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CE-SEC1-EXP1996-N4021

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N4021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MUNICIPIO – Creación. Población mínima / CENSO – Efectos / CREACIÓN DE MUNICIPIO – Requisitos En primer lugar, como varios de los argumentos planteados por el recurrente hacen referencia a la presunta imposibilidad del juez para dejar de aplicar una norma sobre la base de la duda sobre su vigencia. La Sala debe precisar y aclarar de que cuando se trata de la decisión de una solicitud de suspensión provisional ello no debe causar sorpresa, pues es sabido que en esta medida excepcional sólo procede en virtud del artículo 152 del C.C.A., cuando la infracción planteada en la solicitud tiene el carácter de manifiesta, lo cual implica que ella puede percibir a primera vista de manera indudable. no encuentra la Sala que le asista razón al recurrente cuando afirma que un nuevo censo tenga que ser aprobado por un acto legislativo y que le Tribunal debió citar la norma que le quitó efectos al citado artículo transitorio 54 de la Constitución, pues su carácter expresamente transitorio implica que su vigencia esta dada por unas circunstancias temporales que no necesariamente dependen de la expedición de otra norma jurídica sino que puedan resultar simplemente de las condiciones de hecho o jurídicas para las cuales se dictó, cumplidas las cuales desaparecen del mundo jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Santafé de Bogotá, D,C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos

noventa y seis (1996).

Radicación número: 4021

Actor: MUNICIPIO DE ARACATACA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra auto de 10 de julio de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó la suspensión provisional de la Ordenanza No. 04 de 3 de mayo de 1996, expedida por la Asamblea Departamental del citado departamento, por medio de la cual se crea el municipio de EL Retén y se dictan otras disposiciones.

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial de la demanda, el Municipio de Aracataca, a través del apoderado, solicitó la suspensión provisional de la ordenanza acusada, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 13 a 16 Cdno. Ppal).

1. Violación manifiesta del numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 300 numeral 9 de la Constitución Política, por cuanto, como se demuestra con certificación expedida por el Registrador Municipal de Aracataca, en el citado municipio nunca ha habido elección de juntas administradoras locales.

2. Violación del artículo 54 transitorio de la Constitución Política y del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 136 de 1994, por cuanto para todos los efectos constitucionales y legales los datos válidos son exclusivamente del censo de 1985 certificados por el DANE, de tal manera que el Departamento Administrativo de Planeación Departamental no tiene competencia para certificar la población, para modificar o interpretar los datos del censo de 1985, para agregar poblados que no aparecen en éste, ni para asignarles un número de habitantes, como sucedió en

el caso de la creación del municipio El Retén.

3. Falta de sanción de la ordenanza por incompetencia del funcionario que realizó tal acto, con lo cual se violó flagrantemente el artículo 305 numeral 9 de la Constitución, así como el artículo 124 del Código de Régimen Político Municipal

(Ley 4ª de 1913) y decreto Departamental 488 de 3 de mayo de 1996, por el cual se encargó al Secretario de Agricultura de los “asuntos Urgentes” del Despacho del Gobernador.

II. EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto recurrido, el tribunal primera instancia negó la suspensión provisional solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 72 a 75

Cdno. Ppal.):

1. En cuanto el artículo 300 numeral 9 de la Constitución, citado en el primer cargo, debe entenderse que se trata del numeral 6, según el cual corresponde a las Asambleas crear y suprimir municipios, con sujeción a los requisitos que señale la ley. Sin embargo, en relación con tales requisitos, el artículo 8º de la Ley 136 de 1994 estableció unos nuevos entre los cuales no se encuentra contemplado en el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1333 de 1986, aducido como sustento de la solicitud. Por lo tanto, habrá que dilucidar si esa norma se encuentra vigente a la ley del tenor del artículo 203 de la Ley 136 de 1994, según el cual quedan derogadas todas las disposiciones que lo sean contrarias.

2. En lo referente al artículo 54 transitorio de la Constitución, no puede determinarse prima facie su violación ostensible por cuanto el año 1994 se realizó

otro censo de población. A su vez, en relación con la certificación del Departamento Administrativo de Planeación Departamental, en una aclaración aparece claro que fue dado con base en certificación del DANE, por lo cual se trata de un aspecto probatorio que no es propio de este momento procesal.

3. En cuanto a la sanción de la ordenanza, como ella fue realizada por un Gobernador encargado, será necesario determinar si entre las funciones propias de ese funcionario se encuentra la de sancionar ordenanzas y promulgarlas u objetarlas, de acuerdo con el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su escrito de recurso, el apoderado de la parte actora sustenta su inconformidad con la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos

(fls. 79 a 87 Cdno. Ppal.):

1. En cuanto al requisito de funcionamiento previo de una junta administradora local, expresa que de acuerdo con el artículo 9º del Código Civil, ninguna persona ni menos un juez puede pretextar no conocer la ley, o lo que es lo mismo, no conocer su vigencia, de tal manera que no se pueda esgrimir la duda sobre la vigencia de la ley como razón para no aplicarla. Además, en el presente caso no hay duda por cuanto la sentencia de la Corte Constitucional en forma clara y expresa en su parte resolutiva dejo sentada la vigencia de las normas compiladas, exepción hecha de aquéllas cuya inexequibilidad haya sido o sea declarada por la misma Corporación.

2. En lo referente a la falta del requisito de población mínima, manifiesta que el hecho de que en 1994 se hubiera realizado un censo nacional no quiere decir

que el artículo 54 transitorio de la Constitución haya perdido vigencia, pues el nuevo censo, para efectos constitucionales o legales, no tiene valor hasta tanto no sea aprobado por el acto legislativo correspondiente. Agrega que si existiere una norma jurídica que le haya quitado efectos al citado artículo 54 transitorio, el tribunal ha debido citarla, pues de no existir no puede el juez dejar de aplicar la primera sobre la base de la duda.

