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CE-SEC1-EXP1996-N3940

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Carácter rogado de la jurisdicción / JURISDICCIÓN ROGADA – Impide al juez administrativo adoptar decisiones extra y ultra petita En primer término la Sala hace notar que a pesar de que el actor solicitó exclusivamente la suspensión provisional de los artículos 1, 2, (inciso 1º y Parágrafo Segundo), 4 y 5 de la Resolución No. 016 de 1995, el tribunal decidió suspender la totalidad de dicho acto, con absoluto desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción que impide al juez administrativo adoptar decisiones extra o ultra petita o tener en cuenta para ello disposiciones constitucionales o legales diferentes y no relacionadas con las citadas por el accionante, o conceptos de violación de la norma superior dfistintos a los expresados en el libelo demandatorio o, como en el caso sub examine, en la solicitud de suspensión provisional. NORMA DE TRANSITO – Violación / ZONAS AZULES – Sanciones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia Realizada la confrontación directa del acto acusado con el artículo 12 Decreto Distrital 109 de 1993, es innegable que su violación no aparece como manifiesta por parte alguna, pues, en primer término, se limita a remitirse “... a las sanciones correspondientes por infracción a las normas de tránsito ”, sin que sea posible determinar en este momento procesal cuales son esas “normas correspondientes”, o en cuál o cuáles estatutos pudieren estar consagradas, y

mucho menos concluir que se trata de las que regula el Decreto 1344 de 1970, o Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor. En segundo lugar, para llegar a tal conclusión a otra distinta, habría que dilucidar previamente a través de un detenido y cuidadoso estudio. La conclusión acerca de si el procedimiento establecido en el artículo 4º del acto acusado viola el artículo 29 de la Carta Política sólo será susceptible de llegarse en la sentencia que ponga fin al proceso, y en la medida en que se demuestre plenamente la ilegalidad de la serie de medidas que se adoptaron en dicho acto, con base en las disposiciones de orden superior que se invocan en la demanda. Los anteriores planteamientos son suficientes para proceder a la revocatoria de la providencia impugnada, toda vez que al no evidenciarse la ostensible violación de las normas invocadas en sustento de la solicitud de suspensión provisional, la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo, como el acusado, no se ha destruido temporalmente en esta etapa procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3940

Actor: PERSONERO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del Distrito Capital de Santa fé de Bogotá y por los ciudadanos

Yesid Augusto Arocha Alarcón y Elisabeth Morales de Vargas, contra el auto de fecha 22 de febrero de 1996, conferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en el numeral 2 de su parte resolutiva dispuso la suspensión provisional de la Resolución No. 016 de 2 febrero de 1995, “por medio de la cual se reglamenta la sanción por uso indebido del espacio público, del sistema de estacionamiento en vía pública denominado ‘ Zonas Azules ‘ ”, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá, D.C.

I. EL ACTO ACUSADO Por considerarse indispensable para desatar los recursos interpuestos contra la mencionada providencia, a continuación se transcribe el texto integró del acto acusado: “RESOLUCION No. 016 2 DE FEBRERO DE 1995 “Por medio de la cual se reglamenta la sanción por uso indebido del espacio público, del Sistema de estacionamiento en vía pública denominado ‘ Zonas Azules‘.

“La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá D.C. “En su uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 6º del Decretoley 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809 de 1990, demás normas concordantes, y “CONSIDERANDO: “Que el Acuerdo 34 de 1991 por el cual se establece el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado ‘ Zonas Azules‘ y se autoriza la concesión del mismo, en el parágrafo 2º del artículo 3º, establece que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de

