidad con el artículo 172 del C.C.A.
4ª. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., debiendo reconocer los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, a partir de su ejecutoria. Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones, fueron, según el apoderado de la parte actora, los siguientes: El 8 de agosto de 1994 en el municipio de San Roque (Cesar) fueron detenidos seis vehículos tipo tractocamión que transportaban 3540 sacos de café verde para consumo interno nacional, amparados por remisiones expedidas el 3 de agosto de 1994 en la ciudad de Neiva. Posteriormente, mediante Memorando No. 0751 del Jefe de la Sijín Deces, fueron dejados 3503 sacos de café a disposición del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, expresando infundadas presunciones de no cumplimiento de los requisitos legales, el propósito de exportación al exterior, e ideándose una ruta y destino diferentes a las reales. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a través de Almacafé certificó que el producto objeto de la aprehensión se refiere a Almendra de Café, Mezcla de Consumo y Pasilla, es decir, café verde para consumo nacional. El 16 de septiembre de 1994, en uso del derecho de petición, se solicitó la devolución inmediata del café retenido, habida cuenta que el mismo fue incautado en ruta y lugar permitido para su permanencia y transporte, pretermitiendo con dicha incautación las últimas disposiciones en materia de liberación de la comercialización del grano, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 9ª de 1991 y
posteriores determinaciones tanto de la Federación Nacional de Cafeteros como del Comité de Cafeteros. El 4 de octubre de 1994 se formula el pliego de cargos distinguido con el No. 000013, aduciendo violación del decreto 1538 de 1986 y proponiendo el decomiso de la mercancía, basándose en el Memorando No. 48236 de 8 de agosto de 1994 de la DIAN, sin tener en cuenta la inaplicabilidad de las disposiciones mencionadas. Mediante Resolución No. 00042 de 28 de diciembre de 1994 se ordena el decomiso de la mercancía, reconociendo que no se puede afirmar en forma rotunda que la mercancía se encontraba dentro de la carretera que conduce de San Roque a Rincón Hondo, ruta expresamente prohibida para el transporte de cualquier tipo de café, pero sí que el cargamento en cuestión tenía como destino final las ciudades de Barranquilla o Santa Marta, lo cual viola lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 9o. del decreto 1538 de 1986. Posteriormente se pretende introducir la situación dentro de los parámetros trazados por el Memorando No. 48236 de 8 de agosto de 1994 proferido por el Director de la DIAN, desconociendo los principios sobre vigencia e irretroactividad de actos o instrucciones de carácter administrativo. Al formular el Pliego de Cargos, se acepta el hecho de no encontrarse efectivamente la mercancía en ruta de restricción, pero el acto acusado modifica la situación en forma tal que jurídica y procesalmente no queda demostrado este hecho en dicha resolución, pues se razona en el sentido de que para llegar al sitio
de destino era necesario ingresar a las áreas restringidas, como sí jurídicamente existiera la posibilidad de dar como cierto algo que no ha existido, o como probado algo que no ha sido procesalmente aportado y valorado probatoriamente. La Administración desconoce los argumentos presentados en el sentido de la inaplicabilidad de algunos artículos del decreto 1538 de 1986 como consecuencia del desmonte del subsidio al consumo interno, al amparo de la Ley 9ª de 1991. En la decisión que se acusa no se alude a norma alguna dentro de la cual se adecúe la violación y la sanción descrita y aplicada, lo que conlleva la inexistencia del principio de legalidad y por ende de los fundamentos de derecho consecuentes con el mismo, de carácter sustantivo. Se violó así el derecho de defensa, pues el inculpado no conoce la norma que ha servido de base para la imposición de la sanción, lo que origina la nulidad de la actuación por violación del artículo 29 de la Carta Fundamental. La guía de tránsito que se cita en la Resolución No. 00042 de 1994 no resultaba esencial como elemento para ordenar la sanción impuesta, teniendo en cuenta que conforme al artículo 20 del decreto 1538 de 1986, aquélla sólo da fe de la cantidad y del peso del café, situación que en norma alguna de carácter aduanero da lugar a la aplicación de sanciones como la impuesta. El sitio donde fue aprehendida la mercancía corresponde a una vía diferente a las expresamente señaladas como prohibidas para el transporte de café en el artículo 6º del decreto 1538 de 1986. Por lo tanto, su decomiso carece de
respaldo legal y más aún cuando por tratarse de un producto destinado para el consumo interno, está excluido de ser objeto de petición de guía de tránsito para su movilizacion. Los vehículos con el cargamento de café salieron de Neiva (lugar de origen) el 3 de agosto de 1994, es decir, en plena vigencia de las normas sobre liberación para la comercialización del grano, y sólo hasta el 8 de agosto, día de la retención, se expidió el Memorando No. 48236, el cual no puede ser aplicable, de una parte, porque no fue publicado en un medio oficial para que produzca efectos jurídicos, y de otra, por cuanto al haberse iniciado el viaje en determinadas condiciones jurídicas, resultaría insólito e ilegal cambiarlas en el transcurso del mismo, ya que por fuerza mayor el administrado queda en imposibilidad de atenderlas y a su vez, de proceder a subsanar los cambios que tal situación conlleve.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente (fls. 117 a 128 del cuaderno principal): Frente a la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada, estimó el tribunal que no se configura, ya que si bien es cierto que la parte demandante no expresó el concepto de violación de todas las normas que citó como violadas, no lo es menos que sí lo hizo respecto de algunas.
