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CE-SEC1-EXP1996-N3963

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3963
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Proceso de única instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Proceso de desinvestidura de concejal. Excepción Deducir de este texto que el procedimiento aplicable de la desinvestidura de un concejal es de única instancia, como lo es el aplicable a un congresista, es una interpretación razonable y coincide con la voluntad de legislador, para el cual carecería de sentido que mientras el debido proceso frente al congresista se satisface con un procedimiento breve y sumario, para un concejal esa garantía tendría que ser amplia y con mayores oportunidades de defensa y contradicción. No debe olvidarse que fue el mismo constituyente quien impuso el término breve de 20 días para la definición de las acciones de desinvestidura de los congresistas; y que el legislador al desarrollar la normatividad constitucional fue consciente que el proceso para poderse evacuar en tan breve lapso no podía tener sino una sola instancia. Lo anterior no pugna con el artículo 31 de la Carta Política, que contempla la regla de la segunda instancia para los procesos en general, porque esta disposición prevé que la misma ley pueda establecer excepciones, y fue ésta precisamente la que estableció que tales asuntos deberán ser de rápida solución por estar comprometidos, en la gran mayoría de los casos, el buen nombre y el prestigio de las corporaciones de elección popular. Aunque la Ley 136 no es explícita al indicar las instancias propias de los procesos relacionados con los concejales, implícitamente se debe entender que siguen la misma suerte de los congresistas, no sólo porque donde existe la misma razón

debe existir la misma disposición, sino porque, de un lado, la mencionada Ley 144 de 1994 regula sólo un proceso de única instancia; y de otro, porque el artículo 55 de aquélla al hablar de que el proceso de desinvestidura de los concejales seguirá el procedimiento de la aludida Ley 144 inequívocamente quiso que fuera de única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3963

Actor: JAIME SAIN CUADROS GUERRERO José del Carmen Rodríguez Galvis interpuso recurso de queja contra el auto del 16 de abril de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó por improcedente el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo del mismo año, que decretó la pérdida de su investidura de Concejal del Municipio de Salazar de las Palmas

(Norte de Santander). FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Consideró el a quo que las Leyes 136 y 144 de 1994 no consagran el recurso de apelación contra las providencias que profieren los Tribunales Administrativos en los procesos de pérdida de investidura de concejales, razón por la cual debe rechazarse, por improcedente, el recurso interpuesto. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Aduce el impugnante como motivos de inconformidad, en esencia, los

siguientes: 1º. La Constitución Política garantiza en el artículo 29 el debido proceso, el cual es aplicable tanto a los procedimientos judiciales como en los administrativos. En este caso se violó el debido proceso como se deduce del acta de la audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 1996. Si como lo afirmó en élla el Procurador Judicial ante el Tribunal El actor trabajó en el cargo de Inspector de Recursos Naturales grado 03 hasta el 31 de diciembre de 1993 y se inscribió como candidato el 26 de agosto de 1994 y la inhabilidad corre tres meses antes de esa fecha, no estaba, por consiguiente, incurso en dicha inhabilidad y no se podía por ello decretar la pérdida de su investidura de Concejal. 2º. Como se puede observar en la copias que fueron compulsadas en el trámite de este recurso, hubo actuación posterior a la audiencia. Conforme el artículo 31 ibidem le asiste el derecho a apelar, el cual le fue negado. Debe, por consiguiente, concederse el recurso para que en ejercicio del mismo se revoque la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 20 de enero de 1995 (Expediente núm. AC2220, Actor: Jairo Alvaro Alvarez Martelo, Consejero ponente, Doctor Carlos Bentencur Jaramillo), precisó en relación con el proceso de pérdida de investidura de concejales, lo siguiente: El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, estatuye que “La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva

jurisdicción, siendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. Deducir de este texto que el procedimiento aplicable a la desinvestidura de un concejal es de única instancia, como lo es el aplicable a la de un congresista, es una interpretación razonable y coincide con la voluntad del legislador, para el cual carecería de sentido que mientras el debido proceso en frente a un congresista se satisface con un procedimiento breve y sumario, para un concejal esa garantía tendría que ser amplia y con mayores oportunidades de defensa y contradicción. No debe olvidarse que fue el mismo constituyente quien impuso el término breve de 20 días para la definición de las acciones de desinvestiduras de los congresistas; y que el legislador a desarrollar la normatividad constitucional fue consciente que el proceso para poderse evacuar en tan breve lapso no podía tener sin una sola instancia. Lo anterior no pugna con el artículo 31 de la Carta Política, que contempla la regla de la segunda instancia para los procesos en general, porque esta disposición prevé que la misma ley pueda establecer excepciones, y fue ésta precisamente la que estableció que tales asuntos deberán ser de rápida solución por estar comprometidos, en la gran mayoría de los casos, el buen nombre y el prestigio de las corporaciones de elección popular. Y aunque la Ley 136 no es explícita al indicar la instancias propias de los procesos relacionados con los concejales, implícitamente se debe entender que siguen la misma suerte de los congresistas, no solo porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, sino porque, de un lado, la mencionada

Ley 144 de 1994 regula sólo un proceso de única instancia; y de otro, porque el artículo 55 de aquélla al hablar de que el proceso de desinvestidura de los concejales seguirá el procedimiento de la aludida Ley 144, inequívacamente quiso que fuera de única instancia. En esta oportunidad la Sala acoge plenamente a los planteamientos expuestos, y siendo el proceso de pérdida de investidura de concejales del conocimiento en única instancia de los Tribunales Administrativos, es del caso considerar que estuvo bien denegado por el a quo el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera,

RESUELVE: DECLARESE BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el señor José del Carmen Rodiguez Galvis contra auto de 16 de abril de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la copias del expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 25 de julio de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola, Ausente.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del auto de 20 de enero de 1995, Exp., AC2220; Actor: Jairo Alvaro Alvarez Martelo, Consejero Ponente:

doctor Carlos Bentancur Jaramillo.

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