CE-SEC1-EXP1996-N3918
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ELECCION DE DIGNATARIOS - Impugnación / JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO CALIMA / SECRETARIA DE DESARROLLO COMUNITARIO - Competencia para decretar nulidad de dignatarios de Junta de Acción Comunal / JUNTA DE ACCION COMUNIDAD – Competencia de la Secretaria de Desarrollo Comunitario para decretar nulidad de la elección de dignatarios El gobernador del Departamento, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 211 de la Constitución Política y el par. 1º del artículo 3 de la Ley 52 de 1990, teniendo en cuenta que la Secretaría de Desarrollo Comunitario es una instancia seccional del sector público de Gobierno, delegó en ella, las atribuciones a que se refiere la citada norma, de donde se concluye que la competencia para declarar la nulidad de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, en efecto radicaba en cabeza de la tantas veces mencionada Secretaría de Desarrollo Comunitario. Como quiera que la citada ley estableció en el parag. 1° de su artículo 3º que la competencia para el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal de carácter local será de los Gobernadores, quienes podrán delegarla en las circunstancias seccionales (como ocurrió en el caso sub examine), no queda duda para la Sala que los preceptos objeto de análisis deben entenderse derogados. La Sala estima que si bien es cierto, obra el auto No. 0001 de 20 de noviembre de 1991 mediante
el cual se ordena la inscripción de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima para el periodo 1992 -1995, también lo es que al autorizarse legalmente la impugnación de dichas elecciones es apenas lógico que si se concluye que las mismas no se ajustaron a las normas que las regulan, pueden declararse nulas y en consecuencia cancelar la inscripción de sus dignatarios, como ocurrió en el caso que ocupa la Sala. INEPTA DEMANDA - Inexistencia. Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO - Alcance / RECURSO DE REPOSICION - Carácter potestativo / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación Esta Corporación considera que en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política) y de acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, debe entenderse que en efecto los actos demandados son las Resoluciones Nos. 0110 de 18 de marzo de 1994 y 613 de 23 de junio del mismo mes y año; puesto que si bien es cierto respecto de esta última no se solicita expresamente la declaratoria de nulidad, no lo es menos que si se cita como el acto mediante el cual quedó agotada la vía gubernativa. La Sala ha venido considerando que lo importante es demandar el acto inicial y aquél con el cual se agota la vía gubernativa, razón por la cual estando aceptando que uno y otro se demandaron en el presente proceso, la excepción en estudio no se declarará probada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3918
Actor: Luis Emilio Sosa Hernández y otro.
La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 3 de noviembre de 1995.
I. ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Los señores Luis Hernando Sosa Hernández Orejuela, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones Nos. 0110 de 18 de marzo de 1994 y 613 de 23 de junio del mismo año, expedidas, respectivamente, por la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Valle del Cauca y la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno. b. Los actos acusados.
Son los siguientes: 1º. La Resolución No. 0110 de 18 de marzo de 1994, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Valle del Cauca declaró la nulidad de la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal
del Barrio Calima, Municipio de Santiago de Cali, realizada el 8 de septiembre de 1991; canceló su inscripción; ordenó la convocatoria a nueva elección para el resto del periodo; e impuso como sanción a los señores Luis Emilio Sosa, Juan Matilde Abadía y Guillermo Lozano, Presidente, Secretario y Fiscal de la Junta, respectivamente, la desafiliación de ésta por el término de 24 meses. 2º. La Resolución No. 613 de 23 de junio de 1994, expedida por la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución identificada en el numeral anterior, confirmando su numeral primero y modificando el segundo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta de 24 a 12 meses. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora aduce en contra de las resoluciones demandadas, los siguientes cargos de violación (fls. 56 y 57 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. Violación de los artículos 25 del Decreto 1930 de 1979 y 23 del Decreto 300 de 1987, que disponen de manera clara y exclusiva que es atribución del Comité Conciliador de la Asociación de Juntas Comunales de Cali recibir, conocer, tramitar y fallar en primera instancia, las demandas de impugnación contra dignatarios de las juntas comunales. Segundo cargo. Violación de los artículos 14 del Decreto 1930 de 1979, 2º del
