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CE-SEC1-EXP1996-N3951

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3951
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MENORES DE EDAD – Restricción de derecho de locomoción / DERECHO DE LOCOMOCIÓN – Restricción / ALCALDE – Poder de policía. Regulación del derecho a la libre circulación / LIBRE CIRCULACIÓN – Limitación a menores / DERECHO FUNDAMENTAL – Núcleo esencial La institución del núcleo esencial de los derechos, de origen doctrinario bajo la expresión de contenido esencial, y acogido ampliamente por la jurisprudencia constitucional, se ha instaurado como protección de los derechos fundamentales, entendiéndose aquella parte de los mismos que es intocable por el legislador y que si lo hace menoscaba la dignidad humana. Es por su definición el límite interno del derecho, en donde este deviene en lo absoluto frente al legislador. Su existencia supone en consecuencia una periferia, un área del derecho fundamental que si puede ser tocado, afectando, en términos de restricciones, condiciones y limitaciones. En virtud del objeto que aquí se deja a la ley, la limitación de la libertad de locomoción, se tiene que el canon constitucional consagra el poder de policía, que a su vez comprende la facultad legítima de regulación de dicha libertad por vía de reglamentación de que ella se haga, o el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre el ámbito que le deje el reglamento. Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo con los artículos 7º y 99 del Código Nacional de Policía, mediante actos como el que se acusa podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público de modo que trascienda de lo privado, así como estatuirse

limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, para garantizar la seguridad y salubridad públicas, Ahora bien, no obstante que en la disposición legal no se hace referencia expresa a la expedición de los actos reglamentarios por parte del Alcalde, su contenido permite inferir con facilidad que dicha potestad es implícita a la atribución que le confiere. De otra manera no se podría entender el cumplimiento oportuno y eficaz de la misma, por lo tanto la delimitación de su responsabilidad. Como quedó en claro en el punto que antecede, el reglamento es uno de los instrumentos inherentes y necesarios para el ejercicio de poder de policía, incluso como garantía de la preservación del principio de legalidad y de la consecuente seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de 1996.

Radicación número: 3951

Actor: DEFENSORA DEL PUEBLO, REGIONAL PEREIRA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto en el Municipio de Pereira, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se declara la nulidad del decreto número 280 de 1995 expedido por el Alcalde de dicho Municipio.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda.

1. La petición.

La accionante pide nulidad de los artículos 1º 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 8º, del citado decreto, “por medio del cual se restringe la circulación de menores de edad, por vías, calles, plazas, parques y lugares públicos o abiertos al público, entre las once (11) de la noche y las cinco(5) de la mañana”. Los artículos demandados son del siguiente tenor: “Artículo primero. Ningún menor de edad podrá circular o permanecer en vías, calles, plazas, parques o lugares abiertos al público, entre las once (11) de la noche y las cinco (5) de la mañana, sino esta acompañado de alguno de sus padres, o familiares mayores de edad. “Artículo segundo. El menor que no esté acompañado conforme al artículo anterior será entregado por la Policía a cualquiera de las personas a que se refiere el mismo o será conducido a su hogar, habitación o sitio de residencia. “Artículo tercero. Si lo anterior no fuere posible porque el menor no suministra información que pueda comunicarse con esas personas, o éstos no acuden a hacerse cargo de él, o reside lejos del lugar en que se halló, será conducido con las debidas consideraciones a uno de los centro transitorios de protección que con tal fin organice el Municipio de Pereira. El menor sólo podrá abandonar el centro transitorio de protección a partir de las seis (6) de la mañana, sin perjuicio de que en cualquier momento alguna de las personas manifestadas en el artículo primero, se haga cargo de él y lo acompañe a su hogar o residencia. “Los menores que carezcan de vivienda o sitio abrigado para permanecer

