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CE-SEC1-EXP1996-N3926

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTO ADMINISTRATIVO – Su examen de legalidad es frente a normas superiores vigentes y preexistentes al momento de su expedición / LIBERTAD ECONÓMICA – Limitaciones / CUENCA HIDROGRÁFICAConservación / LIBERTAD ECONÓMICA – La fijación de límites es competencia exclusiva del Legislador / CULTIVO DE CONIFEROSProhibición / RESERVA NATURAL / CUENCA HIDROGRAFICA –

Conservación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l examen de la legalidad del acto acusado sólo es posible de realizarse frente a las normas superiores de derecho vigentes y preexistentes al momento de su expedición, y en momento alguno respecto de otros ordenamientos legales que nacieron a la vida jurídica con posterioridad a tal hecho, como es el caso de la Ley 99 de 1993, toda vez que ellos jamás pudieron constituir el fundamento de dicho acto, y menos aún pueden convalidar el vicio a que obedeció su declaratoria de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, que impone el que en la parte dispositiva de esta providencia se confirme la sentencia recurrida, y a pesar de que el apelante no cuestiona el hecho de que el tribunal de origen haya declarado la nulidad del acto acusado por ser violatorio del artículo 333 de la Carta Política, la Sala no sólo comparte en un todo los fundamentos del fallo de primera instancia, sino que, por tratarse de una materia análoga a la debatida en este proceso, reitera en esta oportunidad aquéllos con base en los cuales esta Sección, mediante sentencia de 11 de noviembre de 1994, declaró la nulidad parcial del artículo lo., literal b) de la

Ordenanza No. 015 de 18 de noviembre de 1992, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío, en cuanto prohibió el cultivo de coníferos en el área de reserva natural del Río Quindío.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de noviembre de 1994, Radicación CE-SEC1-EXP1994-N2900, C.P. Libardo

Rodríguez Rodríguez.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó el numeral 2º del artículo 3º de la Ordenanza 022 de 1993, "por medio de la cual se adoptan medidas relacionadas con los Planes de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente en el Departamento del Quindío y se dictan otras disposiciones", expedida por la Asamblea de dicha entidad territorial, aduciendo violación de los artículos 58, 122, 123 y 333 de la Constitución Política, junto con el artículo 314 del Decreto Extraordinario 2811 de 1974 y, que el acto demandado prohibió el establecimiento de monocultivos comerciales en las zonas de reserva natural de las cuencas y microcuencas hidrográficas de los ríos y quebradas que surten los acueductos en municipios y veredas del Departamento. El Tribunal Administrativo de Quindío acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 022 DE 1993 (17 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2

(Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996) Radicación número: 3926

Actor: LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por La parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el .18 de abril de

1996. I-- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, obrando en su nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío la declaratoria de nulidad del numeral 2 del artículo 3o. de la Ordenanza No.022 de 17 de noviembre de 199 3, "por medio de la cual se adoptan medidas relacionadas con los Planes de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente en el Departamento del Quindío y se dictan otras disposiciones", expedida por la Asamblea de dicha entidad territorial. b. - El acto acusado Mediante el acto demandado se prohibió el establecimiento de monocultivos comerciales en las zonas de reserva natural de las cuencas y microcuencas hidrográficas de los ríos y quebradas que surtan los acueductos en

municipios y veredas del Departamento. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación El demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación, expresadas en la demanda y en el alegato de conclusión (fls. 1 a 13 y 86 a 37 Cdno. Ppal.): Primer cargo.- Violación del artículo 333 de la Carta Política, pues si esta norma declara la libertad económica y la libre iniciativa privada sin más cortapizas que el bien común, y garantiza dicha libertad estableciendo que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley, ello implica que cualquier condicionamiento o restricción de esa libertad económica tiene que tener necesariamente fundamento expreso en la ley, y bajo ningún supuesto en un simple acto administrativo como el acusado. Corrobora lo expuesto en precedencia el inciso final del citado artículo 333, al determinar que el alcance de la libertad económica puede ser delimitado por la ley, peto por motivos específicos y restrictos : el interés social, el patrimonio cultural de la Nación y el ambiente. Es decir, sólo corresponde a la ley establecer o autorizar condicionamientos o restricciones al libre ejercicio de una actividad económica, como es la de los monocultivos comerciales en las cuencas y microcuencas hidrográficas, por lo cual las entidades territoriales carecen de todo poder instructor tanto en esa como en cualquier actividad económica. Por consiguiente, determinar qué se puede y qué no se puede hacer en el orden económico no es cosa que corresponda a las Asambleas Departamentales.