Bogotá, D.C., supervisará el estricto cumplimiento del sistema de estacionamiento autorizado en vía pública. “Que como desarrollo del Acuerdo antes mencionado se reglamentó mediante Decreto 109 de 1993, en sus artículos 10, 11 y 12 las obligaciones del usuario de la Zona Azul y las sanciones al incumplimiento de las mismas. “Que el artículo 231 del Código Nacional de Tránsito, señala el procedimiento para retirar los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en vía pública. “Que se hace necesario entrar a reglamentar cada uno de los procedimientos para la imposición de las sanciones, por parte de las autoridades de tránsito, en el evento de producirse la infracción en las Zonas Azules por demora en más en dos (2) horas de estacionamiento o estacionar sin el correspondiente tiquete. “Artículo Primero: Como medida de control y disciplina ciudadana ‘ en las ‘Zonas Azules‘ se utilizaran bloqueadores de vehículos denominados Cepos que serán instalados en las llantas de los mismos cuando el usuario de la ‘Zona Azul ‘, no adquiera el tiquete o cuando pasados quince (15) minutos de expirado el tiempo no se renueve el mismo. “Parágrafo: El tiempo máximo de permanencia del cepo será de dos (2) horas. Si el conductor del vehículo se presenta antes de este lapos, el cepo debe ser liberado, cancelando el valor del estacionamiento correspondiente a las dos (2) horas siguientes más el costo por el servicio del cepo, en la respectiva ‘ Zona azul‘, a través del coordinador o del parquímetro si lo hubiere”.

“Artículo Segundo: Pasadas las dos (2) horas de instalado el cepo, sin la presencia del infractor, el coordinador de la ‘ Zona Azul‘, llamará al agente de tránsito para la imposición de la infracción y posterior traslado del vehículo en grúa de propiedad del concesionario o contratada por éste, aún parqueadero contratado por el Concesionario o autorizado por la S.T.T o patios de la entidad. “Parágrafo primero: El traslado de los vehículos a los parqueaderos o patios de la entidad comenzará a operar tres (3) meses después de la implantación del sistema de estacionamiento ‘Zonas Azules‘. Durante este periodo, el Concesionario a través de avisos educativos, mensajes o comunicados de prensa o radio informará al usuario sobre las medidas y funcionamiento de las mencionada Zonas. “Parágrafo segundo. El comparendo será emitido por la autoridad de tránsito invocando la infracción 071 que a la letra dice: ‘no respetar las señales de tránsito o no pagar peajes en los sitios establecidos‘, la cual ocasiona una multa por valor de 10 salarios minimos legales vigentes diarios. En el evento de no encontrarse el infractor, el comparendo será firmado por el coordinador de la ‘Zona Azul‘. “Parágrafo tercero: La copia del comparendo se dejará en el parqueadero o patio de la entidad, al cual fue trasladado el vehículo, para su posterior retiro. “Parágrafo cuarto: El traslado de los vehículos a los parqueaderos o patios de la entidad comenzará a operar tres (3) meses después de la implantación del sistema de estacionamiento ‘Zonas Azules‘. durante este

período, el concesionario a través de avisos educativos, mensajes o comunicados de prensa o radio informará al usuario sobre las medidas y funcionamiento de las mencionadas zonas. “Artículo Tercero: Una vez trasladado el vehículo a los parqueaderos o patios de la entidad de que trata el artículo segundo de esta resolución y antes de realizar su ingreso, se deberá diligenciar detalladamente el Formato de Inventario de acuerdo con el modelo presentado por la Secretaría de Tránsito. “Artículo Cuarto: El infractor de la ‘ Zona Azul ‘ deberá cumplir con el siguiente procedimiento: “a. Dirigirse al parqueadero indicado por el coordinador de la ‘ Zona azul‘ y acreditar su calidad de propietario o tenedor del vehículo, pagar allí el uso del espacio público de la ‘Zona Azul‘ motivo de la sanción a si como el servicio de cepo y el de grúa. “b. Cumplido con lo anterior, se entregará a quien haya acreditado la calidad de propietario o tenedor, la correspondiente copia del comparendo, a efectos de ser cancelada la multa en los sitios autorizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte. “c. Con el comprobante de pago del comparendo, el propietario o tenedor se trasladará nuevamente al parqueadero o patio correspondiente para que sea liquidado el tiempo de permanencia del vehículo y una vez cancelado se proceda a su respectiva entrega. “Artículo Quinto:Para efectos de esta Resolución las tarifas por concepto de Cepos, Grúas y Parqueaderos o Patios serán las siguientes: “1º. Servicio de Cepo: será la equivalente al valor de cuatro (4) tiquetes