en él, serán conducidos por la policía a las instituciones de protección del Municipio o de otras entidades oficiales o particulares. “Artículo cuarto. Para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo segundo del presente decreto, se asignará un grupo de policía de menores, quien contará con el apoyo de la Policía Cívica, que prestará colaboración de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4 de 1991. “Artículo quinto. Con el objeto de que se garanticen los derechos de los menores, serán invitados a participar en las actuaciones de grupo de Policía, funcionarios de la Procuraduría Departamental, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal. “Artículo sexto. Los padres o responsables legales de los menores que en más de una ocasión sean conducidos a centro transitorios de protección, serán citados, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, compadezcan a la Comisaría de Familia, con el objeto que por ésta se adopten las medidas correspondientes de conformidad con los artículos 296 y 299 del Decretoley 2737 de 1984 (Código del Menor). Para dar el cumplimiento a lo anterior el grupo de Policía especializada, utilizará los mecanismos pertinentes para llevar una estadística de los menores que sean conducidos al centro de protección transitorio. “Artículo octavo. La Secretaría de Educación Municipal Adoptará las medidas necesarias para difundir en las escuelas y colegios públicos y privados el sentido y el alcance del presente decreto. Para tales efectos se elaborará el material didáctico correspondiente, dirigido a docentes,

estudiantes y padres de familia”.

2. Normas señaladas como violadas y el concepto respectivo.

Las disposiciones que la actora estima transgredidas por la norma son los artículos 24, 28, 42, 45 y 152, literal a) de la Constitución Política, por las causales de la infracción de norma superior y falta de competencia. El concepto de violación lo expone en los cargos que se resumen a continuación: a. Violación de los artículos 24 y 152 literal a) de la Carta por parte del artículo 1º del decreto demandado. Siguiendo consideraciones de la Corte Constitucional, consignadas, según su decir, en la sentencia T518 de 16 de septiembre de 1992 en el sentido de que en tratándose del derecho a la locomoción ‘cuando se pretenda regular su núcleo esencial, se requerirá, como dispone el artículo 152, literal a), una ley estatutaria”, instrumento que en su sentir es el idóneo para establecer “las limitaciones” a que alude el citado artículo 24, afirma que el artículo 1º acusado viola las disposiciones invocadas, ya que por contener una limitación al derecho fundamental de la circulación, que afecta su núcleo esencial, consistente en que los menores no pueden circular en las circunstancias de tiempo y lugar anotadas en la compañía de las personas enunciadas en el decreto, no fue adoptado mediante ley estatutaria sino mediante un decreto. Ello era del resorte del legislador y no de una autoridad de la rama ejecutiva y menos del orden local. b. Violación del artículo 28 de la Carta, por los artículos 2º, 3º, del decreto

acusado. Al respecto manifiesta que los artículos 2 y 3 violan el mandato supremo, al autorizar la detención de los menores e referencia, por parte de la policía, toda vez que de cualquier molestia, reducción a prisión, arresto detención de cualquier persona requiere de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. c. Violación de los artículos 44 y 45 de la Carta por los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º, ibídem. Por que a más de interpretar mal los cánones invocados, so pretexto de proteger a los menores de edad, les indica la manera como han de comportarse entre las once (11) de la noche y las cinco (5) de la Mañana de todos los días, conminándolos a no salir solos o hacerlo en compañía de sus padres o un familiar mayor de edad, lo cual no puede hacer el legislador, según sentencia C 221 de 1991 emanada de la Corte Constitucional, en la que se estableció que al regular las libertades puede fijar la norma “como debo comportarme con los otros, pero no la manera como debo comportarme conmigo mismo en la medida en que mi conducta me infiera en la órbita de los otros”. d. Violación del artículo 91. b 2. a. de la Ley 136 de 1994, por todas las normas enjuiciadas. Según el actor, la lesión se configura en razón a que el ejercicio de que la norma legal le da al Alcalde para restringir la circulación de las personas, debe hacerse sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos constitucionales invocados, por ser la Constitución norma de normas.