Segundo cargo .- Incompetencia de la Asamblea Departamental del Quindío para expedir el acto acusado, por lo cual se vulneran las previsiones de los artículos 122 y 123 de la Carta Política y 314 del Decreto Extraordinario 2811 de 1974. El citado artículo 314 del Decreto Extraordinario 2811 de 1974 que se invoca en el epígrafe del acto acusado no es base legal válida para su expedición, pues al atribuir en abstracto a la Administración Pública la función de velar por la protección de las cuencas hidrográficas, tal norma sólo puede producir efecto respecto de las autoridades administrativas -organismos o funcionarios - a los cuales el mencionado estatuto u otra ley haya asignado específicamente la protección de tales cuencas hidrográficas y no a cualquier organismo o funcionario de la Administración Pública, si dentro de sus competencias no está prevista esa materia. De otra parte, la Asamblea tampoco podía apoyarse válidamente en las competencias derivadas del artículo 300-2 de la Carta Política, norma ésta que también se cita en el epígrafe del acto acusado, pues ellas nada tienen que ver con el contenido de dicho acto, ya que tal norma constitucional se refiere estricta y precisamente al ambiente, concepto que no comprende el problema de la calidad y regularidad del suministro de agua potable. Tercer cargo.- Violación del derecho de propiedad, pues si bien es cierto que el artículo 58 de la Carta Política señala que este derecho es limitado en razón de que debe cumplir con su función ecológica y social, también lo es que las respectivas obligaciones a cargo de los propietarios únicamente pueden tener

origen en la Constitución o en la ley, y no en una regulación administrativa que sólo puede ser contentiva de medidas para hacer cumplir los deberes, más no para establecerlos. Además, debe tenerse en cuenta que tanto la ley como la correspondiente regulación administrativa no producen efectos directos e inmediatos, sino que deben ser aplicadas mediante decisiones particulares de origen administrativo o judicial, según el caso. Lo anterior se apoya en el artículo 67 del Decreto 2811 de 1974, según el cual "de oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan La utilidad pública o el interés social por razón de uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes...". Añade el actor que aún suponiendo que la norma acusada fuera válida, su efectividad requería de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas subjetivas, puesto que ninguna autoridad puede por su propia virtud limitar a su dueño el derecho de propiedad sobre las áreas reservadas de las cuencas y microcuencas hidrográficas, ya que ello conlleva el desconocimiento de los artículos 58 y 333 de la Constitución Política. Por último, el actor llama la atención del tribunal sobre el hecho de que "... el Consejo de Estado al estudiar la alzada promovida por el demandante dentro del proceso de nulidad parcial de la Ordenanza 015 del 18 de noviembre de 1992, 'por medio de la cual se adopta el Plan Regional de Inversiones en Servicios Sanitarios y se dictan otras disposiciones', expedida por la Asamblea

Departamental del Quindío, con la cual se prohibía el cultivo de coníferos en las áreas de reserva natural de la cuenca del Río Quindío, decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, para en su defecto declarar la nulidad impetrada...", por violación del artículo 333 de la Carta Política. d.- Las razones de la defensa En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, La parte demandada expresa, en resumen, lo siguiente (fls. 57 a 67 y 79 a 85 Cdno. Ppal.): Si bien es cierto que en el presente caso no se debate un asunto ecológico o ambiental, debe tenerse en cuenta que el acto acusado se expidió en aras de conservar una parte mínima del territorio quindiano, como lo es el área de reserva natural, con el fin de que no se continúe explotando con variedades de cultivos "... que constituyen un negocio privado, que sólo maneja intereses particulares e individuales, cuyos beneficios económicos tan sólo los percibe un pequeño sector industrial, por la explotación maderera". No se violó el artículo 333 de la Carta Política, por cuanto sus mandatos se refieren a la limitación de la libertad económica y la iniciativa privada, teniendo en cuenta las exigencias del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural. Y, precisamente, el acto acusado se expidió con la finalidad de proteger y conservar las especies naturales, conforme lo ordenan los artículos 27, 28 y 314 del Código de los Recursos Naturales, en concordancia con los artículos 79 y 80