Decreto 2726 de 1980 y 17 de la Resolución 2070 de 1987, que señalan que son atribuciones del Comité Conciliador de las Juntas Comunales la aplicación de sanciones a los afiliados por cualquiera de las causales de los literales a), b) y c), sin excederse de 90 días. Tercer cargo. Violación de los artículos 47 y 60 de los Estatutos de la Junta Comunal que señalan las definiciones y funciones del Comité Conciliador y la clase de sanciones que éste puede aplicar. Cuarto cargo. Violación de los artículos 11 y 15 de la Resolución 2070 de 1987, los cuales crean los Comités Conciliadores de las Juntas Comunales y les otorgan facultad para determinar estatutariamente los requisitos de la demanda, el número y calidad de los demandantes, el plazo para presentarla y ante quién debe presentarse. Quinto cargo. Violación de los artículos 69 y 70 de los Estatutos, que disponen que la demanda de impugnación deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la elección, los requisitos de la demanda, el número y calidad de los demandantes y el órgano comunal ante quien debe presentarse (Comité Conciliador de la Asociación). Sexto cargo. Violación del artículo 39 de los Estatutos de la Asociación, que señala la competencia exclusiva del Comité Conciliador para conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las juntas comunales. Séptimo cargo. Violación de los artículos 3o. del C.C.A.; 14 del Decreto 1930
de 1979; 25 del Decreto 2726 de 1989; 2º del Decreto 300 de 1987; 4º, 6º y 29 de la Constitución Política; y 330 del C. de P.C., al avocar el conocimiento de la demanda de impugnación contra la elección de dignatarios de la junta de acción comunal del Barrio Calima realizada el 8 de septiembre de l991, proceso que originó la Resolución No. 0110 de 1994. Octavo cargo. - Artículos 8º, 9º, 10, 13, 15, 19, 47. 53 y 60 de los Estatutos de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, al sancionar arbitrariamente con desafiliación a tres dignatarios por inexistentes violaciones de los Estatutos. d. Las razones de la defensa. El apoderado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (fl. 82 del Cdno. Ppal.), expone como argumentos de su defensa los siguientes: 1º. Del texto de los artículos 23 y 25 de los Decretos 300 de 1987 y 1930 de 1979, respectivamente, se concluye que no es atribución exclusiva del Comité Conciliador de la Asociación de Juntas Comunales el conocimiento de las demandas de impugnación de elección de dignatarios, máxime cuando la Secretaría de Desarrollo recibió la solicitud de avocar el conocimiento por parte del apoderado de los demandantes, en razón de que habían pasado más de dos años sin que dicho comité hubiera impulsado este proceso. Siendo la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Departamento instancia seccional del sector público de Gobierno, tal y como lo establece el parágrafo del artículo primero de la Ley 52
de 1990, puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1930 de 1979. La Secretaría de Desarrollo Comunitario al expedir el Auto No. 0001 de 4 de enero de 1994 para avocar el conocimiento de la demanda contra la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, demanda admitida por el Comité Conciliador de la Asociación mediante Resolución No. 53 de 2 de mayo de 1992, no hizo más que dar aplicación a las facultades otorgadas por la Ley 52 de 1990 y el artículo 5º del Decreto 1419 de 1991. La Secretaría de Desarrollo para la Comunidad tiene, entre otras funciones, las atribuciones a las que se refieren los mencionados decretos, tal como lo establece el Decreto Departamental No. 1269 de 3 de septiembre de 1991, mediante el cual se delegan funciones a la Secretaría de Desarrollo para la Comunidad. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 27 de enero de 1995 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (fl. 62 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 17 de julio de 1995 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 88 del Cdno. Ppal.). Por auto de 13 de septiembre de 1995 (fl. 95 del Cdno. Ppal.), se corrió
traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 104 del Cdno. Ppal.), la entidad demandada (fl. 114 ibidem) y el señor Agente del Ministerio Público ante el tribunal (fl. 96 ibidem).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 282 a 296 del Cdno. Ppal.): 1ª. En primer término es de observar que en el libelo de la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No. 0110 de 18 de marzo de 1994, mencionándose también la Resolución No. 613 de 23 de junio de 1994, por lo cual debe entenderse que estos dos son los actos administrativos acusados. 2ª. Dando aplicación a los artículos 23 del Decreto 300 de 1987; 27 del Decreto 1930 de 1979; parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990; y 1º y 5º del Decreto 1419 de 1991, el gobernador del Departamento del Vallo del Cauca expidió el Decreto 1269 de 3 de septiembre de 1991, mediante el cual delegó en la Secretaría de Desarrollo para la Comunidad, las atribuciones a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990.
