CE-SEC1-EXP1996-N3925
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales / COMPETENCIA – Unica instancia. Pérdida de la investidura de concejal / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia Consejo de Estado / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Excepción La pérdida de investidura de los concejales está prevista en el Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, siguiendo los lineamientos señalados por el Artículo 183 de la Constitución en cuanto a las causas establecidas para los congresistas, a saber: la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses; indebida destinación de dineros públicos; tráfico de influencias debidamente comprobado; y la aceptación o desempeño de un cargo en la administración pública, salvo que medie renuncia previa. El procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, al que se remite la norma, está contenido en la Ley 144 de 1994. Esta, en su Artículo 1º, señala que el Consejo de Estado conocerá “en única instancia de los procesos relativos a la pérdida de investidura, sea de congresistas, o de concejales, no viola el principio de la doble instancia, consagrado en el Artículo 31 de la Constitución, puesto que esta misma deja a “salvo las excepciones que consagran la Ley”. De suerte que si la Constitución prevé la posibilidad de que existan excepciones al principio de la doble instancia, la circunstancia de que una ley consagre proceso de única instancia no puede significar violación del principio de la doble instancia, o del debido proceso ni obstrucción al acceso de la justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número : 3925
Actor: CECILIA ELENA ALVAREZ PUERTO Se provee en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, tendiente a que le sea concedido el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que le privó de su investidura de Concejal del Municipio de Chinácota.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de enero del año en curso, decretó “la pérdida de investidura del señor Luis Francisco Buitrago González como concejal del Municipio de Chinácota, Norte de Santander, ejercido durante el período de 1992 - 1994”. Contra esta providencia el apoderado del concejal afectado interpuso el recurso de apelación, el cual le fue negado mediante auto del 8 de febrero del presente año, bajo la consideración de que “en los términos del Artículo 17 de la Ley 144 de 1994, aplicable a la pérdida de investidura de los concejales por virtud del Artículo 55 in fine de la Ley 136 de 1994, la sentencia que se dicte en estos asuntos, sólo es susceptible del recurso extraordinario especial de revisión, resultando por lo mismo improcedente el incoado por el señor apoderado del demandante, lo que obliga a su denegación”.
Inconforme el recurrente propuso entonces el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja en caso de despacho desfavorable, con el argumento de que en el Artículo 31 de la Constitución se consagra el derecho fundamental de interponer el recurso de alzada al cual no se le ha puesto límite expreso por la ley, sin que de otro lado el recurso especial de revisión previsto en el Artículo 17 de la Ley 144 de 1994 excluya el de apelación, pues conforme al C.C.A., éste último procede contra los fallos de primera instancia dictados por los Tribunales Administrativos. El Tribunal no accedió a reponer el auto dictado el 11 (sic) de febrero de 1996 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia y ordenó la expedición de copias para efectos del trámite del recurso de queja. SUSTENTACION DEL RECURSO Previo el recuento histórico de la situación fáctica originada en la excepción de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y de la actuación cumplida en orden a la interposición del recurso de apelación, el señor apoderado del concejal Luis Francisco Buitrago González aduce, como fundamento del recurso: El Artículo 31 de la Constitución establece el derecho fundamental de la apelación contra toda sentencia judicial, salvo las excepciones que consagre la ley. Empero, las Leyes 136 y 144 de 1994 no establecen excepciones a este derecho fundamental. El Artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que se aplica al proceso de pérdida de investidura, establece la procedencia del recurso extraordinario especial de
revisión, pero de ninguna manera establece que “sólo” sea susceptible de ese medio impugnativo, por lo que la procedencia del recurso de revisión no excluye el recurso de apelación. Cuando la Constitución habla de “excepciones que consagre la ley”, tal excepción debe aparecer expresamente en expresiones tales como no es procedente el recurso de apelación, es un proceso de única instancia y sólo es procedente la reposición o la revisión ninguna de las cuales aparece en las normas que rigen el proceso de desinvestidura, por lo que cabe concluir que el derecho fundamental de apelación no tiene excepciones en estos procesos. La Ley 144 de 1994 se expidió para tramitar la pérdida de investidura de los congresistas por cuya razón siendo un proceso de conocimiento del Consejo de Estado éste no tiene segunda instancia, lo cual no sucede en el caso de pérdida de investidura de los concejales porque los Tribunales Administrativos sí tienen superior siendo procedente la doble instancia. Además el proceso electoral donde se propongan los mismos hechos, sea de incompatibilidades o inhabilidades, sería un proceso de doble instancia y tendría el recurso de apelación en tratándose de la elección de un concejal de un municipio con presupuesto anual mayor de $137.200.000 para el año 1995. CONSIDERACIONES La pérdida de investidura de los concejales está prevista en el Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, siguiendo los lineamientos señalados por el Artículo 183 de la Constitución en cuanto a las causas establecidas para los congresistas, a saber la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de
intereses; indebida destinación de dineros públicos; tráfico de influencias debidamente comprobado; y la aceptación o desempeño de un cargo en la administración pública, salvo que medie renuncia previa. La norma en mención, en su inciso final, dispone que “la pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas en lo que corresponda”. El procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas al que se remite la norma, está contenido en la Ley 144 de 1994. Esta, en su Artículo 1º, señala que el Consejo de Estado conocerá “en única instancia” de los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los congresistas. Si el procedimiento que debe seguirse en los Tribunales Administrativos para decretar la pérdida de investidura de los concejales es el previsto para los congresistas, surge de inmediato la conclusión de que el proceso respectivo debe ser de única instancia, así la ley no lo haya dispuesto expresamente. Así lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “procesos como el de la referencia son de única instancia”, puesto que “aunque la Ley 136 no es explícita al indicar las instancias propias de los procesos relacionados con los concejales implícitamente se debe entender que siguen la misma suerte de los congresistas, no sólo porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, sino porque, de un lado, la mencionada Ley 144 de 1994 regula sólo un proceso de única instancia; y de otro, porque el Artículo 55
de aquello al hablar de que el proceso de desinvestidura de los concejales seguirá el procedimiento de la aludida Ley 144, inequívocamente quiso que fuera de única instancia” (auto de enero 20 de 1995, M.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente AC - 2220). El ser de única instancia el proceso de pérdida de investidura, sea de congresistas o de concejales, no viola el principio de la doble instancia, consagrado en el Artículo 31 de la Constitución, puesto que en esta misma deja a “salvo las excepciones que consagre la ley”. De suerte que si la Constitución prevé la posibilidad de que existan excepciones al principio de la doble instancia no puede significar violación del principio de la doble instancia, o del debido proceso ni obstrucción al acceso a la justicia. Lo anteriormente expuesto constituye razón suficiente para confirmar la improcedencia del recurso de apelación declarada por el a quo . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: DECLARAR que estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Francisco Buitrago González contra la sentencia de 24 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figureoa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial auto de enero 15 de 1995,
M.P doctor Carlos Betancur Jaramillo, Expediente, AC - 2220.