En cuanto a que no se acompañó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comercializadora y Trilladora Continental con la demanda, el fallador de primera instancia señala que dicha omisión fue
subsanada con la remisión que de tal documento hizo la Administración, en cumplimiento del auto admisorio de la demanda. Frente al fondo del asunto, sostuvo el tribunal de primera instancia: La Administración adoptó la decisión cuestionada argumentando que al momento de transportarse el café no se portaba la guía de tránsito, teniendo en cuenta el destino del producto y según lo dispuesto en el decreto 1538 de 1986. La parte actora por su parte sostiene que el ente demandado fundamentó su decisión en una norma inaplicable, debido a la liberación del comercio del café, de conformidad con la Ley 9ª de 1991. De las pruebas documentales que obran en el proceso se pudo establecer que el 8 de agosto de 1994 miembros de la Sijín Cesar inmovilizaron 3503 sacos de café en la vía que conduce del municipio de Curumaní a San Roque, los cuales fueron dejados en depósito provisional a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por presunción de contrabando. Igualmente consta que el café fue remitido por el señor Ernesto Cruz desde la ciudad de Neiva el 3 de agosto de 1994 con destino a la Tostadora Cafetera en Barranquilla, al igual que quedó establecido, según oficio del gerente de Almacafé, la calidad del café inmovilizado: almendra de café, mezcla de consumo y pasilla en diferentes porcentajes. Mediante el Decreto 1538 de 1986 el Gobierno Nacional, con el fin de prevenir el contrabando de café, estableció una serie de medidas relacionadas con el café de exportación y con el destinado para el consumo interno,
circunscribiendo el a quo su estudio a este último, dada la calidad del producto decomisado. Del texto del artículo 21 del decreto 1538 de 1986 se infiere que la Federación Nacional de Cafeteros era la única entidad encargada de vender esta clase de café y su movilización debía estar amparada por una guía de tránsito elaborada por la citada Federación o por los Almacenes Generales de Depósitos de Café. A raíz de la apertura económica y como consecuencia del desmonte del subsidio del consumo interno, este artículo fue modificado por el artículo 25 parágrafo 2º de la Ley 9ª de 1991, del cual se desprende que existe libertad para que tanto las personas naturales como jurídicas puedan comprar y vender libremente el café y que la permisión para la venta de dicho producto es generalizada, es decir, no tiene en cuenta la calidad del mismo (de exportación o para consumo nacional). La expresión compra y venta de café implica tácitamente su transporte de un lugar a otro, dada la liberación del producto. No obstante que muchas de las normas del decreto 1538 de 1986 han sido modificadas por la Ley 9ª de 1991, existen algunos artículos que conservan todo su vigor, como es el 9º, donde se reseña un área restringida para el transporte del café, norma que de todas maneras no es aplacable al caso objeto de análisis, por cuanto está demostrado y así lo reconoce la propia Administración en la parte resolutiva de la Resolución No. 00042, que el lugar donde se inmovilizaron los camiones que venían transportando el café fue el municipio de San Roque, territorio que no se encuentra enmarcado dentro de las guías señaladas por el
decreto 1538 como área restringida. No era pues de recibo exigir un requisito en dicha área, ya que no lo exigía ni la ley ni el reglamento. En consecuencia, hubo una intromsión de la autoridad aduanera del Cesar, dado que la competencia estaría radicada en las autoridades aduaneras del Magdalena o del Atlántico. Además, siendo el destino final Barranquilla, bien habían podido obtener allí la licencia. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues nadie puede arrogarse una atribución no conferida legalmente. De otra parte, a la actora no podía aplicársele una sanción no prevista ni en la ley ni en el reglamento, siendo indiscutible que al exigírsele un requisito no previsto legalmente e imponérsele una sanción se agredió el derecho de defensa y el debido proceso, debiendo por lo tanto ser anuladas las resoluciones demandadas y ordenarse la devolución del producto decomisado. En cuanto a la petición de resarcimiento del daño causado, se considera que ello no es procedente por cuanto quedan satisfchos una vez sea devuelto el café decomisado.
III. SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el fallador de primera instancia (fls. 131 a 133 del cuaderno ppal.), con base en los siguientes argumentos: 1º. El a quo no declaró probada la excepción de inepta demanda en cuanto la sociedad Comercializadora y Trilladora Continental no demostró su existencia y representación legal, pese a que dicha omisión no quedó subsanada, pues no hay
que olvidar que el poder otorgado en la vía gubernativa por parte de las sociedades actoras lo fue a la doctora Angela Lisbeth Quitián Angulo y no a quien obra como apoderado en la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, el doctor Jesús Augusto Vargas Motta. En el caso sub examine se parte del presupuesto de que se está representando a una persona jurídica, la cual debió acreditar su existencia y representación legal, certificación que no ha sido allegada al proceso en los términos del artículo 44 del C. de P.C. Al demostrar la existencia y representación legal de una persona jurídica se prueba la legitimación en la causa o interés sustancial, requisito que no es meramente procedimental y que se encuentra señalado en el artículo 137 del C.C.A. 2º. El Tribunal del Cesar interpreta que el artículo 21 del decreto 1538 de 1986 fue modificado por el parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 9ª de 1991, cuando se ha demostrado que esta ley no lo ha derogado ni expresa ni tácitamente, pues las normas en comento, aunque de distinta jerarquía, no contienen disposiciones contrarias o inconciliables entre sí, tanto que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Memorando No. 48236 de 8 de agosto de 1994 recuerda su vigencia. El citado memorando fue expedido con fundamento en la Resolución No. 007 de 1º de junio de 1993, y en él se recuerdan los mecanismos existentes para impedir el contrabando de café, controles que no son otros que los contenidos en las normas pertinentes, entre ellas, las del Decreto 1538 de 1986.
3º. El artículo 9º del Decreto 1538 de 1986 establece la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros, la cual no podría ser efectiva si no se tienen los controles pertinentes, como lo son las guías de tránsito para café no destinado a la exportación de que trata el artículo 21 ibidem. La afirmación del tribunal de que bien pudieron obtener la licencia en Barranquilla haría nugatorio y carente de toda lógica el control, pues de qué serviría obtenerla una vez finalizado el tránsito. Respecto al lugar de la aprehensión es cierto que no se encuentra dentro de las áreas restringidas, pero de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que el café tenía como destino final Barranquilla (conforme a las órdenes de cargue) o Santa Marta (conforme a las declaraciones juradas de los señores Jair Triviño Bernal y Luis Alfonso Acevedo Barrientos), lo que demuestra la contradicción en que ha incurrido la parte actora en el proceso. Cabe recordar lo sostenido en el Oficio No. 0751 de 11 de agosto de 1994 suscrito por el jefe de la Sijín Daces, en el que se dice que los presuntos propietarios del café insistieron en que se les recibiera la suma de cien millones de pesos para que dejaran en libertad los vehículos y la carga hecho que no fue suficientemente evaluado por el a quo y que sí demuestra a las claras que estamos frente a una operación de contrabando. Agrega que no se puede perder de vista que el lugar de la aprehensión no era el destino del café, sino la ciudad de Barranquilla conforme a las órdenes de cargue, o la ciudad de Santa Marta
conforme a las declaraciones juradas de los señores Jair Triviño y Luis Acevedo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto las actividades de tránsito, almacenamiento y distribución de café, ya sea de exportación o para el consumo nacional, se encuentran reguladas por el decreto 1538 de 1986. La DIAN y la Policía Nacional son autoridades encargadas de velar por su estricto cumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 19 inciso 4: “El transportador estará obligado a exhibir el original de la guía a las autoridades que la exijan en el transcurso del viaje...”.