2. Contestación de la demanda.

La Alcaldía, en su condición de demandada, se hizo presente en la litis, y así fue como se opuso a la pretensiones del actor, exponiendo frente a los cargos las razones de defensa que a continuación se comentan: En cuanto al primero pone de presente que la ley a la que se remite el artículo 24 de la Carta no es necesariamente una ley estatutaria, sino que por lo regular es una ley común, y en el presente caso es la Ley 136 de 1994, en cuyo artículo 91 literal b) numeral 2 faculta al Alcalde para “Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, norma que mientras no sea declarada inexequible mantiene la competencia del Alcalde vigente al respecto. Con relación al cargo del Literal b), se tiene que el actor interpreta erróneamente el artículo 28 de la Constitución, pues la Garantía que contiene no se refiere a la medidas de policía administrativa que puede expedir el Alcalde en función preventiva. El cargo del literal c) es irrelevante, como quiera que los menores de edad carecen de capacidad plena para ejercer sus derechos y contraer obligaciones. La permanencia en lugares públicos trasciende el ámbito personal, por lo cual puede ser regulada por las autoridades policivas, al tenor del artículo 7o de Código Nacional de Policía. Sobre el cargo del literal d), manifiesta que en la protección de los derechos de los menores van envueltas consideraciones de orden público, de manera que el ejercicio de la facultad en cuestión no entra en conflicto con los derechos de los menores y antes más bien busca su adecuada protección. En consecuencia estima que ninguno de los cargos debe prosperar.

II. LA SENTENCIA APELADA

El a quo desatendió tanto los argumentos de la defensa como el concepto del Ministerio público, el cual fue dado en forma adversa a las pretensiones, y así fue como, incluso yendo más allá de las súplicas de la demanda, decretó la nulidad de todo el decreto, por hallar que a dolencia del vicio falta competencia, “ratione materiae”. La parte medular de su razonamiento al efecto se lee en los siguientes párrafos: “No es necesario el análisis del argumento mientras éste vigente el numeral 2 del literal b del artículo 91 de la Ley 136-94, los alcaldes pueden ejercer el poder de policía, en las materias allí mencionadas, ya que esa norma no asigna poder de policía sino que regula la función de policía, función que corresponde a los alcaldes en el municipio según la C.N. 315-2. La norma citada de la Ley 136-94 faculta para la expedición de actos concretos en esa materia, pero no otorga materia de reglamentación de la misma. La función de policía se ejerce dentro del marco dispuesto por la autoridad que tiene poder de policía. “El Decreto 280-95 está afectado de nulidad por falta de competencia, ratione materiae, en su actor. Este vicio anulatorio afecta la totalidad del acto administrativo, por lo cual el fallo necesariamente ha de referirse al acuerdo como una unidad y no únicamente de los siete artículos demandados”.

III. TRAMITE DEL RECURSO

1. Sustentación del recurso.

El Municipio de Pereira apeló de la anterior decisión, recurso que se ha

surtido en debida forma, habiendo sido sustentado en tiempo, bajo la objeción de que obedeció a una interpretación errónea de la demanda, originada a su vez por la ineptitud de ésta. Recoge y amplía los argumentos en favor de la competencia del Alcalde para la expedición del acto encartado, al tiempo que alegó la falta de congruencia de la sentencia con las súplicas de la demanda.

2. Alegatos para fallo. a) De las partes.

Las partes guardaron silencio en el traslado para alegar. b) Del Ministerio Público. En el Ministerio Público, por el contrario, se hizo presente en esta oportunidad, rindiendo concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, por considerar el decreto acusado en modo alguno se refiere a la privación de la libertad de los menores. Se trata de una medida adoptada en aras de la defensa de orden público y de conformidad con los fines del Estado, en particular con el fin de la función de policía, consagrados en el artículo 2 del inciso 2º y en el artículo 218 de la Carta. Trajo en respaldo de sus criterios, la sentencia C024 de 1994 de la Corte Constitucional, con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero, complementada con la invocación de los artículos 7º y ss. del Código Nacional de Policía, y la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de agosto de 1996, con ponencia de quien sustancia el presente diligenciamiento, a propósito de la demanda de medidas similares adoptadas por el Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Todo para concluir que el Alcalde de Pereira sí era

competente para promulgar el decreto acusado.

IV. CONSIDERACIONES Teniendo como referencia la transcripción que ab initio se hizo de las disposiciones atacadas, se procede al estudio de las imputaciones de que ellas son objeto, en el orden en que éstas fueron expuestas.