del ordenamiento constitucional. Tampoco se quebranta el artículo 50 de la Carta Política, pues la prohibición que establece el acto acusado en momento alguno desconoce el derecho de propiedad de las personas, sino que limita su goce teniendo en cuenta su destino económico y la prevalencia del interés general sobre el particular. e.- La impugnación de la demanda Dentro del término de traslado para alegar de conclusión compareció al proceso la ciudadana Aura María Osorio Alarcón, quien en su propio nombre y en su condición de Presidenta de la Asociación de Grupos Ecológicos del QuindíoAGEDEQUIN -, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que la legalidad del acto acusado se sustenta en los artículos 1o numeral 2; 63; 64 numerales 1, 2, 4 y 6 ; 109 y 101 de la Ley 99 de 199 3 (fls. 73 a 77 Cdno. Ppal.). f.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 29 de septiembre de 1995 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó el trámite de rigor (fl. 45 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 20 de noviembre de 1995 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fl. 70 ibídem). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron lo

propio. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al resolver La controversia planteada, el tribunal de origen declaró la nulidad del acto acusado, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 93 a 99 Cdn. Ppal.): En primer término hace notar que en dicho tribunal se tramitó el proceso No. 3170 en el cual se impetró la declaratoria ele nulidad del artículo 1o. literal b) de la Ordenanza No. 015 de 18 de noviembre de 1992, "por medio de la cual se adopta el Plan Regional de Inversiones en Servicios Sanitarios y se dictan otras disposiciones", expedida por la Asamblea Departamental del Quindío, en la parte que de dicha norma se transcribe y subraya a continuación, literal que contiene uno de los objetivos específicos del referido Plan: "b. Adelantar programas de cuencas hidrográficas en aquellas áreas que abastecen acueductos municipales y cuya degradación afectaría la calidad y regularidad del suministro de agua, prohibiendo el cultivo de coníferos en las áreas de reserva natural de la Cuenca del Río Quindío, conforme al Código de Recursos Naturales". A renglón seguido el tribunal indica que en la demanda que originó dicho proceso se invocaron como violados los artículos 58, 122, 123, 300 y 333 de la Constitución Política y 314 del Decreto 2811 de 1974, que son los mismos cuya violación alega el actor en este proceso, y que el concepto de violación de tales normas en ambos casos es esencialmente igual "... hasta el punto que en la segunda demanda se repiten textualmente las de la primera, lo cual se explica si

se considera que el actor es el mismo en ambos casos y que en los dos se desarrolla un análogo tema". Añade el tribunal que en el primero de los mencionados procesos el Consejo de Estado, al conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia mediante la cual esa Corporación desató la litis, procedió a su revocatoria y declaró la nulidad del acto acusado. Advierte el a-quo que en dicha providencia, de fecha 11 de noviembre de 1994, esta Sección estimó que la disposición acusada consagraba una limitante a la libertad económica, la cual sólo puede establecerla el legislador por expreso mandato del inciso final del artículo 333 de la Carta Política. Luego de transcribir algunos apartes de la mencionada providencia, el tribunal expresa que "lo hasta aquí apuntado autoriza acoger la pretensión anulatoria de la demanda, por violación del artículo 333 de la Constitución Política, sin que se precise estudiar el asunto frente a las demás normas que el actor considera transgredidas". En relación con los argumentos de la impugnación, el a-quo considera que sin perjuicio de que las normas de la Ley 99 de 1993 que se invocan en su sustento puedan consagrar la competencia de las Asambleas Departamentales para expedir actos como el acusado, dicha normatividad no puede tener aplicación al asunto controvertido, toda vez que se expidió con posterioridad a la Ordenanza parcialmente acusada. Es decir, "la Ordenanza 022 fue expedida el 17 de noviembre de .1993, y la Ley 99 el 22 de diciembre de 1993.

