CE-SEC1-EXP1996-N3972
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3972
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REVOCATORIA DIRECTA / ACTO PARTICULAR / LICENCIA DE CONSTRUCCION / NOTIFICACION - Inexistencia / EFECTOS JURIDICOSInexistencia / CONSENTIMIENTO EXPRESO - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia En el caso sub examine la resolución Núm. 1361 de 6 de agosto de 1993, por la cual se concedió una licencia de construcción a la actora, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Bucaramanga, es de carácter particular, pero al no haber sido notificada a la actora en forma personal, por edicto, ni por conducta concluyente, no alcanzó a producir efectos. La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de los actos de carácter particular o general. Si la referida Resolución 1361 no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna. En cuanto a la violación de artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 cabe advertir que tampoco está llamada a prosperar ya que si bien es cierto que esta disposición prevé que la parte resolutiva de los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de licencias y de patentes deba publicarse, no lo es menos que tal carga supone que el acto administrativo esté produciendo efectos y, como ya se dijo, la Resolución 1361 no alcanzó a producirlos, porque no alcanzó a ser
notificada a la interesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3972
Actor: LUCILA MEJIA DE SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Actora: Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La señora Lucila Mejía de Suárez, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: a) Es nula la Resolución núm. 1419 de 20 de agosto de 1993 “Por miedo de la cual se revoca la Resolución No. 1361 del 6 de agosto de 1993”, expedida por el Secretario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Bucaramanga. b) Como consecuecia de lo anterior se ordene al Municipio de Bucaramanga restablecer el derecho de la actora en el sentido de ordenar la licencia de
construcción que se le había concedido a través de la Resolución Núm. 1361 de 6 de agosto de 1993, que fue revocada unilateralmente. c) Se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la actora, los cuales se estiman en valor de cien millones de pesos, que serán tasados por los peritos que designe el Tribunal. I.2. En apoyo de sus pretensiones el apoderado de la actora adujo, en esencia, el siguiente cargo de violación (folios 20 a 22): Se violaron los artículos 73 del C.C.A. y 65 de la Ley 9ª. De 1989 porque el acto administrativo creador de la situación jurídica individual fue revocado sin consentimiento expreso y escrito de la interesada. Además, como por circunstancias ajenas a la voluntad de la actora ésta no se pudo notificar de la Resolución que concedió la licencia de construcción, era apenas lógico, según el mandato del artículo 45 del C.C.A., que se fijara un edicto en lugar público del respectivo Despacho por el término de 10 días, lo cual no se hizo. La Resolución revocada unilateralmente dispuso en su artículo 4o. la publicación de la parte resolutiva en un periódico de amplia circulación o en cualquier otro medio de comunicación social, por cuenta del interesado, para dar cumplimiento al artículo 65 de la Ley 9ª de 1989. Sin embargo, este requisito no lo cumplió la actora porque de manera arbitraria y contrariando la ley se revocó unilateralmente la Resolución tantas veces citada.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda consideró el a quo, en esencia, lo
siguiente (folios 319 a 327): 1º: El problema planteado en el caso sub lite consiste en establecer si la Resolución Núm. 1361 de 6 de agosto de 1993 se expidió con fundamento legal o estatutario, o si ésta al ser revocada por la Resolución Núm. 1419 del mismo mes y año dio lugar a la infracción de los artículos 73 del C.C.A. y 65 de la Ley 9ª de 1989, que se invocan como desconocidas. Estima la Sala que en este caso la expedición de la Resolución No. 1361 de 6 de agosto de 1993, del Departamento Administrativo de Planeación, no alcanzó a crear una situación jurídica individual en favor de la actora, habida consideración de que no obstante que se le envió por correo certificado núm. 45786 de 13 de agosto de 1993 la comunicación de haberse expedido la citada Resolución 1361, la actora no fue notificada de la misma por alguno de los medios legales de noticiamiento, esto es, en forma personal o por edicto, y por tanto el acto administrativo no alcanzó efecto jurídico alguno frente a ella. Del contenido del artículo 48 del C.C.A. se deduce que la falta o irregularidad en la notificación hace que la decisión no produzca efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga enella o utilice en tiempo los recursos legales. No obra en el plenario meido de convicción alguno que demuestre que la actora se enteró en forma clara y detallada sobre el contenido de la Resolución que en su favor concedía la licencia de construcción, y mucho menos que hubiera