Según el artículo 9º Ibidem, para transportar el café, hacia y por las zonas señaladas como restrigidas, se requiere de la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros mediante las guías de tránsito para café no destinado a la exportación. Se ha demostrado que el destino del café decomisado era Barranquilla o Santa Marta, ciudades pertenecientes a los departamentos del Atlántico y Magdalena, los cuales en toda su extensión son áreas restringidas para el transporte de dicho producto (artículo 9º Ibidem). Como quiera que los demandantes no presentaron las guías de tránsito ni al momento de la aprehensión ni posteriormente, desconocieron con ello el citado artículo 9º, habiendo sido por lo tanto los actos administrativos acusados legalmente expedidos. Finalmente, la representante del Ministerio Público se encentra en
desacuerdo con el planteamiento del tribunal en el sentido de que por ser el destino del café la ciudad de Barranquilla allí habrían podido obtener la licencia, pues como lo afirma el apoderado de la entidad demandada, de qué serviría obtener la guía cuando ya ha finalizado el tránsito.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolveer la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer término la Sala se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa respecto de Comercializadora Continental, en la medida en que el apoderado de la entidad demandada insiste en que se declare probada, por cuanto el certificado de existencia y representación legal no fue acompañado con la demanda.
Sobre el particular, es de observar que a folio 115 de los antecedentes administrativos obra la constancia expedida por la Cámara de Comercio de Neiva según la cual, el establecimiento de comercio Comercializadora Continental, de propiedad del Fondo de Inversiones Continental S.C., se encuentra matriculado en el registro mercantil bajo el número 23 -58806 -2. Como quiera que el representante legal de la sociedad Fondo de Inversiones Continentl S.C. fue quien confirió el poder para incoar la presente acción en nombre de la citada sociedad y del establecimiento de comercio, no se declarará la excepción propuesta, ya que si bien es cierto hay una impropiedad en cuanto se dice que el citado establecimiento de comercio es una sociedad, de todas maneras en última quien está demandado es el Fondo de Inversiones Continentales S.C., quien otorgó el poder en debida forma y acompañó el
certificado de existencia y representación legal. En consecuencia, esta Corporación procede a hacer un pronunciamiento respecto del fondo del asunto. Considera el recurrente, contrario a lo afirmado por el tribunal, que el artículo 21 del Decreto 1538 de 1986 no fue modificado por el parágrafo 2o. del artículo 25 de la Ley 9ª de 1991.
Prescriben dichas normas: “Artículo 21 (decreto 1538 de 1986). - Transporte de café para consumo interno. Toda movilización intermunicipal de café desnaturalizado, esto es, la calidad de café semitostado para consumo nacional que vende únicamente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como suministro para la industria torrefactora para el consumo nacional, así como la movilización intermunicipal de café tostado, deberá estar amparada por una guía de tránsito para cafe no destinado a la exportación, elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o por los Almacenes Generales de Depósito de Café, Almacafé S.A., en la oficina donde se origine el despacho yh expedido en los términos de los artículos 14 a 19 de este Decreto”. “Artículo 25 (Ley 9ª De 1991). - ... “Parágrafo 2º. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores”.