Del análisis de la anterior normatividad se concluye que no es atribución exclusiva del Comité Conciliador de la Asociación de Juntas Comunales el
conocimiento de las demandas de elección de dignatarios, como equivocadamente se afirma en la demanda, ya que siendo la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Departamento del Valle instancia seccional del sector público de Gobierno, tal y como lo establece el parágrafo 1o. del artículo 3º de la Ley 52 de 1990, sí tenía atribución para avocar el conocimiento y decidir sobre las demandas de nulidad de la elección de dignatarios de una junta de acción comunal. En consecuencia, al avocar la Secretaría en cuestión el conocimiento de la demanda de impugnación contra la elección de dignatarios de la Junta Comunal del Barrio Calima, lo hizo dando aplicación a la Ley 52 de 1990 y a los artículos 1º y 5º del Decreto 1419 de 1991, y en virtud de la delegación de funciones que le hizo el Gobernador del Departamento, por constituir aquélla instancia seccional del sector público de gobierno. 3ª. Finalmente, debe agregarse que en la Resolución No. 2070 de 11 de junio de 1987, expedida por el Ministerio de Gobierno “Por medio de la cual se reglamentan los Decretos Nos. 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1997”, se enumeraron en su artículo 11 las funciones del Comité Conciliador, dentro de las cuales no se encuentra comprendida la de conocer de las demandas de impugnación de las Juntas de Acción Comunal y, en consecuencia, mal podría dicho comité ejercer funciones que no le han sido atribuidas por el reglamento.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 127 a 129 del Cdno. Ppal.):
1. La sentencia de primera instancia no analizó en debida forma, como lo establece el artículo 170 del C.C.A., que la competencia en primera instancia para conocer, admitir y resolver el fondo sobre una demanda de impugnación de elecciones de dignatarios de las Juntas de Acción Comunal la tiene el Comité Conciliador de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Cali, y que la apelación es facultad de la Federación de Juntas Comunales del Valle, por funciones administrativas delegadas por los artículos 25 y 23 de los Decretos 1930 de 1979 y 300 de 1987, respectivamente.
2. El tribunal reconoce que la elección de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima se realizó con el cumplimiento de las formalidades legales, esto es, con la asistencia de los miembros requeridos, y por lo tanto debió declarar la nulidad de la Resolución No. 0110 de 1994; al no hacerlo, desconoció los derechos que tienen las juntas de acción comunal para elegir a sus dignatarios.
3. Debe tenerse en cuenta como argumento para revocar la sentencia apelada, que la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Valle del Cauca, por encontrar legal la elección, ordenó la inscripción de los dignatarios.
4. Con el auto No. 0001 de 1994, mediante el cual se avocó el conocimiento
de la demanda de nulidad de la elección de dignatarios en cuestión se violó el debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, que por ser ley de leyes prevalece sobre cualquiera otra norma, según lo dispone el artículo 4º ibidem.
5. De igual manera, la Secretaría de Desarrollo Comunitario violó el artículo 3º del C.C.A., que consagra el derecho de igualdad de las partes en conflicto a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, a presentar pruebas que demuestren la verdad procesal, así como la imparcialidad del funcionario, principios que fueron violados por la entidad demandada, al negarle a los actores el legítimo derecho constitucional al debido proceso.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial que afecta la demanda, por no haber sido acusados todos los actos que conformaron la decisión administrativa.
En efecto, el artículo 137 del C.C.A., relativo al contenido de la demanda, dispone en el numeral 2º. La obligación de manifestar lo que se demanda. A su turno, el artículo 138 ibidem acerca de la individualización de pretensiones establece en su inciso 1º que cuando se demanda la nulidad de un acto se debe individualizar con toda precisión y en el inciso 3º. Expresamente exige que si el acto fue objeto de recursos en la vía gubernativa, se demanden las decisiones que lo modifiquen o confirmen.
