CE-SEC1-EXP1996-N3938
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3938
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Creación de establecimientos educativos por los particulares / EDUCACIÓN NO FORMAL – Normas reglamentarias, licencia / MEDICINA HOMEOPATICA – Educación no formal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia De los actos acusados se hace menester analizar las leyes que permiten la creación y la gestión de establecimientos educativos por los particulares, así como la revocación de los permisos de funcionamiento, por lo que no basta con examinar la norma constitucional atañedera a la libertad de cátedra, será necesario también el examen de cuestiones fácticas. En efecto, será indispensable determinar si la educación que se viene impartiendo, se adecua a la enseñanza no formal; si la carrera de Medicina Homeopática que se había organizado, corresponde al permiso otorgado, conforme a la documentación presentada, y si se aviene o no a las normas reglamentarias de la educación no formal (Decreto 525 de marzo de 1990), para lo cual se concedió la licencia, esto es, “para ofrecer cursos de medicina integrada”. Para este examen son absolutamente insuficientes los elementos de juicio o pruebas aportadas con la demanda, por lo que será en la sentencia donde podrá adelantarse. Como la suspensión provisional sólo se justifica en la medida en que “... haya manifiesta infracción de una de las normas invocadas con fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (artículo 152, numeral 2 C. C. A.) de suerte que por lo que manifiesta, no se requiere de elucubraciones teóricas ni jurídicas complejas, ni del examen de
hechos que necesiten demostración, no podrá accederse a la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3938
Actor: FUNDACIÓN COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPÁTICA Y
NATURISMO
Autoridades Distritales. Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del representante legal de la Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo contra el auto del 12 de diciembre de 1995 por medio del cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES
1. Los hechos.
Por la Resolución No. 03089 de 10 de julio de 1984, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá autorizó la iniciación de labores, en la modalidad no formal, para cursos de Medicina General Integrada, a la Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática. Con fundamento, al parecer, en “la acusación elevada por ASCOFAME respecto a la calidad y clase de enseñanza que se está impartiendo”, como reza el hecho 2 de la demanda; o porque “al amparo de esta Licencia de iniciación de Labores, la Fundación organizó una carrera completa de Medicina, con todos los requisitos de Educación Formal...”, motivo aducido en el acto acusado, el
Secretario de Educación Distrital derogó la referida licencia mediante la Resolución No. 5727 del 30 de diciembre de 1994. Este acto administrativo fue confirmado luego, al desatar el recurso de reposición interpuesto en su contra, mediante la Resolución No. 1006 del 12 de mayo de 1995. Se acudió, entonces, a la jurisdicción contenciosa administrativa en solicitud de nulidad de los referidos actos y, concomitantemente, se pidió la suspensión provisional de los mismos. Esta solicitud fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión de la cual conoce esta Sala por apelación.
2. La petición de suspensión provisional.
La solicitud de suspensión provisional de las resoluciones impugnadas tiene como único fundamento normativo el artículo 27 de la Constitución Política y se funda en falsa motivación, en razón de que la Resolución 5727 del 30 de diciembre 1994 revoca la Resolución 03089 del 10 de julio de 1994, con base en los mismos hechos, por lo cual “... tiene que haber por parte de la Administración una apreciación de los hechos...”
3. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la providencia recurrida, proferida el 12 de diciembre de 1995, denegó la adopción de la medida cautelar impetrada, basado en: La solicitud reúne los requisitos primero y tercero del artículo 152 del C.C.A., en tanto se formuló y sustentó antes de la admisión de la demanda y en cuanto el perjuicio inferido al demandante se deriva del hecho de que la Fundación actora
venía funcionando, por lo que al ser clausurados los estudios, se hacía imposible obtener los ingresos económicos provenientes de las matrículas de los alumnos. En cambio, no está demostrada la vulneración del artículo 27 de la Constitución Nacional, pues si bien es cierto que éste garantiza la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y cátedra, debe tomarse en cuenta que la misma Constitución asigna al Estado, de una parte, la función de vigilar y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación a fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, y la mejor formación, en los órdenes moral, intelectual y físico de los educandos (artículo 67); y, de otra, atribuye a la ley el establecer las condiciones para la creación y la gestión, por parte de los particulares, de establecimientos educativos. De suerte, pues, que sólo mediante el examen de las leyes correspondientes, se puede llegar a la conclusión de si la administración actúo o no de conformidad con ellas, al derogar la licencia de funcionamiento, y, si, con ello, quedó o no a salvo la libertad de enseñanza.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandante en escrito presentado el 23 de abril de 1996, en tiempo, se limitó a manifestar “... interpongo ante Usted el Recurso de Apelacion en relación con la negativa, de concedérseme la suspensión provisional de los actos acusados”. Luego agregó: “La sustentación del recurso la presento es escrito separado”, sin que dentro de la actuación aparezca escrito alguno de sustentación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las circunstancias de que la apelación no haya sido sustentada; de que en la solicitud de suspensión provisional sólo se invoque la violación del artículo 27 de la Constitución, sin remisión alguna a los fundamentos legales que sirven de sustento a la petición principal de nulidad de los actos acusados; y de que como motivo fáctico de la medida —y de la falsa motivación aducida— se diga apenas que la Resolución 5727 del 30 de diciembre de 1994 revoca la Resolución 03089 del 10 de julio de 1984 “por los mismos hechos que dieron origen” al permiso de iniciación de labores, impide la confrontación entre el acto acusado y la norma constitucional invocada como fundamento de la medida, que exige el artículo 152 del C.C.A., para establecer la manifiesta violación de la regla superior. Sin embargo, analizando con más detenimiento esos “mismos hechos” a los que se refiere la solicitud, se encuentra que hacen relación a que para obtener la licencia de iniciación de labores para enseñanza de medicina general integrada hubo necesidad de aportar una serie de documentos exigidos por la Administración, sin que ésta objetase ninguna de las especificaciones contenidas en ellos. Por ello, manteniéndose las mismas circunstancias, la Resolución 5727 del 30 de diciembre de 1994 “falla en los motivos”. Demuestra lo anterior que, a más de las consideraciones hechas por el Tribunal en el sentido de que para establecer la legalidad de los actos acusados se hace menester analizar las leyes que permiten la creación y gestión de establecimientos educativos por los particulares, así como la revocación de los
permisos de funcionamiento, por lo que no basta con examinar la norma constitucional atañedera a la libertad de la cátedra, será necesario también el examen de cuestiones fácticas. En efecto, será indispensable determinar si la educación que se viene impartiendo, se adecua a la enseñanza no formal; si la carrera de Medicina Homeopática que se había organizado, corresponde al permiso otorgado, conforme a la documentación presentada, y si viene a no a las normas reglamentarias de la educación no formal (Decreto 525 de marzo de 1990), para lo cual concedió la licencia, esto es, “para ofrecer cursos de medicina integrada”. Para este examen son absolutamente insuficientes los elementos de juicio o pruebas aportadas con la demanda, por lo que será en la sentencia donde podrá adelantarse. Como la suspensión provisional sólo se justifica en la medida en que “... haya manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud “(art. 152, numeral 2 C.C.A.), de suerte que no podrá accederse a la suspensión provisional solicitada. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 18 de julio de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.