III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 105 a 110 Cdno. Ppal.) : El tribunal declaró la nulidad del acto acusado con el argumento de que infringe el artículo 333 de la Carta Política debido a que entraña una limitación a la libertad económica, por lo cual la restricción que en él se consagra sólo podría instituirse por el legislador. A pesar de que a simple vista el ordenamiento legal invocado por la impugnante de la demanda no tiene aplicación en el presente caso por haberse expedido con posterioridad al acto acusado, el mismo debe tenerse en cuenta para juzgar la legalidad de dicho acto, toda vez que se expidió por motivos de utilidad pública e interés social. Por ello, no puede dejarse de lado el estudio de las normas invocadas por la impugnante, en cuanto hacen referencia a las facultades que le atribuyen a las Asambleas para la protección y conservación de las especies naturales y para imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente. Como quiera que uno de los fundamentos de la política ambiental colombiana se basa en que el proceso de desarrollo económico y social se encaminará por el principio universal del desarrollo sostenible, y dado que la prohibición contenida en el acto acusado concierne específicamente al no establecimiento de monocultivos comerciales en las zonas de reserva natural, "... conveniente es apenas afirmar que deben prevalecer las condiciones primitivas de flora y fauna, y no permitir la explotación industrial de recursos maderables, sin que por supuesto se atente contra la libertad económica, pues como se ha venido sosteniendo, sólo defendemos una pequeña porción de nuestro territorio

quindiano, porque en las demás extensiones de tierra nos invade el cultivo y monocultivo de coníferos". IV.- LA IMPUGNACION DEL RECURSO Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia, el actor presentó el escrito que obra a folios 13 a 15 del Cuaderno No. 2, en el cual reitera en buena parte los argumentos de la demanda y, adicionalmente, expresa en resumen lo siguiente: La sustentación del recurso de apelación pone en evidencia que el acto acusado prácticamente reproduce en su totalidad una norma respecto de la cual el Consejo de Estado ya se pronunció sobre su inconstituciona1idad. En cuanto a la aplicación prevalente de la Ley 99 de 1993 que reclama el apelante, ella resulta improcedente, pues al haberse expedido con posterioridad al momento en que se adoptó el acto acusado, el Consejo de Estado debe hacer caso omiso de valorar la legalidad de dicho acto a la luz de cualquiera de las disposiciones de la citada ley.

V.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En el escrito que lo contiene (fls. 9 a 12 Cdno. No.2 ), el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación conceptúa que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto mediante el acto acusado la Asamblea Departamental-del Quindío impuso una prohibición sin sustento legal, que previamente precisara los fines de la conservación de las cuencas hidrográficas y estableciera los límites al ejercicio de la libertad económica para este efecto, no siendo base legal válida para su expedición el

artículo 314 del decreto 2811 de 1974, pues si bien dicha norma contiene la atribución a la Administración Pública de velar por la protección de las cuencas hidrográficas, las regulaciones que con fundamento en ella se expidan sólo pueden contener medidas tendientes a que se cumplan las obligaciones definidas y establecidas en La ley, o complementarias de ésta. Agrega que la facultad constitucional atribuida a las asambleas en el numeral 2 del artículo 300 para expedir disposiciones relacionadas con el ambiente, no implica que les haya sido atribuida competencia para instituir limitaciones a las libertades reconocidas por la Carta Política y que la ley no restrinja. En relación con el planteamiento de que la Ley 99 de 1993 es el sustento legislativo del acto acusado, el Agente del Ministerio Público considera inaplicable dicha normatividad por ser posterior el acto demandado. De otra parte, llama la atención sobre el hecho de que mediante sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 11 de noviembre de 1994, de la que fue Ponente el Consejero conductor de este proceso, se declaró la nulidad parcial del artículo lo., literal b) de la Ordenanza No.015 de 18 de noviembre de 1992, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío, en cuanto a la prohibición de coníferos en las áreas de reserva natural de la cuenca del Río Quindío, y agrega que si se examina el contenido de la norma anulada, el acto acusado en este proceso lo reproduce en su esencia. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término se hace notar que el apelante no cuestiona en