De conformidad con el poder, éste fue concedido “... con el fin de obtener la anulación de la Resolución No. 0110 de 1994 expedida por la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Departamento del Valle del Cauca, cuya vía gubernativa quedó agotada con la Resolución No. 613 de 1994 de 23 de junio de 1994 de Digidec Mingobierno, notificada el día 19 de julio de 1994”, y en esos términos se presentó la demanda, solicitando en la segunda pretensión, que se declare “que es nula la resolución número 0119 del 18 de marzo de 1994...”. Se tiene entonces que en el caso objeto de estudio sólo se demandó la nulidad de la Resolución No. 0110 de 1994 y no así la de las resoluciones que agotaron la vía gubernativa, esto es, la 0146 de 25 de abril de 1994 que resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia recurrida, y la Resolución No. 613 del mismo año que resolvió el recurso de apelación. La impugnación de todos los actos es requisito obligatorio exigido por la ley, sin que esté permitido a la jurisdicción contenciosa suplantar la voluntad del legislador. Por lo anterior, el representante del Ministerio Público difiere del análisis realizado por la Procuraduría Judicial 19 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes consideraron que al solicitar la nulidad de la Resolucion No. 0110 de 1994 y mencionarse la Resolución No. 613 del mismo año, debe entenderse que son los actos demandados, olvidando además que la parte actora tampoco
demandó la Resolución No. 0146 de 994 que desató el recurso de reposición, la cual ni siquiera obra en el expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En primer término, la Sala se pronuncia sobre la excepción de inepta demanda propuesta por el Procurador Delegado ante esta Corporación, en cuanto la parte actora no demandó las resoluciones mediante las cuales se agotó la vía gubernativa. Sobre el particular, esta Corporación considera que en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política) y de acuerdo con lo expresado por el fallador de primera instancia, debe entenderse que en efecto los actos demandados son las Resoluciones Nos. 0110 de 18 de marzo de 1994 y 613 de 23 de junio del mismo año, puesto que si bien es cierto respecto de esta última no se solicita expresamente la declaratoria de nulidad, no lo es menos que si se cita como el acto mediante el cual quedó agotada la vía gubernativa. En cuanto a la Resolución No. 0146 de 25 de abril de 1994 (fl. 119 del Anexo), a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0110 de 18 de marzo del mismo año, tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público no fue demandada, agregando la Sala que ni siquiera fue mencionada por el apoderado de los actores. No obstante lo anterior, la Sala ha venido considerando que lo importante es demandar el acto inicial y aquél con el cual se agota la vía gubernativa, razón por
la cual estando aceptando que uno y otro se demandaron en el presente proceso, la excepción en estudio no se declarará probada. Al respecto dijo la Sala en sentencia de 28 de marzo de 1996, expediente No. 3603, Consejero Ponente: Dr.
Ernesto Ariza Muñoz: “El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio es el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 in fine del C.C.A. “El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al acto principal. “De ahí pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 3º ibidem deban demandarse el acto definitivo así como aquellos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos de reposicón y de apelación, para elevento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. “No pueden perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, esto es, para el ejercicio oportuno de la acción”.
B. El fondo del asunto.
1. Entrando al fondo del asunto, encuentra la Sala que el recurrente insista en el cargo de falta de competencia de las autoridades para proferir los actos acusados, que constituye el punto central de la controversia, señalando que la sentencia recurrida no analizó en debida forma dicho factor, afirmación que carece de toda veracidad, pues precisamente el estudio del a quo se centró en dicho aspecto.
En efecto, para adoptar la decisión cuestionada, el fallador de primera instancia analizó las normas que la entidad demandada invoca como sustento legal de los actos acusados, esto es, los artículos 23 del Decreto 300 de 1987; 27 del Decreto 1930 de 1979; parágrafo del artículo 1o. y parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990; 1º y 5º del Decreto 1419 de 1991 y el Decreto 1269 de 3 de septiembre de 1991, mediante el cual el Gobernador del Valle del Cauca delegó unas funciones en la Secretaría de Desarrollo para la Comunidad.
Prescriben dichas normas: Decreto 300 de 1987: “Artículo 23. Corresponde al respectivo organismo comunal de segundo grado o en su defecto al Ministerio de Gobierno: “Conocer las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las juntas o contra las demás decisiones de los órganos...”.