de los utilizados para el servicio de estacionamiento de la ‘ Zona Azul‘. “2º. Servicio de Grúa: Será la equivalente aún máximo de cinco (5) salarios minimos legales vigentes diarios. “3º Servicio de Parqueadero: será la establecida por las normas legales vigentes que rigen la materia. “Artículo Séptimo: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición ”. II.LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El acápite especial de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º, (inciso 1º y parágrafo 2º), 4y 5 de la Resolución acusada, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 25 a 38 Cdno. Ppal.): 1º. Se incurre en violación del artículo 6º de la Carta Política, pues mientras que el acuerdo 34 de 1991 del Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogota, “por el cual se establece el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, denominado ‘ Zonas Azules ‘ y se autoriza la concesión del mismo ”, concedió un término de treinta (30) días a partir de su sanción, la cual se produjo el 18 de diciembre del mismo año, para definir su reglamentación específica por parte de la Alcaldía Mayor, y el Sistema de Administración y control por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito, la Resolución acusada se expidió después de haber transcurrido más de tres (3) años del vencimiento de dicho término.

2º. Se viola el artículo 29 de la Carta Política por cuanto en el artículo 4º de los actos acusados la Secrataria de Tránsito y Transporte establece unas sanciones sin estar facultada para ello, y se adoptan otras del Código Nacional de Tránsito, sin que se determine el procedimiento o mecanismo mediante el cual los usuarios del sistema de estacionamiento denominado ‘Zonas Azules‘ reputados como infractores pueden hacer uso de la contradicción o de ejercitar su derecho de defensa de conformidad con las previsiones del artículo 236 del citado Código Nacional de Tránsito. 3º. Se infringe el artículo 2º del Acuerdo Distrital número 34 de 1991, por cuanto la Secretaria de Tránsito y Transporte expidió la Resolución acusada el 2 de febrero de 1995, es decir, por fuera del término de los treinta (30) días siguientes al de la sanción de dicho Acuerdo, como se dipuso en el mencionado artículo. 4º. Violación del Decreto Distrital número 109 de 1993, “por medio del cual se reglamenta el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, denominado ‘Zonas Azules‘ ”, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en cuyo artículo 12 se dispone que el conductor que incumpla con las obligaciones en el uso de las ”Zonas azules” se hará acreedor “... a las sanciones correspondientes por infracción a las normas de tránsito”, por las razones que, dada la dificultad que encuentra la Sala para resumirlas, se transcriben a continuación:

La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, al expedir la Resolución No. 016 de 1995 mediante la cual reglamenta la sanción por uso indebido del sistema de establecimiento autorizado en vía pública denominado ‘zonas Azules‘ fundamentada en el ya mencionado Decreto Distrital número 109 del 1993, dispuso que el comparendo por desconocimiento de las obligaciones de los usuarios entre las ‘Zonas Azules ‘ sería ‘... emitido por la autoridad de tránsito invocando la infracción No. 071...’ infracción que es concordante con al artículo 179 numeral 6 del Código Nacional de Tránsito que prevé al respecto. “Artículo 179. Modificado por la Ley 33 de 1986, artículo 33, por el Decreto 1809 de 1990, artículo 1 número 156 y por el Decreto 2591 de 1990, artículo 17, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios minimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “1. (...) “6. No respetar las señales de tránsito o no pagar el peaje en los sitios establecidos”. “ De la anterior transcripción se infiere que al ser invocada la infracción número 071, la sanción será de multa equivalente a diez salarios minimos legales diarios, sin que haya lugar a ninguna otra, so pena de incurrir en un abuso de autoridad o en extralimitación de funciones; y que como consecuencia de ello, los inspectores distritales de tránsito deben conocer del hecho en única instancia conforme a su competencia prevista en el artículo 236 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley

33 de 1986, artículo 90. “Contrario a lo anteriormente expuesto, la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, mediante la Resolución No. 016 de 1995, sin estar facultada y excediendo inclusive la ya prevista infracción No. 071, procedió a establecer sanciones nuevas tales como la colocación de cepos en las llantas de los vehículos a un costo equivalente al valor de cuatro tiquetes de los utilizados para el servicio en las ‘ Zonas Azules‘; la inmovilización del vehículo y su traslado con grúa a los patios oficiales o aún parqueadero determinado por el Concesionario del estacionamiento, aspecto éste que contrataría indiscutiblemente las previsiones que trae de los artículos 230 inciso 1º parágrafo 4º y 231 del Código Nacional de Tránsito; el pago por los forzosos servicios de grúa y de parqueadero en beneficio del concesionario del área de estacionamiento y la multa por la infracción 071 el beneficio de la Entidad de Tránsito del Distrito. Aspectos estos que constituyen una abierta violación al Decreto Distrital número 109 de 1993 e incluso del artículo 6o del Código mencionado por extralimitación en las facultades conferidas por los mismos. “Así las cosas que aún cuando como lo manifiesta el Secretario de Tránsito en la Resolución No. 016 de 1995, que se trata de una medida de control y disciplina ciudadana en las ‘Zonas Azules‘ no existe norma alguna que lo faculte para establecer sanciones por infracciones que no existen o que existiendo ya han sido objeto de regulación por el Código

Nacional de Tránsito al cual ha debido remitirse para efecto de no incurrir en las inprecisiones e irregularidades de que adolece el acto del que se demanda su nulidad previa la suspensión provisional que se sustenta, de manera expresa. “Complementa lo expuesto el hecho de que en la mencionada resolución se haya fijado un mecanismo para que los usuarios de la s ‘Zonas Azules‘ paguen los costos o multas por la colocación de ‘Cepos‘ el servicio de grúa y el parqueaadero al concesionario de las mismas, así como la multa por la infracción número 071 a la Entidad de Tránsito previo a la entrega del vehículo, sin contar con un procedimiento en el que pudiera ser objeto de descargos o exculpaciones, sino que por el contrario sin derecho a reclamación alguna debe pagar las multas que fije tanto el concesionario como la Entidad de Tránsito para poder recuperar su vehículo, aspectos que no fueron previstos en el Decreto Distrital 109 de 1993 ni por remisión del mismo al Código Nacional de Tránsito, configurandose, en consecuencia, una abierta violación al Decreto Distrital que nos ocupa. “Igualmente es preciso anotar que si bien para la autorización del espacio de estacionamiento autorizado en vía pubíca denominado ‘zonas azules’ se deben cumplir algunas obligaciones, ello no le quita el carácter se estacionamiento autorizado y su similitud con los parqueaderos, más cuando han sido dados en concesión a particulares que lo administran obteniendo como retribucción la diferencia que resulte entre lo recaudado totalmente por la venta de servicios de estacionamiento y el pago por

mantenimiento de la misma zona, y de los aportes al fondo de educación y seguridad vial, aspecto éste que como quedó expuesto constituye la venta de un servicio de parqueo y no propiamente una tarifa de peaje como lo demonina la infracción No. 071 ya transcrita la cual eventualmente también es palmariamente inaplicable al caso de marras pues el peaje es el que se predica sobre un derecho de tránsito que se paga en carreteras autopistas o puentes, para con el producto del mismo pagar la financiación de su construcción y su mantenimiento; esto es una finalidad por lo cual también se vulnera la norma distrital de superior jerarquia Decreto 109 de 1993”. III.EL AUTO RECURRIDO Para adoptar la decisión apelada, el a quo consideró, en resumen, lo siguiente (fls. 84 a 95 Cdno. Ppal). Se desestiman los cargos de violación manifiesta de los artículos 6º de la Carta Política y 2º del Acuerdo 34 de 1991, pues si bien es cierto que en esta última norma el Concejo Distrital concedió un período de 30 días a partir de la sanción de dicho acto para que la Secretaría de Tránsito y Transporte definiera el sistema de Administración y Control del estacionamiento autorizado en vía pública, denominado “ Zonas Azules”, no lo es menos que mediante el acto impugnado lo que hizo tal Secretaría fue reglamentar cada uno de los procedimientos para la imposición de sanciones por parte de las autoridades de tránsito en el evento de producirse un estacionamiento por más de 2 horas, o el

mismo sin el respectivo tiquete, por lo que de la lectura de la Resolución No. 016 de 1995 no se desprende de manera directa y ostensible que esté reglamentado la Administración y el Control del Sistema, “... máxime si se tiene en cuenta que para la reglamentación de la administración y control debía la Comisión designada por el Concejo aprobar dicha reglamentación, según lo establece el parágrafo, artículo 2 del Acuerdo 34 de 1991 ”. En relación con la alegada violación del Decreto Distrital No. 109 de 1993, en el cual se fijaron los lineamientos dentro de los que funcionarían el mencionado sistema, el costo, las obligaciones de los usuarios, y se determina que en el incumplimiento de lo allí preceptuado por parte del conductor del vehículo lo hará acreedor “... a las sanciones correspondientes por infracción de normas de tránsito”, el tribunal considera que “la determinación de cuál norma de tránsito se considera violada, es lógico que correspondería a Secretaría de Tránsito (sic); pero no encuentra la Sala que ninguna norma superior hubiera facultado a la Secretaría de Tránsito y Transporte para la imposición de sanciones por hechos diferentes a los descritos en las infracciones de tránsito que regula el Código de la materia, considerándose, por lo tanto que sólo tenía competencia para señalar cuál es la infracción de tránsito que debe aplicarse al estacionamiento por más tiempo del que autoriza el tiquete o por el estacionamiento sin el respectivo tiquete, razón por la cual se declarará la suspensión provisional de la Resolución 016 de febrero 2 de 1995 expedida por la Secreraría de Tránsito y Transporte del

Distrito Capital ”. En lo relativo al cargo de violación del artículo 29 de la Carta Política, el a quo considera lo siguiente: “Al respecto se tiene que el sistema permite el estacionamiento pero al parecer no funciona como parquedero, pues no se conocen los términos en que responde al concesionario por el vehículo a las pertenencias de dichos automotores o sus accesorios. “Lo primero que se observa, es la sanción equivalente a los valores de colocación de cepos, translado en grúa, del vehículo, etc, y luego la imposición de la infracción 071 que es castigada con multa por el Código de Tránsito. “Las sanciones primeramente descritas debieron contenerse en el pliego de condiciones o en los términos del contrato, pero no en el acto impugnado, pues como ya se advirtió la Secretaría de Tránsito y Transporte sólo tenía facultad para señalar cual de las infracciones de tránsito era la que se adecuaba el efecto” (sic).

IV. LOS RECURSOS INTERPUESTOS A.De la parte demandada.

En él se solicita la revocatoria del auto impuganado, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 106 a 112 Cdno. Ppal.): los argumentos del tribunal en cuanto a la violación del Decreto Distrital número 109 de 1993 y del artículo 29 de la Carta Política, constituyen una serie de apreciaciones sobre el fondo del debate planteado, que van en contravía del verdadero sentido y razón de ser de la medida extraordinaria de la suspensión provisional, llegando a conclusiones tajantes sobre la eventual ilegalidad del acto

acusado, que sólo serían posibles en el fallo que defina la controversia planteada y no en esta etapa procesal. En el presente caso no se da la transgresión manifiesta de las normas en que se sustenta la medida, y es por ello que el tribunal debe acudir a una serie de lucubraciones y análisis, sin tener en cuenta la totalidad de las disposiciones existentes en materia de tránsito. Adicionalmente, las sanciones establecidas en algunos artículos de la Resolución acusada se contempla en el Decretoley 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990, como por ejemplo, el translado con grúas de los vehículos y su retención en parqueaderos oficiales o autorizados. El Tribunal confunde el concepto de sanción con el de medida, cuando del estudio de la normatividad pertinente se puede concluir que son cuestiones diferentes, aunque para el caso relacionadas entre si. En efecto, el cepo y el traslado con grúa no pueden ser considerados como sanciomes en si mismas, sino como medidas para garantizar al Administración la imposición de aquéllas. El cobro de parqueo tampoco es una sanción, sino la contraprestación que recibe la Administración a través de un concesionario por la utilización temporal de un espacio público. Como lo dice en su encabezamiento, la Resolución acusada se expidió con fundamento en el artículo 6º del Decretoley 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990, en los cuales se señala que a los organismos de tránsito, dentro de su respectiva jurisdicción, les corresponde expedir las normas y tomar

las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito, dentro de las facultades que conceden no sólo las leyes sino las disposiciones reglamentarias nacionales y locales. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 3º del Decreto Distrital No. 265 de 1995 determina que la Secretaría de Tránsito y Transporte es la entidad única en tales materias en el Distrito Capital y que los artículos 5 y 7 del mismo Decreto señalan, los objetivos y funciones de su titular, de los cuales bien puede desprenderse la competencia para tomar las medidas que son objeto de suspensión provisional. Tampoco se presente la violación manifiesta del artículo 29 de la Carta Política, pues las consideraciones del Tribunal acerca de que las medidas contempladas en el acto acusado debían estar en los pliegos de condiciones o en los contratos de las licitaciones de concesión y no en ella, nada tienen que ver con la violación del derecho de defensa.

B. Del ciudadano Yesid Augusto Arocha Alarcón.

En él se solicita revocar la decisión apelada, por las razones que se sintetizan a continuación(fls. 172 a 191, Cdno. Ppal.): 1º. Las consideraciones del auto impugnado evidencian que el tribunal no realizó una confrontación directa entre cada una de las seis normas que integran el acto acusado y las que se invocan en sustento de la medida, pues termina suspendiendo con una interpretación global toda la Resolución No. 016 de 1995, con el argumento de que se violó el Decreto Distrital No. 109 de 1993 debido a que no encontró ninguna disposición superior que hubiera facultado a la

Secretaría de Tránsito y Transporte para imponer sanciones por hechos diferentes a los descritos en las infracciones que se contemplan en el Código Nacional del Tránsito, todo lo cual desvirtúa la ausencia de violación manifiesta del citado decreto, ya que para llegar eventualmente a tal conclusión habría que realizar un pormenorizado estudio de toda la normatividad existente en materia de infracciones y sanciones de tránsito. 2º. En el auto recurrido no se señala expresamente en que consistiría la violación del derecho de defensa, ni con cuáles de los artículos de la Resolución No. 016 de 1995 se estaría violando el mismo. 3º. Como quiera que los artículos 1º, 4º y 5º de la Resolución No. 016 de 1995 fueron modificados por medio de la Resolución 002 de 4 de enero de 1996, cuya copia se adjunta, ello implicaría que no al encontrarse vigentes al momento de proferirse el auto impugando, ellos no podían ser objeto de suspensión provisional, como en forma reiterada lo ha sostenido el Consejo de Estado. 4º. La Resolución No. 016 de 1995 es ajustada a derecho, como quiera que el manejo, reglamentación, regulación y control del tráfico y el tránsito automotor, incluído el poder sancionatorio y la capacidad de adoptar medidas para hacer efectivas las regulaciones, corresponde a las autoridades distritales de tránsito, máxime si se tiene en cuenta no sólo las normas del denominado Código Nacional de Tránsito, sino las disposiciones de traslado de competencias a las autoridades