1. De los cargos.

En el del literal “a” se ataca el artículo 1º del decreto municipal demandado, como violatorio de los artículos 24 y 152 literal a) de la Carta, para contener una limitación al derecho fundamental de libre circulación, que afecta su núcleo esencial, consistente en que los menores no pueden circular en las circunstancias de tiempo y lugar anotadas sin la compañía de las personas enunciadas en el decreto, debido que dicha limitación sólo puede ser adoptada mediante ley estatutaria. El cargo concluye en una pretendida incompetencia del burgomaestre de Pereira para la adopción del decreto Contentivo del susodicho artículo, a la luz de jurisprudenciales de la Corte Constitucional consignadas en la sentencia T 518 de 16 de septiembre de 1992, en el sentido de que cuando se pretenda regular su núcleo esencial. se requerirá, como dispone el artículo 152, literal a), de una ley estatutaria.

Al efecto se precisa:

1. El cargo adolece de dos inexactitudes, a saber: — No es cierto que el artículo sub lite contenga una limitación al derecho, ciertamente fundamental, de libre locomoción de los menores a que se hace mención. Lo en él previsto no más que una condición o requisito circunstancial para su ejercicio, situación muy distinta a la limitación. Tanto es así, que a su tenor, sus titulares pueden ejercerlo de manera ilimitada en las condiciones que

se le señala. —Es falso que regule o afecte el núcleo esencial del derecho en comento, el cual por ser tal, precisamente no es regulable. La institución del núcleo esencial de los derechos, de origen doctrinario bajo la expresión de contenido esencial, y acogido ampliamente por la jurisprudencia constitucional, se ha instaurado como protección de los derechos fundamentales, entendiéndose como aquélla parte de los mismos que es intocable por el legislador, y que si lo hace menoscaba la dignidad humana. Es por su definición el límite interno del derecho, en donde éste deviene en absoluto frente al legislador. Su existencia supone en consecuencia una periferia, un área del derecho fundamental que si puede ser tocado, afectado, en términos de restricciones, condiciones y limitaciones. En el presente caso, el núcleo esencial del derecho de locomoción de los menores de edad de la ciudad de Pereira a que alude el decreto, se encuentra enteramente a salvo, como que ni siquiera se les ha prohibido su ejercicio en las horas y lugares objeto de la medida, por cuanto bien pueden gozar del mismo cumplimiento la condición ya anotada, lo cual no comporta más que una leve o ligera afectación del derecho en su parte periférica. Aunque en el cargo no se ha cuestionado la motivación de la medida, no esta demás dejar en claro que la Sala observa su pertinencia o adecuación en relación con el fin perseguido y la proporcionabilidad razonable de la exigencia o carga impuesta a quienes va dirigida, frente a los valores y otros derechos fundamentales que se tratan de preservar, como lo son la integridad física y

moral, la vida, salud y la necesaria protección de los menores de edad, consagrados de manera expresa y con fuerza normativa especial en el artículo 44 de la Carta, como desarrollo muy particular de los mandatos en los artículos 1º y 2º ejusdem, de los cuales vale resaltar el carácter social contenidos, y por tanto proteccionista del Estado Colombiano; ante los cuales la medida resulta justificada con creces.

2. En relación con la ley que prevé el artículo 24 de la Carta como fuente de limitaciones la derecho de circulación, en primer lugar no tiene cualificación alguna por la norma, luego ha de entenderse que se trata de cualquier ley, puesto que las orgánicas y estatutarias, por ser la excepción, requieren enunciación taxativa, de modo que para el efecto de la ley puede ser de cualquier índole, mientras no se afecte el núcleo esencial del derecho, además que aún no ha sido expedida la ley estatutaria sobre derechos fundamentales cual mantiene la vigencia de las normas legales que regulan esta materia.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en las sentencias C013 de 7 de julio de 1994 y C 566 de 2 de diciembre de 1993 puso de presente que la reserva de la ley estatutaria es restrictiva y excepcional en materia de derechos fundamentales, de modo que no toda regulación atinente a ellos debe hacerse por la ley estatutaria. En virtud del objeto que aquí se le deja la ley, la limitación de la libertad de locomoción, se tiene que el canon constitucional consagra el poder de policía, que a su vez comprende la facultad legítima de regulación de dicha libertad por vía de la ley, en la cual ha de entenderse comprendida la reglamentación que de ella se

haga, o el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre el ámbito que le deje al reglamento. En lo que hace al poder de policía, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de abril de 1982, Magistrado Ponente: Doctor Manuel Gaona Cruz, dentro del proceso a que dio lugar la demanda de inexequibilidad de los artículos 13 literal a), 20 y 57 parcialmente, 100 inciso 1 y 180 parcialmente del Código Nacional de Policía (decreto Extraordinario 1355 de 1970), en sus consideraciones sostuvo: “Tercera. Poder de Policía, función de policía y actividad policial. “1. Distingue nuestra legislación entre poder de policía, función de policía y mera ejecución policiva. “a. El Poder de policía, entendido como competencia jurídica asignada y no como potestad política discrecional (artículos 1º y 3º del Código), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y la libertad. En nuestro Estado de Derecho, conforme a las competencias que se señalan adelante, lo ejercen únicamente quienes tienen origen representativo; el Congreso, el Presidente de la República, las asambleas departamentales y los Concejos municipales”. De suyo bajo la Constitución de 1991, los Alcaldes pueden adicionarse a la lista anterior, en tanto son elegidos por voto popular.

3. Por consiguiente la Ley 136 de 1994, cabe dentro de la previsión

constitucional anotada, y su reglamentación en lo atinente al poder de policía, es también expresión o prolongación de este poder, aunque ya en el nivel administrativo.

4. Visto el contenido del artículo 1 del decreto sub judice, emerge con claridad su carácter policivo administrativo, tanto por la disposición en sí, incluyendo sus aspectos circunstanciales (afectación de una libertad individual con relación a tiempo y lugar público), como por su finalidad (protección de la seguridad de los menores y del orden público locales), amén de su condición reglamentaria, es decir, se está frente a reglamentos de policía, de modo desde le punto de vista material, la medida encuentra respaldo o autorización en el artículo 2 en comento.

5. Establecido lo anterior, se tiene que de acuerdo con los artículos 7º y 99 del Código Nacional de Policía, mediante actos como el que acusa podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado, así como estatuirse limitaciones la ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto al tránsito terrestre de vehículos y peatones, para garantizar la seguridad y salubridad públicas.

Con referencia concreta a la competencia del Alcalde para expedir reglamentos como el sub judice, se aprecia que en el ordenamiento jurídico municipal, se encuentra la atribución sobre la materia le otorga el artículo 91. b. 2.a de la Ley 136 de 1994, que a la letra dice: “Artículo 91. Funciones. Los Alcaldes ejercieran funciones que les asigne la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le

fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. “Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes: “(...) “B) en relación con el orden público: “2. Dictar el mandamiento del orden público y su restablecimiento de acuerdo con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: “a) Restringir y vigilar la circulación de personas por vías y lugares públicos; “(...)”. De estas disposiciones resulta sin lugar a dudas que los Alcaldes municipales están investidos del poder de policía dentro de su municipio el cual les viene del deber constitucional que tienen de conservar el orden público en su territorio, de conformidad con la ley, entre otras, y del carácter de primera autoridad de policía del municipio, todo ello, prescrito en el artículo 315-2 de la Carta. Ahora bien, no obstante que en la disposición legal no se hace referencia expresa a la expedición de actos reglamentarios por parte del Alcalde, su contenido permite inferir con facilidad que dicha potestad es implícita a la atribución que le confiere. De otra manera no se podrías entender el cumplimiento oportuno y eficaz de la misma, y por tanto de la limitación de su responsabilidad. Como quedo claro en el punto que antecede, el reglamento es uno de los instrumentos inherentes y necesarios para el ejercicio de poder de policía, incluso como garantía de la preservación del principio de legalidad y de la consecuente seguridad jurídica. Se concluye entonces con respecto al cargo, que la situación jurídica que rodea a la norma acusada no es contraria a la invocada como fundamento del ataque, esto es, que tanto el instrumento jurídico mediante el cual se adopto un

reglamento municipal, como la competencia de quien lo promulgo, el Alcalde Municipal de Pereira, tienen suficiente respaldo y autorización en el ordenamiento jurídico, a partir del artículo 24 de la Carta, por ende no es contrario a éste ni al artículo 152 a. ibídem, de allí que el cargo no prospere. En el cargo del literal b) se predica la violación del artículo 28 de la Carta por los artículos 2º y 3º del decreto acusado, al autorizar la detención de los menores en referencia, por parte de la policía, puesto que toda molestia, reducción a prisión, arresto o detención de cualquier persona requiere de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Esta glosa, al igual que la atrás examinada, adolece de inexactitud, en tanto que basa en la afirmación de que los artículos tachados autorizan la detención de los menores objeto de la medida cuestionada. Nada más alejado de lo que en ellos se dispone. Uno y otro lo que prevén es la conducción de los menores que sean encontrados sin la compañía de que se habla, a su hogar, y a falta de este, aún lugar donde se le brinde protección, bajo el entendimiento de que permanecerá allí de manera transitoria, es decir, por el período de tiempo que determina el acto atacado. Como quiera que la Sala examinó con anterioridad una acusación igual contra una medida similar, lo dicho es esta oportunidad sirve para el presente caso, a saber: “Pero además para la Sala no se le da en el caso sub examine, la pretendida violación del artículo 28 de la Constitución política, pues el acto acusado en alguna manera priva de la libertad a los menores, lo cual

a todas luces sería inconstitucional. “La medida adoptada, esto es, la conducción de los menores a uno de los centros de protección que existan para tal fin, en el evento de que sus padres no acudan a reclamarlos, o aquéllos no suministren la información que permita comunicarse con estos, en modo alguno puede ser considerada como una retención transitoria y por lo tanto violatoria al derecho de libertad, sino que por el contrario, es una medida de protección que no hace más sino reiterar lo contenido en la Constitución Política (artículos 44 y 45) y en el Código de Menores, cuyo artículo 2º prescribe que todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, añadiendo que cuando los padres o de más personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, lo asumirá el Estado con carácter de subsidiaria.(Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de agosto 9 de 1996, Expediente 3139, actor, Defensor del Pueblo, Magistrado Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa). El cargo por consiguiente no prospera. En el cargo c.— se afirma que los artículos 44 y 45 de la Carta son infringidos por los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º, del decreto sub lite, porque a más de interpretarlos mal, so pretexto de proteger a los menores de edad, les indica la manera como han de comportarse de las once (11) de la noche a las cinco (5) de la mañana de

todos los días, al fijarles la condición ya expuesta, lo cual no puede hacer el legislador, atendiendo que la Corte Constitucional, en sentencia C 221 de 1991, estableció que la ley al regular las libertades puede fijar la forma como debo comportarme con los otros, pero no la manera como debo comportarme conmigo mismo en la medida en que mi conducta no infiera en la órbita de los otros”. La Sala no halla correspondencia entre el concepto de la violación y lo preceptuado en los artículos objeto del cargo, toda vez que en ninguno se estipulan pautas o formas de comportamiento privado a quienes son sus destinatarios. Todos aluden un aspecto enteramente circunstancial para el ejercicio de derecho de Locomoción de éstos, amen de estar referido a los lugares públicos o de uso público, de modo que lo regulado está completamente por fuera de la conducta privada de los sujetos en mención. El cargo resulta entonces fallido en su fundamentación, por presentar un protuberante error de apreciación de las disposiciones reseñadas, al alegar como tal una previsión que ni siquiera se insinúa, de suerte que no prospera Por último, se tiene en le cargo del literal d.—, en el que se esgrime la lesión del artículo 91. b. 2.a. de la Ley 136 de 1994, por todas las normas enjuiciadas, en razón a que el ejercicio de la autorización que la norma legal le da al Alcalde para restringir la circulación de personas, debe hacerse sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos constitucionales invocados, por ser la Constitución norma de normas.

Aparte de no ser un cargo distinto a los dilucidados, puesto que se halla subsumido en los mismos, puede decir que lo discernido a propósito de éstos, en especial, de primer cargo, lo desvirtúan por entero, toda vez que si algo queda en claro es que el decreto se ajusta al mandamiento legal invocado, y que las sindicaciones sobre el recaídas no tienen lugar. Por lo tanto, no se hacen necesarias más consideraciones para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, proferida por le Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de Abril de 1996, y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme a esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en reunión celebrada el día 26 de septiembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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