manera alguna el hecho de que el a-quo haya declarado la nulidad del acto acusado por ser violatorio del artículo 333 de La Carta Política, y que el único motivo de inconformidad que plantea para con la sentencia de primera instancia radica en que el juzgamiento de la legalidad de dicho acto debe realizarse a la luz de las normas de la Ley 99 de 1993 que fueron invocadas por la impugnante de la demanda, en cuanto hacen referencia a la facultad de las Asambleas Departamentales para la protección y conservación de las especies naturales, y para imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente. En relación con el enunciado motivo de inconformidad, la Sala considera que, si por mandato constitucional, los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento (art. 123), de modo que sólo pueden efectuar aquello para lo cual están expresamente autorizados, ello se traduce en que el examen de la legalidad del acto acusado sólo es posible de realizarse frente a las normas superiores de derecho vigentes y preexistentes al momento de su expedición, y en momento alguno respecto de otros ordenamientos legales que nacieron a la vida jurídica con posterioridad a tal hecho, como es el caso de la Ley 99 de 1993, toda vez que ellos jamás pudieron constituir el fundamento de dicho acto, y menos aún pueden convalidar el vicio a que obedeció su declaratoria de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, que impone el que en la parte dispositiva de esta providencia se confirme la sentencia recurrida, y a pesar de que el apelante

no cuestiona el hecho de que el tribunal de origen haya declarado la nulidad del acto acusado por ser violatorio del artículo 333 de la Carta Política, la Sala no sólo comparte en un todo los fundamentos del fallo de primera instancia, sino que, por tratarse de una materia análoga a la debatida en este proceso, reitera en esta oportunidad aquéllos con base en los cuales esta Sección, mediante sentencia de 11 de noviembre de 1994, declaró la nulidad parcial del artículo lo., literal b) de la Ordenanza No. 015 de 18 de noviembre de 1992, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío, en cuanto prohibió el cultivo de coníferos en el área de reserva natural del Río Quindío. En efecto, en los considerandos de dicha sentencia, la Sala expresó: "De los cargos formulados en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala observa que el aspecto central a definir por parte de esta Corporación es si la disposición acusada implica o no una limitación a la libertad económica y, en caso afirmativo, si la Asamblea Departamental del Quindío podía válidamente establecerla. "Por lo que concierne al primero de ellos, la Sala considera, en primer término, que toda prohibición que se consagre en cualquier disposición legal o administrativa y que afecte directa o indirectamente Los derechos constitucionales de los asociados, implica, por definición propia, una limitante a su ejercicio. "Dentro del enunciado marco conceptual y concretamente en lo relativo a la prohibición del '. . . cultivo de coníferos en el área de reserva natural de la Cuenca del Río Quindío. . .', establecida mediante el acto

acusado, para la Sala no cabe duda que si bien dicha medida se adoptó con el propósito de 'adelantar programas de cuencas hidrográficas en aquellas áreas que abastecen acueductos municipales y cuya degradación afectaría la calidad y regularidad del suministro de agua. . .' , ella, por más loable que sea, implica una franca limitación y prácticamente eliminación de la actividad económica de quienes se dedican al cultivo de dichas especies en la mencionada área, cuya libertad 'dentro de los límites del bien común' consagra el artículo 333 de la Carta Política, y que constituye la base del sistema de libre empresa, generado por la iniciativa de los particulares. "Ahora bien, si como quedó establecido, la medida que se adoptó en el acto acusado implica una limitación a la libertad económica, la Sala considera que de conformidad con lo previsto por el 'último inciso del artículo 333 de la Constitución Política, la competencia exclusiva y excluyente para instituir tales limitaciones radica en el legislador a través de regulaciones generales de intervención económica y en ninguna otra autoridad, toda vez que se trata de medidas que restringen las libertades de las personas. "Por lo expuesto, la Sala considera que al no aparecer acreditado en el proceso que la prohibición establecida mediante el auto acusado se adoptó con fundamento en una ley que previamente hubiese precisado los fines y alcances y los límites de la libertad económica para efectos de la conservación de cuencas hidrográficas, dicho acto incurre en violación del. artículo 333 de la Carta Poli tica, invocado en la demanda como norma quebrantada, razón más que suficiente para que se

proceda a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se adopte la decisión de acceder a la pretensión anulatoria formulada por el actor". (Consejero Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Expediente No. 2900). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelación proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 18 de abril de 1996. Segundo. - En firme esta sentencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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