locales (Decreto 80 de 1987, la Ley 105 de 1993, etc). Además de lo anterior, se pone de presente en que el artículo 7º del Decreto Distrital 265 de 1991, se señala como función del Despacho del Secretario de Tránsito y Transportes, entre otras, la de dictar medidas de carácter sancionatorio para lograr la correcta utilización de las vías, la prestación del servicio de transporte y el cumplimiento de las normas de tránsito, así como controlar su aplicación. 5º. La providencia recurrida confunde la sanción de tránsito, que es la multa, con las medidas administrativas de control y supervisión que garantizan y aseguran el correcto funcionamiento del sistema y permiten el recaudo a través del concesionario por el uso del espacio público.

C. De la ciudadana Elisabeth Morales de Vargas.

En él solicita la revocatoria del auto impugnado, básicamente por las mismas razones aducidas por la parte demandada y por el ciudadano Yesid Augusto Arocha Alarcón (fls. 195 a 200).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala hace notar que a pesar de que el actor solicitó exclusivamente la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º (inciso primero y parágrafo segundo), 4º y 5º de la Resolución No. 016 de 1995, el tribunal decidio suspender la totalidad de dicho acto, con absoluto desconocimiento del carácter rogado a esta jurisdicción, que impide al juez administrativo adoptar decisiones extra o ultra petita o tener en cuenta para ello disposiciones constitucionales o legales diferentes y no relacionadas con las citadas por el accionante, o

conceptos de violación de la norma superior distintos a los expresados en el libelo demandatorio o, como en el caso sub examine, en la solicitud de suspensión provisional. En segundo lugar, la Sala pone de presente que constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporación que el juzgador, en el estudio de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos debe limitar su actividad a realizar una simple y llana confrontación de ellos con las normas que se estiman que violadas de manera directa o con los documentos públicos aducidos, y para que esta medida éste llamada a prosperar la violación debe ser manifiesta, ostensible, como lo señala el artículo 152 del C.C.A., sin necesidad de concurrir a complejas disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico. Precisado lo anterior y luego del estudio de la solicitud de suspensión provisional y de los argumentos de los apelantes, la Sala considera que la decisión adopta por el a quo que no se fundamentó en los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia tienen establecidos para la prosperidad de dicha medida precautelativa, por las razones que se expresan a continuación. 1º. A pesar de que la parte motiva de la providencia apelada el tribunal no puntualiza la norma del Decreto Distrital número 109 de 1993, cuya transgresión le atribuye al acto acusado, la Sala encuentra que, sin mencionarla y por la cita parcial que de ella se hace, se esta refiriendo al artículo 12 de dicho estatuto, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo Décimo Segundo.El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior hará acreedor al conductor del automotor a las sanciones

correspondientes por infracción a las normas de tránsito ”. Relizada la confrontación directa del acto acusado con el artículo 12 Decreto Distrital 109 de 1993, es innegable que su violación no aparece como manifiesta por parte alguna, pues, el primer término, se limita a remitirse “... a las sanciones correspondientes por infracción a las normas de tránsito”, sin que sea posible determinar en este momento procesal cuales son esas “ normas correspondientes”, o en el cuál o cuáles estatutos pudieren estar consagradas, y mucho menos concluir que se trata de las que regula el Decreto 1344 de 1970, o Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor. En segundo lugar, para llegar a tal conclusión a otra distinta, habría que dilucidar previamente a través de un detenido y cuidadoso estudio, propio de la sentencia, aspectos tales como los siguientes: a) Si el uso de los bloqueadores de vehículos denomina

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