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CE-SEC1-EXP1996-N3967

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3967
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / ACCION DE REPARACION DIRECTA El artículo 85 del C.C.A. establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. Se tiene entonces que las pretensiones de la demandante encuadran perfectamente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrada, pues solicita la nulidad parcial de un acto administrativo, el restablecimiento del derecho y como petición subsidiaria la reparación del daño. No obstante lo anterior, la Sala observa que sólo en la medida en que el acto demandado sea ilegal, procederá la reparación del daño mediante la acción aquí impetrada, esto es, de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de encontrarse ajustado a derecho el acto demandado, la eventual reparación del daño devendría del ejercicio de la acción de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial. ACTO GENERAL / ACTO PARTICULAR / NOTIFICACION / PUBLICACION / DEBIDO PROCESO Estima la parte actora que se violó el debido proceso, por cuanto el acto acusado no le fue notificado ni en forma personal, ni por correo ni por edicto. Si bien es cierto que el Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993, es un acto administrativo de carácter general, también lo es de carácter particular en cuanto adoptó una decisión que afecta a los propietarios unos inmuebles, y el medio adecuado para darlo a conocer es a través de su publicación.

INMUEBLE / PATRIMONIO URBANO ARQUITECTONICO - Declaración Para la Sala el anterior dictamen, contrario a lo estimado por el a quo, esa prueba de que el predio tantas veces referenciado sí reunía los requisitos de que trata el inciso 1º del art. 140 del Acuerdo No. 30 de 1993, y por lo tanto podría ser objeto de la declaración sobre él efectuada, esto es, inmueble patrimonio urbano arquitectónico de interés patrimonial conservación 1. CONCEJO MUNICIPAL - Facultades / INMUEBLE / PATRIMONIO ARQUITECTONICO - Declaración Los Concejos Municipales están facultados constitucional y legalmente para declarar patrimonio urbanoarquitectónico los inmuebles que representen un valor urbanístico, arquitectónico, histórico, documental, ambiental y lo afectivo, por lo cual, el Concejo Municipal de Santiago de Cali podía llevar a cabo las regulaciones a que se contrae el acto administrativo acusado, quedando así sin sustento el cargo de falta de competencia de dicha corporación.

INMUEBLE / PATRIMONIO URBANO ARQUITECTONICO / DERECHO DE

PROPIEDAD - Limitación / FUNCION SOCIAL / FUNCION ECOLOGICA / NORMA CONSTITUCIONAL / INDEMNIZACION - Improcedencia Si bien es cierto que la declaración de un inmueble como patrimonio urbano arquitectónico constituye una limitación al derecho de dominio o propiedad, dado que en virtud de tal declaratoria el propietario adquiere la obligación de conservar y destinar el inmueble para el uso que se le haya determinado, no lo es menos que dicha limitación tiene respaldo constitucional. La Sala considera oportuno

precisar que el establecimiento de limitaciones al uso del inmueble de propiedad privada por parte de los concejos municipales no lo supeditó la Carta Política al pago de las indemnizaciones, que sí está sujeta en determinados casos a dicho resarcimiento. En consecuencia, no cabe predicar la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3967

Actor: Hacienda Villa Lucía Limitada MARTHA PATRICIA RAMÍREZ NIETO La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 15 de marzo de 1996.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La sociedad Hacienda Villa Lucía Limitada, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad parcial del artículo 140 y el artículo 167 del Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Cali, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se

declare que el inmueble ubicado en la Calle 7 oeste No. 2 -22 del Barrio Santa Teresita de la Ciudad de Cali carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos demandados y por ende, que no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbanoarquitectónico de interés patrimonial conservación 1. Como petición primera subsidiaria solicita que se declare parcialmente nulo el artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1993, “... en cuanto a la clasificación y protección de ser inmueble de interés patrimonial destinado originalmente al uso residencial ‘Barrio Santa Teresita Calle 7 oeste No. 2 -22’, en razón de no reunir las condiciones requeridas por el inciso primero del mismo artículo 140 para ser así clasificado y protegido”. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el inmueble en cuestión, destinado original y actualmente a uso residencial, carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos demandados y por ende, que no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbanoarquitectónico de interés patrimonial conservación 1. Como petición segunda subsidiaria, solicita que se ordene la reparación del daño ocasionado a la demandante, consistente en la pérdida del valor del citado inmueble, en razón de las limitaciones impuestas por los artículos 140 y 167 del Acuerdo No. 30 de 1993. b. El acto acusado. Es el Acuerdo No. 30 de 1993 en sus artículos 140 y 167, cuyo texto es el