3. Finalmente en lo que respecta a la falta de sanción de la ordenanza por incompetencia del funcionario que realizó tal acto, insiste en que la competencia para sancionar las ordenanzas es privativa del gobernador. Agrega que cuando una norma ha sido compilada, en técnica jurídica es válido invocar la norma “madre” o la codificada, por lo cual la referencia al artículo 124 de la Ley 4a. de 1913 es tan válida como la que se haga del artículo 93 del Decreto 1222 de 1986.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar como varios de los argumentos planteados por el recurrente hacen referencia a la presunta imposibilidad del juez para dejar de aplicar una norma sobre la base de la duda sobre su vigencia, la Sala debe precisar y aclarar que cuando se trata de la decisión sobre una solicitud de suspensión provisional ello no debe causar sorpresa, pues en sabido que esta medida excepcional sólo procede en virtud del artículo 152 del C.C.A., cuando la infracción planteada en la solicitud tiene el carácter de “manifiesta”, lo cual implica que ella pueda percibir a primera vista de manera indudable. Lo anterior implica, a su vez, que la infracción

puede no ser manifiesta, es decir, que no sea evidente, situación que comprende la posibilidad de que esa infracción pueda llegar a contratarse pero después de un análisis detallado y complejo, con todos los elementos de juicio que se acumulen durante el proceso, lo cual constituye el estudio propio de la sentencia y no de la medida excepcional de la suspensión provisional. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en este sentido, pues al momento inicial del proceso pueden existir dudas que precisamente justifican que no se acceda a la solicitud de suspensión provisional. Dentro del marco anterior, la Sala considera lo siguiente en relación con cada uno de los cargos: En relación con el primer cargo, referente al requisito de funcionamiento previo de la junta administradora local, la Sala encuentra que efectivamente el artículo 8º de la Ley 136 de 1944 estableció nuevos requisitos para crear y suprimir municipios, entre los cuales no se encuentra el mencionado, no obstante en lo cual si aparece en la compilación incluida en el artículo 26 del Decreto 2626 de 1994, decreto éste último que fue declarado inexequible mediante la sentencia C 129 de mayo 30 de 1995, de la Corte Constitucional, pero solamente en cuanto codificación, con la aclaración de que “cada una de las disposiciones legales fueron compiladas en dicho decreto, mantienen su vigencia y su obligatoriedad jurídica, en los términos de la presente sentencia”. Para la Sala es claro que la decisión citada de la Corte Constitucional, incluida la aclaración mencionada, no implica que el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1333 de 1986, citado por el demandante como norma violada, se

encuentre vigente, pues precisamente el pronunciamiento de la Corte Constitucional se limita la aspecto formal de la compilación, más no al contenido o vigencia de las normas compiladas. Es decir, que una vez desaparecida del mundo jurídico la compilación, la disposición sobre el requisito de funcionamiento previo de una junta administradora local, debe entenderse incluida dentro del citado artículo 14 del Decreto 1333 de 1986, cuya vigencia pone en duda el tribunal y esta Sala lo ratifica ante la expedición posterior de nuevos requisitos legales, por lo cual no se encuentra una infracción manifiesta de esa norma ni, por lo mismo, del artículo 3006 de la Constitución. Por lo tanto este cargo no prospera. En relación con el segundo cargo. Sobre la falta del requisito de población mínima, la Sala también está de acuerdo con el tribunal de primera instancia en el sentido de que es necesario dilucidar si el artículo 54 transitorio de la Constitución es aplicable o no a la creación del Municipio de El Retén, producida con posterioridad a la realización de un nuevo censo, pues para la Sala es claro el hecho de que mediante el citado artículo constitucional se hayan adoptado los resultados del Censo Nacional de la Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, para todos los efectos constitucionales y legales, ello no quiere decir que el citado censo produzca los enunciados efectos con carácter indefinido, cuando se encuentra precisamente de una norma transitoria. Por lo mismo, no encuentra la Sala que le asista razón al recurrente cuando afirma que un nuevo censo tenga que ser aprobado por un acto legislativo y que le Tribunal debió citar

la norma que le quitó efectos al citado artículo transitorio 54 de la Constitución, pues su carácter expresamente transitorio implica que su vigencia esta dada por unas circunstancias temporales que no necesariamente dependen de la expedición de otra norma jurídica sino que puedan resultar simplemente de las condiciones de hecho o jurídicas para las cuales se dictó, cumplidas las cuales desaparecen del mundo jurídico. En consecuencia este cargo tampoco prospera. En relación con el tercer cargo. Referido a la falta de sanción de la ordenanza por incompetencia del funcionario que la realizó en la medida que esta competencia es privativa del gobernador, la Sala también reconoce la razón al tribunal en el sentido de que no es evidente que así sea, pues habiendo sido realizada esa actuación por un gobernador encargado, a primera vista aparece como una de sus funciones al tenor de los artículos 305-9 de la Constitución y 947 del Decreto 1222 de 1986, y no se ve porque no pueda ella estar incluida dentro de los “asuntos urgentes” para los cuales puede dejar encargado el gobernador a uno de sus secretarios, con fundamento en el artículo 93 del citado Decreto 1222, como sucedió en el caso de autos a través del Decreto 488 del 3 de mayo de 1996. Por lo tanto tampoco prospera este cargo. En consecuencia, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE el auto proferido de 10 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto denegó la suspensión

provisional del acto acusado. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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