Decreto 1930 de 1979: “Artículo 27. El Ministerio de Gobierno mediante resolución motivada, podrá declarar en cualquier tiempo la nulidad de la elección de dignatarios o de una decisión que afecte el patrimonio o los aportes
oficiales destinados a las Juntas de Acción Comunal, cuando en las mismas se violen las disposiciones legales o estatutarias”. Ley 52 de 1990: “Artículo 1º ... “Parágrafo. Son instancias seccionales del sector público de Gobierno, las Secretarías de Gobierno y demás unidades administrativas encargadas de la promoción y desarrollo comunitario de los Departamentos,...”. “Artículo 3º ... “Parágrafo 1º. A partir de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal de carácter local o departamental... será competencia de los Gobernadores, ... de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno, quienes podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente ley”. Decreto 1419 de 1991: “Artículo 1º. La competencia atribuida por el artículo 3º, parágrafo 1º de la Ley 52 de 1990 a los Gobernadores..., en lo que respecta a Acción Comunal, se refiere a las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas”. “Artículo 5º. La competencia a que se refiere el artículo 1º de este decreto, así como la que la Ley 52 de 1990 en su artículo 3º Literal i) asigna al Ministerio de Gobierno con respecto a las Federaciones
Comunales y Confederación Nacional Comunal, en cuanto no pugne con dicha ley se ejercerá con fundamento en lo prescrito por los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987 y en lo señalado por las resoluciones reglamentarias que con base en dichos decretos haya expedido el Ministerio de Gobierno”. Como bien lo afirma el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Gobernador de dicho departamento, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 211 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990, teniendo en cuenta que la Secretaría de Desarrollo Comunitario es una instancia seccional del sector público de Gobierno, delegó en ella, mediante el Decreto 1269 de 3 de septiembre de 1991, las atribuciones a que se refiere el citado parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990, arriba transcrito, de donde se concluye que la competencia para declarar la nulidad de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima, en efecto radicaba en cabeza de la tantas veces mencionada Secretaría de Desarrollo Comunitario. En consecuencia, queda sin sustento de argumento del recurrente consistente en que la competencia para conocer, admitir y resolver en que la competencia de impugnación de elecciones de dignatarios de las Juntas de Acción Comunal la tiene en primera instancia el Comité Conciliador de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Cali y que la apelación es facultad de la Federación de Juntas Comunales del Valle, de conformidad con los Decretos
1930 de 1979 (artículo 25) y 300 de 1987 (artículo 23). Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que dichas normas prescriben que corresponde al respectivo organismos comunal de segundo grado o en su defecto al Ministerio de Gobierno conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las juntas, no lo es menos que el artículo 5º del Decreto 1419 de 1991 dispuso que tales disposiciones sólo podrán ser aplicadas en la medida en que no pugnen con la Ley 52 de 1990. Como quiera que la citada ley estableció en el parágrafo 1º de su artículo 3º que la competencia para el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal de carácter local será de los Gobernadores, quienes podrán delegar en las instancias seccionales (como ocurrió en el caso sub examine), no queda duda para la Sala que los preceptos objeto de análisis deben entenderse derogados.
2. De otra parte, la Sala advierte que no es cierto que el tribunal reconoció en la sentencia recurrida que la elección de dignatarios se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales, luego no puede el apelante pretender que por tal razón se declare la nulidad de las resoluciones acusadas que anularon la elección en cuestión. 3.º Considera el apelante que se debe revocar la sentencia apelada por el hecho de que la Secretaría de Desarrollo para la Comunidad del Departamento del Valle del Cauca ordenó la inscripción de los dignatarios cuya elección fue
anulada por los actos acusados. Sobre el particular, la Sala estima que si bien es cierto a folio 69 del Anexo No. 1 obra el Auto No. 0001 de 20 de noviembre de 1991 mediante el cual se ordena la inscripción de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calima para el periodo 1992 -1995, también lo es que al autorizarse legalmente la impugnación de dichas elecciones es apenas lógico que si se concluye que las mismas no se ajustaron a las normas que las regulan, pueden declararse nulas y en consecuencia cancelar la inscripción de sus dignatarios, como ocurrió en el caso que ocupa a la Sala.
4. Respecto de la presunta ilegalidad del Auto No. 0001 de 1994, mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Comunitario avocó el conocimiento de la demanda de nulidad de elección de los dignatarios de la junta comunal en cuestión, la Sala advierte que dicho acto no fue demandado en la presente demanda, no pudiendo serlo de todas maneras, por tratarse de un acto preparatorio que no pone fin a la actuación administrativa (artículo 49 del C.C.A.) y que por lo tanto no es objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Finalmente, frente al cargo de violación del artículo 3º del C.C.A., violación que a su turno hace descansar el recurrente en la violación del debido proceso, esta Corporación observa que la parte actora en manera alguna trató siquiera de demostrar la supuesta parcialidad del funcionario que adoptó la decisión, la no permisión de controvertir las pruebas allegadas o de presentar pruebas en su
favor y, muy por el contrario, encuentra que en el procedimiento adelantado para expedir los actos acusados, a los demandantes se les dio la oportunidad de contestar la demanda de impugnación con todos los derechos que ello conlleva (presentar pruebas, controvertirlas, etc.), sin que el hecho de que la Administración haya decidido anular las elecciones controvertidas, implique, sin más consideraciones, que dicha decisión fue ilegal, como lo pretenden los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. DECLARASE no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo. CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 3 de noviembre de 1995. Tercero. De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numerales 1 y 3 del C. de P.C., condénase a los actores en costas de la segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha ocho de noviembre de mil novecientos novena y seis. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo