CE-SEC1-EXP1996-N3958
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3958
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ALCALDE MUNICIPAL - Funciones de policía / EVENTO PUBLICO – Aplazamiento por conservación del orden público / ORDEN PUBLICOConservación Contrario a lo afirmado por el recurrente, el acto administrativo acusado si contiene una motivación. Así se infiere claramente del contenido de los considerando b) y c) del mismo, en los cuales se advierte la postergación del XIX Festival Folklórico del Litoral Pacífico se debió a la proximidad del mismo con la posesión del Presidente de la República, por lo cual, medidas tales como el toque de queda o la ley seca, que hubiera que adoptarse ante el evento de brotes de violencia, podrán afectar dicha realización. Ahora bien, tales motivaciones encuadran dentro de las facultades que la Carta Política (artículo 315 numeral 2) y la Ley 136 de 1994 (artículo 91 literal B numeral 1) le han asignado a los Alcaldes para conservar el orden público en el municipio, lo cual deja sin sustento el argumento del recurrente relativo a la arbitrariedad del acto censurado. AL no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, las pretensiones del restablecimiento del derecho y de reparación del daño quedan sin sustento porque están condicionadas a al nulidad de aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3958
Actora: SOCIEDAD TAUROMAR LTDA.
Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 22 de marzo de 1996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La sociedad Tauromar Ltda, a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente que ante sentencia se hicieran las siguientes aclaraciones: 1ª. Es nulo el decreto número 217 de 1º de agosto de 1994 “por medio del cual se posterga el décimo noveno (XIX) festival folklórico del litoral pacífico”, expedido por el Alcalde Municipal de Buenaventura. 2ª. Se restablezca el derecho de la sociedad actora puesto que ha sido lesionada en sus intereses por el acto administrativo acusado. 3ª. Se repare el daño ocasionado que dio lugar al desastre económico de la sociedad actora así: Condenando a pagar a la demanda: la indemnización por la supresión de las ganancias que iba a obtener con motivo de la realización de la feria para los días 3 al 7 de agosto de 1994; todos los valores por concepto de arrendamiento del
lote donde iban a celebrarse las corridas de toros, horarios a los terceros, hospedaje, alimentación, transporte de los toreros, taquilleros, vigilantes, ayudantes de los toreros, publicidad, valor por la adecuación del terreno donde se celebrarían las corridas y gastos por la expedición de boleterías; los valores por concepto de perjuicios de orden material ocasionados con la realización del XIX Festival Folklórico del Pacífico que se realizó durante los días 11 al 15 de agosto de 1994, ya que no se obtuvo el resultado previsto para la fecha inicialmente fijada por la Alcaldía Municipal de Buenaventura (del 3 al 7 de agosto de 1994); y los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. I.2. En apoyo de sus pretensiones adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación(folios 20 a 23 del cuaderno principal): En el acto administrativo acusado hay falta motivación porque no se cumplió con el fin del Estado de proteger a las personas en sus bienes y ante todo no se amparó el derecho a la libre empresa. Además, es un hecho público que el 7 de agosto de cada cuatro años es la posesión del Presidente de la República y el Alcalde a sabiendas de ello expidió el acto administrativo acusado, el cual trajo funestas consecuencias económicas a la sociedad actora. Se violó el artículo 6º de la Constitución Política porque el que infringió la Constitución y la ley fue el Municipio de Buenaventura, ya que arbitrariamente aplazó la feria, faltando dos días para cumplir con lo inicialmente pactado, siendo
casi imposible dar aviso oportuno a los responsables del espectáculo taurino (empresarios, toreros, banderilleros, etc,). Desconoció el Municipio de Buenaventura lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución Política, ya que no protegió los bienes de la sociedad actora, así como tampoco cumplió con lo inicialmente prometido (Decreto 068 Bis de 24 de marzo de 1994).
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 99 a 102 ibídem): El decreto acusado aplazó la realización del XIX Festival Folklórico del Pacífico aduciendo razones de fuerza mayor y la necesidad de designar un
Director General y un Comité Organizador. Una de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen al Ejecutivo es la conservación del orden público. El artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política y el artículo 91 literal b) de la Ley 136 de 1994 encargan al Alcalde la función de procurar esa tarea y por ello lo invisten del correlativo poder de policía administrativa para que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la tranquilidad y seguridad de los administrados. Al postergar la realización del Festival Folklórico el Alcalde Municipal de Buenaventura estaba simplemente ejerciendo sus funciones constitucionales y legales. Es cierto que en el decreto no se dieron razones precisas que explicaran la decisión los festejos y es posible que ellas se refieran al hecho notorio del cambio de Gobierno. Pero tampoco es admisible el argumento de la falsa motivación
porque, en primer lugar, la actora no demuestra en qué consistió la falsa motivación; y, en segundo lugar, porque el sólo hecho de los presuntos perjuicios no tiene poder virtual para producir la ilegalidad del acto administrativo acusado. Las presuntas pérdidas causadas a la actora con el cambio de fecha del Festival no puede incidir en la legalidad del decreto, a menos que demuestre que el aplazamiento tuvo por objeto directo ese perjuicio, caso en el cual se habría configurado una desviación de poder, que ni se demostró ni se planteó siquiera en el proceso. Para el caso de que se hubiera alegado el acto lícito como causante de un perjuicio susceptible para la preparación (lo cual no se hizo), resulta según las pruebas arrimadas al proceso no existe ninguna que demuestre que la sociedad actora se vio forzada a rescindir contratos y pagar indemnizaciones como resultado del aplazamiento del Festival, ni están demostradas las pérdidas relacionadas con la ocurrencia del festejo en las fechas inicialmente fijadas.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la sentencia apelada pueden sintetizare así (folios 109 a 114 ibídem): Con la expedición del decreto acusado hubo falsa motivación ya que el Alcalde Municipal de Buenaventura lo hizo en una forma dolorosa para obtener fines distintos de los indicados en el ordenamiento positivo.
El Alcalde no explicó las bases concretas y jurídicas por la cuales aplazaba la feria y solamente se limitó a expedir el acto administrativo arbitrariamente. La ilegalidad del acto administrativo salta a la vista ya que fue expedido con
falsa motivación y exceso de poder porque está desconectado de la realidad que debió ser su verdadero fundamento. Los perjuicios materiales están claramente demostrados en plenario con el experticio rendido por los peritos.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delgada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, no se demostró la falsa motivación; y la competencia administrativa del Alcalde Municipal de Buenaventura al expedir el acto administrativo acusado, en el cual se concretó el poder de policía, fue ejercida dentro de los limites impuestos por la Constitución y el orden normativo, con observancia del principio de subordinación jerárquica y acorde con los fines previstos en las disposiciones legales (Ley 136 de 1994), de mantener el orden público y adoptar las medidas requeridas cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: Ciertamente, como lo advierte el a quo y la señora Agente del Ministerio Público, frente al cargo de falsa motivación que se le endilgó al acto administrativo acusado el apoderado de la sociedad actora no precisó en que consistió ni señaló los fundamentos fácticos o de derecho en que supuestamente se sustentó el mismo y que, a su juicio, no corresponden a la realidad, que es lo que configura dicha causal de nulidad.
El argumento aduce que el recurrente en el escrito contentivo del recurso, en primer término, no constituye falsa motivación; y, en segundo término, el dolo de que predica de quien expidió el acto administrativo cuestionado, para obtener fines distintos a los indicados en el ordenamiento positivo, constituye desviación de poder, causal está que no fue invocada en la demanda, razón por la cual no se puede ser objeto de análisis en la sentencia. Igual sucede con el exceso de poder que se le atribuye al acto administrativo acusado en el escrito recurso. De otra parte, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el acto administrativo acusado sí contiene una motivación. Así se infiere claramente del contenido de los considerandos b) y c) del mismo, en los cuales se advierte que la postergación del XIX Festival Folclórico del Literal Pacífico se debió a la proximidad del mismo con la posesión del Presidente de la República, por lo cual, medidas tales como el toque de queda o la ley seca, que hubiera de adoptarse ante el evento brotes de violencia, podrían afectar dicha realización. Ahora bien, tales motivaciones encuadran dentro de las facultades de la Carta Política (artículo 315 numeral 2) y la Ley 136 de 1994 (artículo 91 literal b) numeral 1) le han asignado a los Alcaldes para conservar el orden público del Municipio, lo cual deja sin sustento el argumento del recurrente relativo a la arbitrariedad del acto censurado. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, las pretensiones de restablecimiento de derecho y la reparación del
daño quedan sin sustento porque están condicionadas a la nulidad de aquél. Ahora, en el evento de que la pretensión de la reparación del daño estuviera referida aún a actos administrativos que pudieran considerarse lícitos, tal pretensión podría solamente deducirse ante esta Jurisdicción mediante la acción de reparación directa en modalidad de responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.