Analizado el contenido de las normas arriba transcritas, la Sala estima que una y otra no son inconciliables, pues el bien es cierto que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 9ª de 1991, toda persona, natural o jurídica, podrá llevar a cabo operaciones de compraventa interna o externa de café y de procesamiento de dicho grano, venta que antes sólo le era permitida a la Federación Nacional de Cafeteros, no lo es menos que no puede pensarse en el sentido que lo pretende la parte actora, esto es, sin el lleno de ningún requisito legal. Además el decreto 1538 de 1986 se refiere a las medidas dictadas por el Gobierno Nacional con el fin de prevenir el contrabando de exportación de cafe, en tanto que la Ley 9ª de 1991 y concretamente el Título II, consagra la disposiciones relacionadas a gravámenes a las exportaciones, contribuciones todas muy disímiles a las tratadas en el tantas veces citado decreto 1538 de 1996. Como quiera que se encuentra probado en el expediente administrativo que el transporte del café decomisado tuvo a Neiva como ciudad de origen a Bogotá, y como destino final Barranquilla, según las órdenes de cargue (fls. 105 y 107 del cuaderno de antecedentes administrativos), o Santa Marta, de conformidad con las declaraciones de tres de los conductores de los camiones que transportaban la mercancía (fls. 5, 11 y 25 ibidem), es indudable que se trataba de un transporte intermunicipal que a la luz del artículo 21 del decreto 1538 de 1986 requería de la
guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros o Almacafé S.A. en la ciudad donde se originó el despacho, luego no es de recibo el argumento esgrimido por el fallador de primera instancia de que la guía había podido ser obtenida en la ciudad de destino final, pues como bien lo anotan tanto el apoderado de la entidd demandada como la representante del Ministerio Público ante esta Corporación, no tendría sentido obte ner la guía de tránsito en el lugar del destino, pues ello no implicaría ningún control, agregando la Sala que el término “tránsito” implica el desplazamiento de un sitio a otro, luego la guía debe portarse en todo el recorrido. Ahora bien, el artículo 9º del Decreto 1538 de 1986, que considera el a quo no aplicable al caso sub examine y al cual se refiere el recurrente en su escrito de impugnación, reza: “Artículo 9º. Areas restringidas para el comercio y transporte del café. El transporte almacenamiento y distribución del café en grano sólo podrá realizarse con intervención de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en las siguientes secciones y áreas del país: “1. Los departamentos de Guajira, Magdalena, y Atlántico en toda su extensión...”. Armonizando el anterior precepto con el artículo 21 ibidem, encuentra la Sala que si el destino final del café incauto eran las ciudades de Baranquilla o Santa Martha, las cuales pertenecen respectivamente a los departamentos del Atlántico y Magdalena (áreas restringidas), el transporte de dicho producto necesariamente debía contar con la intervención que se concreta a través de la guía de tránsito
que ella debe expedir y a la cual se contrae el artículo 21 ya analizado. Refuerza lo anterior la Circular No. 201 de la Gerencia General de Almacafé S.A., de fecha 24 de septiembre de 1991, que a su turno transcribe la comunicación DC1313 de 13 de septiembre de 1991 de la Federación Nacional de Cafeteros, donde muy claramente se dice que cuando el café tiene como destino una área restringida será necesaria la guía de tránsito, situación en la que encuadra el caso que es objeto del presente análisis. Dice dicha comunicación (fl. 130 y 131 del cuaderno de antecedentes administrativos): “Guías de Tránsito para la Movilización de Café Verde “Com bien sabemos, dada la liberación de compras de materia prima con destino al consumo interno, los tostadores pueden comprar el café verde tanto a la Federación Nacional de Cafeteros como a comerciantes particualres en cualquier región del país... “El Decreto Número 1538 de 15 de mayo de 1986, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, preventivo del contrabando de exportación de café, señala las áreas del café en grano, cuyo transporte, almacenamiento y distribución sólo puede realizarse con intervención de la Federación Nacional de Cafeteros. “Por lo tanto, cualquier tostadora autorizada para su funcionamiento en el territorio nacional, puede movilizar el café verde en el país y sólo para los sitios y áreas restringidas, deberá llevar la correspondiente guía de tránsito...” (los destacados no son del texto). Finalmente, el artículo 19 del Decreto 1538 de 1986 es muy claro al señalar
que la vigencia de las guías de tránsito será determinada por el tiempo necesario para el transporte del café a su destino, y que el transportador estará obligado a exhibir el original de la guía a las autoridades que se la exijan en el transcurso del viaje, lo que deja sin sustento la afirmación del fallador de primera instancia, quien consideró que sólo la autoridad aduanera de la ciudad de destino (Barranquilla o Santa Marta) podía exigir dicha guía, cuando lo cierto es que la norma legal en comento autoriza a la autoridad del respectivo territorio por donde transite el cargamento a exigir la guía de tránsito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DECLARASE no probada la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada. Segundo. REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 19 de abril de 1996, y en su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 13 de noviembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Manuel Urueta Ayola.