convenido en ella. La actora al hacer la solicitud de permiso para construir en el terreno de su propiedad, tenía la carga de estar atenta a la expedición de la Resolución correspondiente y una vez enterada de su existencia acudir al ente público que la dictó, para notificarse de su contenido. La administrada tuvo 7 días disponibles antes de producirse el segundo acto para notificarse y mal puede alegar que no pudo ser notificada porque la Administración se lo impidió al expedir de manera arbitraria el segundo acto. Conviene precisar además que la citada Resolución 1361 evidenciaba desde antes de su expedición perfiles de ilegalidad, que conforme a lo preceptuado por el inciso 2º in fine del artículo 73 del C.C.A. la hacían revocable de oficio por el ente administrativo que la expidió (la falta de las medidas reglamentarias de construcción exigidas por la codificación de urbanismo y la prohibición legal y expresa de subdividir el predio ubicado en la zona 1 del trazado vial para la construcción y ampliación de la calle 45 entre la Avenida La Rosita y la Carrera 9ª).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivo de discrepancia con la providencia apelada, principalmente, el siguiente (folios 332 a 335): Ciertamente la actora estaba pendiente de la decisión que tomara la Dirección de Planeación Municipal y era así como indagaba personalmente o por
teléfono sobre el resultado de la Resolución, hasta que el día 6 de agosto de 1993 se expidió la misma, que fue revocada unilateralmente por la Dirección de Planeación, desconociéndose el artículo 73 del C.C.A.
No se comprende porqué razón la Dirección de Planeación resolvió comunicar la Resolución. Acaso los actos administrativos no se notifican personalmente o por edicto? Si dicha Resolución no se publicó, conforme lo ordena la ley, no fue porque omitiera tal requisito, sino porque la Dirección de Planeación se lo impidió.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme el fallo apelado porque, a su juicio, un acto administrativo con apariencia de vida, como la Resolución núm. 1361 de 6 de agosto de 1993, que pudiera perturbar el orden jurídico, era viable de revocación de oficio, pues el Secretario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Bucaramanga cumplió un deber impuesto por la ley: impedir que el acto administrativo contrario al orden jurídico y al imperiio de la legalidad llegara a producir efectos jurídicos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para que pueda producirse la transgresión del artículo 73 del C.C.A., es menester partir de la premisa de la existencia de un acto administrativo de carácter particular, creador de una situación jurídica individual y concreta, capaz de producir efectos jurídicos, el cual ha sido revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular de dicha situación.
En el caso sub examine la Resolución núm. 1361 de 6 de agosto de 1993, por la cual se concedió una licencia de construcción a la actora, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Bucaramanga, es de
carácter particular, pero al no haber sido notificada a la actora en forma personal, por edicto, ni por conducta concluyente, no alcanzó a producir efectos. La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor Pablo J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: “... Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto administrativo de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos” (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123). Si la referida Resolución 1361 no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna. Por esta razón, no está llamado a prosperar el cargo de violación del artículo 73 del C.C.A. En cuanto a la violación del artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 cabe advertir que tampoco está llamado a prosperar ya que si bien es cierto que esta disposición prevé que la parte resolutiva de los actos administrativos por medio de los cuales
se resuelven las solicitudes de licencias y de patentes deba publicarse, no lo es menos que tal carga supone que el acto administrativo está produciendo efectos y, como ya se dijo, la Resolución 1361 no alcanzó a producirlos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.