siguiente: “ACUERDO No. 30 “Por el cual se expide el estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para el Municipio de Santiago de Cali”. El Concejo Municipal de Santiago de Cali en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

ACUERDA: “(...). “Artículo 140. Patrimonio urbanoarquitectónico es el conjunto de inmuebles y /o espacios públicos que representan para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y /o afectivo y que forman parte por tanto de la memoria urbana colectiva.

Para efectos de su clasificación y protección se determina de la siguiente manera: “1. Areas de interés patrimonial correspondiente al Centro Histórico y que se subdivide en: “a. ... “2. Inmuebles y elementos asilados de interés patrimonial y que se enumeran de acuerdo con la siguiente clasificación: “a. ... “b. ... “ “Inmuebles destinados originalmente al uso residencial... “Barrio Santa Teresita Calle 7 Oeste No. 2 -22”. “Artículo 167. Los inmuebles descritos en los artículos 140 y 141, tanto casas como edificios aislados y puentes, se declaran de Conservación 1”. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora aduce en contra de las normas demandadas, los siguientes cargos de violación (fls. 8 a 38 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el acto administrativo no se notificó ni en forma personal, ni por correo, ni por edicto a la demandante (artículos 44 y 45 del C.C.A.), a pesar de que la inclusión

del inmueble de su propiedad en el Acuerdo 30 de 1993 afecta gravemente el ejercicio de su derecho de propiedad. Tampoco se le dio la oportunidad de discutir la decisión en la vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos a que hubiere lugar (artículo 47 ibidem). La falta o irregularidad de la notificación tiene como consecuencia que la decisión no produce efectos legales (artículo 48 ibidem). Segundo cargo. -Violación al derecho de propiedad y al principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que del texto del artículo 58 de la Constitución Política se infiere que en ésta se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título; que la propiedad es un función social que implica obligaciones; y que cualquier limitación a la propiedad privada por motivos de utilidad pública o interés social debe ser definida y autorizada por la ley. La propiedad es definida en el artículo 669 del C.C. y sus limitaciones, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que acoge la Corte Constitucional, por la función social que debe cumplir, no pueden ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino una decisión del Congreso de la República, o sea, que en relación con la propiedad opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frentre a las cargas púlbicas. La normatividad legal existente no autoriza a los concejos municipales para declarar patrimonio cultural (arquitectónico), residencias particulares y menos aún para hacerlo cuando se trata de residencias sin valor histórico, razón por la cual la actuación del Concejo de Cali constituye un claro exceso frente a lo dispuesto en la Ley 163 de 1959.

De igual manera el acuerdo acusado incurre en exceso de la Ley 9ª de 1989, la cual se limita a establecer en su artículo 2º numeral 5 en relación con el tema, que los planes de desarrollo municipal deben contener la asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para “conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental”. En consecuencia, al limitar el Concejo Municipal de Cali el uso de residencias de propiedad privada y al declararlas de patrimonio urbanoarquitectónico, excedió las normas de urbanismo vigentes. Al haber actuado el Concejo de Cali sin que existiera un marco legislativo que lo facultara para ello, violó el Código de Régimen Municipal (Decreto ley 1333 de 1986) en sus artículos 92 y 95 que disponen que sus funciones se ejercen de conformidad con la ley; además, el numeral 4 del artículo 99 que establece que está prohibido a los concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia; igualmente violó los artículos 287, 311 y 313 de la Constitución Política. De otra parte, al asumir una competencia propia de la rama legislativa del poder público, el ente demandado violó los artículos 113 y 150 de la Constitución Política, que disponen, en su orden, que los diferentes órganos del Estado tiene funciones separadas y que corresponde al Congreso hacer las leyes. Asimismo, el acto acusado infringió el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, porque con la decisión adoptada en los artículos 140 y 167 del Acuerdo 30 de 1993, al limitar el ejercicio del derecho de propiedad de unos

cuantos ciudadanos, desconoció el principio de igualdad frente a las cargas públicas y la protección y trato igualitario que las autoridades deben dar a todas las personas. En la misma forma se desconocieron los artículos 2o. y 90 de la Carta que disponen que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, pues al causar un daño antijurídico a la demandante, el Concejo de Cali no previó indemnización o compensación alguna, quebrantando la equidad en el ejercicio del derecho de propiedad. Tercer cargo Violación del artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1963. La disposición mediante la cual se declara patrimonio urbano arquitectó -nico y de conservación 1 el inmueble de la parte actora, contraría el mismo artículo 140 en su inciso 1, ya que no reúne los requisitos de tener un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental e histórico y de formar parte de la memoria urbana colectiva, requisitos indispensables para que pueda darse dicha declaratoria. d. Las razones de la defensa. El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali (fl. 306 del Cdno. Ppal.), expone como argumentos de su defensa los siguientes: 1o. El Concejo Municipal de Cali, amparado en su plan de desarrollo (Acuerdo 14 de 1991), haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 70, 71, 72, 311 y 313 de la Constitución Política; 34 del Decreto ley 1333 de 1986; 2o. de la Ley 9a. de 1989;

y Decreto 2400 de 1989, dictó el Acuerdo No. 30 de 1993 y llegó a la declaración del inmueble objeto de la presente controversia, como inmueble destinado a patrimonio urbano arquitectónico. 2º. El tantas veces citado inmueble posee valor arquitectónico y urbanístico porque manifiesta con claridad el carácter con que fue concebido y forma parte de la memoria urbana colectiva en cuanto conserva una corriente arquitectónica cultural de la época romántica de los siglos XIX y XX. 3º. El Acuerdo No. 30 de 1993 fue publicado el 4 de enero de 1994 en el Boletín Oficial No. 0001, dándose así cumplimiento a la Ley 57 de 1985 y al artículo 43 del C.C.A. 4º. Deben ser diferenciados los conceptos de monumento, bien cultural, ciudad histórica y sector histórico, para establecer que no se violaron los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 163 de 1959, por cuanto el inmueble se declaró como patrimonio urbano arquitectónico, pero no se elevó a la categoría de monumento. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 17 de mayo de 1994 se admitió la demanda (fl. 271 delCdno. Ppal. ). Mediante proveido de 2 de septiembre de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 342 del Cdno. Ppal. ).

Por auto de 20 de octubre de 1995 (fl. 355 del Cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 367 del Cdno. Ppal.), la entidad demandada (fl. 380 ibidem) y el señor Agente del Ministerio Público ante el tribunal (fl. 356 ibidem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 416 a 431 delCdno. Ppal.): 1ª. Si se tiene en cuenta tanto la definición de patrimonio urbano arquitectónico que trae el artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993, como la clasificaicón que en cuanto a los inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial hace el numeral 2 ibidem, se observa cómo el inmueble de que trata la demanda, por sus características, ubicación y demás circunstancias, no se ajusta a los señalamientos del inciso 1 del citado artículo 140.

Lo anterior, se establece con base en las pruebas que obran en el expediente. En efecto, mediante la inspección judicial llevada a cabo en asocio de peritos, se pudo constatar que en el inmueble no existe placa ni escudo ni señal alguna que indique que en el mismo haya sucedido algún hecho histórico. De igual manera se observó que sólo tiene un amplio antejardín y que su construcción se atempera a la arquitectura y regulaciones que regían para la época de la década

de los 50. Se supo también estableceer, en el sector en el cual se encuentra el predio en cuestión, la existencia de varias torres de apartamentos destinados a vivienda, casa de habitación y oficinas. 2ª. Las circunstancias actuales que rodean el predio, no reflejan el entorno ambiental a que se refiere el peritazgo. 3ª. La presunción de afecto a que se refiere la experiencia no aparece respaldada. Para llegar a ella los peritos toman como referencia que en varios barrios de la ciudad, entre ellos el de Santa Teresita, “se asentaron y crecieron distinguidas familias de clase económica alta, cuyos miembros han tenido que ver de una manera u otra con el desarrollo histórico, económico, social, cualtural y político, a nivel municipal, departamental y nacional”, no siendo ello motivo suficiente para determinar el apego de la comunidad a esta clase de prácticas. 4ª. Tanto la Carta Política como la ley en circunstancias como las debatidas en este proceso, prevén la expropiación como un medio de solución y no para imponer al propietario del inmueble que reúne las condiciones para ser considerado patrimonio urbano arquitectónico, las cargas y limitaciones que implica tal declaración. 5ª. Por su parte, la Ley 9a. de 1989 en el artículo 9o. Establece los instrumentos para la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación de inmuebles, razón por la cual, si la Administración Municipal insiste en que el inmueble debe ser ocnservado por motivos históricos, culturales, ambientales, arquitectónicos, etc., bien puede hacer uso de tales instrumentos.

6ª. Al quedar establecido que la residencia tantas veces mencionada no encaja dentro de las características contempladas en el artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1993 para ser considerada patrimonio urbano arquitectónico de la ciudad, se declarará la nulidad parcial del citado artículo 140 en cuanto determina como patrimonio urbano arquitectónico al inmueble referenciado y la nulidad parcial del artículo 167 ibidem, en lo concerniente a la declaración de dicho inmueble como de conservación 1, y en consecuencia, se declara que el mismo carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos 140 y 167 del Acuerdo No. 30 de 1993 y que por ende no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbano arquitectónico de “interés patrimonial Conservación 1”.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada recurrió la decisión adoptada por el fallados de primera intancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 434 a 450 del Cdno. Ppal.):

1. El inmueble ubicado en la calle 7 oeste No. 2 -22 sí reúne las condiciones y características expresadas en el artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1993. La circunstancia de que allí no se encuentre ninguna placa o señal que indique que en ese sitio tuvo lugar algún hecho histórico, no lo descalifica de plano para que sea tenido en cuenta como un inmueble de valor urbano arquitectónico.

2. Teniendo en cuenta el dictamen de los peritos se pudo determinar que el

inmueble en cuestión se puede ubicar y clasificar “... como un estilo específico, con una arquitectura ecléctica reelaborada de influencia europea y la norteamericana de la década de 1940. Igualmente han definido los peritos que el inmueble se puede considerar documental porque hace conocer parte dela historia del desarrollo arquitectónico de la ciudad, y que es uno de los pocos inmuebles que aún quedan en pie y perpetúan la memoria ecléctica desarrollada en Cali. Este inmueble muestra una cultura pasada y una historia propia de la ciudad y el arte expresado en arquitectura.

3. El Concejo de Cali cumpliendo con el mandato de la Ley 9ª de 1989 entró a definir su patrimonio urbano arquitectónico para efecto su clasificación y protección.

4. A diferencia de lo considerado por el tribunal, el dictamen pericial rendido tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el numeral 6 del artículo 237 del

C. de P.C.

En consecuencia, deben teneerse en cuenta las respuestas precisas y concretas del experticio, ya que la sentencia recurrida sólo aprecia una mínima parte del peritazgo que no representa la esencia del mismo, dejando de lado aspectos de mucha trascendencia para determinar la procedencia y legalidad el artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1993, cuando clasificó el predio en cuestió como patrimonio urbano arquitectónico.

5. Debe haber un pronunciamiento sobre la excepción formulada en el alegato de conclusión, por cuanto no fue considerada por el tribunal en la sentencia apelada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual señala que el artículo 313 de la Constitución Política faculta a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo, y que el artículo 2º de la Ley 9ª de 1989 dispone en sus numerales 1 y 5 que los planes de desarrollo incluirán un plan y un reglamento de usos del suelo, así como normas urbanísticas y la asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos prioridades para conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental. El Concejo Municipal de Cali sí tenía facultades para expedir el acto demandado, sin incurrir en violación de los artículos 2º numeral 5 de la Ley 9ª de 1989, 92, 95 y 99 numeral 4 del Decreto 1333 de 1986 y 113, 150, 287 y 311 de la Constitución Política. El Acuerdo 30 de 1993 fue publicado en el Boletín Oficial No. 0001 de 4 de enero de 1994, requisito que debe surtir una norma de carácter general para que produzca efectos legales frente a terceros y obligantes para la Administración. La norma acusada parcialmente no desarrolla la materia de que trata la Ley 163, por cuanto no declara como patrimonio histórico o artístico nacional un bien, ni como monumento nacional. El inmueble por sus características, ubicación y demás circunstancias se ajusta al contenido y a los señalamientos para ser incluido como patrimonio

urbano arquitectónico, tal y como lo estableció con precisión y fundamentos el dictamen pericial. El valor ambiental no depende de que el sector en que se encuentre situado el predio tenga las mismas características arquitectónicas de éste. Por el contrario, ese valor radica en el hecho opuesto, es decir que el sector ha perdido esa arquitectura que aún conserva y representa el inmueble en debate. El afecto como intangible no se puede determinar, pero hay hechos notorios que pueden hacer presumir la existencia de este sentimiento en una comunidad, como en el presente caso, donde el inmueble es visible aún entre construcciones altas que no ofrecen igual descanso visual y espacial, no siendo por lo tanto violado el inciso 1 del artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993. La expropiación es un procedimiento al cual puede recurrir el Estado cuando no logra adquirirlos bienes que necesita para el cumplimiento de sus funciones por medio de la negociación direca. Los procedimientos para adelantrla negociación voluntaria o decretar la expropiación los establece la Ley 9ª de 1989 en sus artículos 11 a 32. La parte actora, para la reparación del daño en razón a las limitaciones impuestas al predio por las normas acusadas no debió acudir a la vía del restablecimiento del derecho. Las disposiciones atacadas no vulneran el Preámbulo ni los artículos 2º, 13, 58 y 90 de la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. La excepción de inepta demanda por indebida acumulación de acciones.

La entidad demandada en su alegato de conclusión propone la excepción en

cuestión, por considerar que el apoderado de la parte actora instauró conjuntamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. La anterior excepción no es de recibo, dado que el artículo 85 del C.C.A. establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado e una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. Se tiene entonces que las pretensiones de la demandante encuadran perfectamente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella impetrada, pues solicita la nulidad parcial de un acto administrativo, el restablecimiento del derechoy como petición subsidiaria la reparación del daño. No obstante lo anterior, la Sala observa que sólo en la medida de que el acto demandado sea ilegal, procederá la reparación del daño mediante la acción aquí impetrada, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de encontrarse ajustado a derecho el acto demandado, la eventual reparación del daño devendría del ejercicio de la acción de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado, por daño especial.

B. El fondo del asunto.

1. Entrando al fondo del asunto, encuentra la Sala que se hace necesaria la remisión al dictamen pericial rendido dentro del presente proceso, con el fin de determinar si el inmueble en cuestión podía o no ser declarado patrimonio urbano arquitectónico. Para tal efecto, transcribirá los apartes más sobresalientes del

mismo. (Fls. 52 a 60 y 113 a 118 del Cdno. No. 4):

“... El inmueble ubicado en el barrio Santa Teresita en la calle 7a. Oeste No. 2 -22, ... se puede ubicar como un estilo específico; arquitectura ecléctica reelaborada de influencia europea y la norteamericana de la década de 1940... “La parte más importante de este tipo de expresión arquitectónica fue el aporte regional o criollo de nuestros diseñadores y constructores que entremezclaron a esta diversidad de estilos la inventiva y creatividad nuestras, además de dar origen a una técnica constructiva muy propia con la utilización de los materiales típicos de la región. “... La casa demarcada ... pertenece a la corriente romántica de los siglos XIX y XX,... “El inmueble se puede considerar documental porque hace conocer parte de la historia del desarrollo arquitectónico de la ciudad. Es uno de los pocos inmuebles que aún quedan en pie y que perpetúan la memoria ecléctica desarrollada en la ciudad de Cali a comienzos de la primera década del siglo y que se prolongó hasta mediados del siglo XX... “El inmueble conserva la memoria urbano arquitectónica de una época de florecimiento de la ciudad, de una etapa ostentosa en cuanto al desarrollo de su arquitectura, se refleja en forma magistral en las edificaciones de tipo o estilo ecléctico que los señores de la época hacían construir, como símbolo de poder económico en ascendencia,... “El inmueble se puede considerar documental porque hace conocer y perpetúa para futuras generaciones la memoria de un estilo. Hoy día, para las personas de tercera edad, el inmueble representa un documento afectivo, porque a través de él se reviven épocas ya vividas; para las

personas de segunda edad representa un documento vivo porque a través de él aprenden a conocer cómo fue su ciudad; y para las nuevas generaciones representa un documento didáctico, porque a través de él se aprende a conocer su ciudad de una manera física, más completa y clara que los medios gráficos, fotográficos y literarios. “... El inmueble... sí representa para la ciudad de Cali un valor histórico, porque él está ligado al desarrollo urbanístico de la ciudad y a una corriente arquitectónica, la RománticaEcléctica... dejando los valores arquitectónicos en los pocos inmuebles que aún quedan en la ciudad... “El inmueble tiene un interés especial debido a que representa un documento que enseña nuestra cultura pasada recientemente y además porque enseña la historia propia de la ciudad y el arte expresado en la arquitectura... “... El inmueble... le comunica un especial aprecio y valor ambiental para la comunidad de Cali y de los caleños en general, debido a que este inmueble se encuentra ubicado en el barrio Santa Teresita y que éste fue conformado hacia el año de 1950, ... “El inmueble tiene un gran valor ambiental por encontrarse ubicado en un barrio jardín creado en el año de 1950 en la periferia de la ciudad de aquél entonces, rompiendo con la retícula colonial y divisiones prediales tradicionales... “... La casa demarcada... sí hace que se presuma el afecto de los caleños y las personas que la contemplan, debido a sus cualidades de específico estilo arquitectónico, su valor documental e histórico y su apreciación ambiental. Estas características están ausentes en los conceptos urbanísticos y arquitectónicos que en la actualidad se desarrollan en la

ciudad, lo que despierta una añoranza y simpatía por las edificaciones antiguas. “... La parte más importante de este tipo de expresión arquitectónica fue el aporte regional o criollo de nuestros diseñadores y constructores, que entremezclaron a esta diversidad de estilos la inventiva la creatividad nuestra... “... La comunicación de un especial aprecio y valor ambiental, no dependen de la presencia mayoritaria de edificaciones altas modernas, sino por el contrario, ya que una edificación baja, localizada en esquina, muy elaborada en cuanto a detalles y diseño, se destaca suficientemente entre edificaciones «en serie», monótonas y con diseños que dejan mucho que desear. “Por sus mismas características, esta edificación sí es especialmente reconocida por los caleños, tanto o más que las edificaciones altas o adyacentes...”. Para la Sala el anterior dictamen, contrario a lo estimado por el a quo, es prueba de que el predio tantas veces referenciado sí reunía los requisitos de que trata el inciso 1 del artículo 140 del Acuerdo No. 30 de 1993, y por lo tanto podía ser objeto de la declaración sobre él efectuada, esto es, inmueble patrimonio urbano arquitectónico de interés patrimonial conservación 1. En consecuecia, esta Corporación revocará la sentencia de nulidad apelada, en cuanto estimó el fallador de primera instancia que el inmueble en cuestión no se ajusta a los presupuestos exigidos en el citado inciso 1 del artículo 140 del referido Acuerdo No. 30, y por lo tanto procede a analizar los demás cargos de violación aducidos en la demanda.

Frente al primer cargo: Estima la parteactora que se violó al debido proceso

(artículo 29 de la Constitución Política), por cuanto el acto acusado no le fue notificado ni en forma personal, ni por correro ni por edicto. De acuerdo con el artículo 116 del C. de R. M., para que un acuer do produzca efectos jurídicos es requisito indispensable que sea publicado, ya que la publicación es el

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