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CE-SEC1-EXP1996-N4033

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N4033
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIOS - Protección / CONTROL Y VIGILANCIA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BIENES Y SERVICIOS - Calidad / RESPONSABILIDAD SOCIEDAD URBANIZADORAInexistencia / SANCION - Improcedencia / CAUSALES DE EXONERACION / FUERZA MAYOR / CULPA DE LOS USUARIOS En la vía gubernativa, según se infiere del contenido de los actos administrativos acusados, no se practicó prueba técnica alguna tendiente a establecer el origen de las deficiencias denunciadas por los quejosos en los apartamentos de la Urbanización El Cortijo S.A. El artículo 23 del decreto 3466 de 1982, que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados, consagra la responsabilidad de los productores por mala o deficiente calidad o idoneidad en los bienes y servicios. Pero, como en este caso, conforme se desprende del dictamen pericial antes mencionado, la mala o deficiente calidad o idoneidad de los bienes no provino de la sociedad actora sino, en parte de la calidad del terreno y en parte de la culpa de los mismos usuarios de los apartamentos, era del caso dar aplicación al artículo 26 ibidem el cual prevé como causales de exoneración de la responsabilidad, entre otras, la fuerza mayor y el uso indebido del bien por parte del afectado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número : 4033

Actor: Urbanizadora El Cortijo S.A.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado dela entidad pública demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 1996, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administración de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La sociedad Urbanizadora El Cortijo S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1º. Son nulas las Resoluciones Nos. 445 de 10 de diciembre de 1990, “Por la cual se impone una sanción”, y 235 de 2 de mayo de 1992, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Superintendente Primer Delegado de Industria y Comercio. 2º. A título de restablecimiento del derecho se ordene devolver a la actora la suma de $3.035.057.40 que pagó por concepto de multa.

I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 5 a 7 del cuaderno principal): Las Resoluciones acusadas violaron el artículo 1º del Decreto 3466 de 1982, que define qué se entiende por productor, en concordancia con lo dispuesto en

los artículos 25 y 26 ibidem, por las siguientes razones: La actora tiene la calidad de productor, porque no es elaborador, procesador, transformador o utilizador de los apartamentos y, en consecuencia, no puede ser sujeto de las sanciones establecidas en el artículo 25, que sólo se pueden imponer al productor. A pesar de no ser productor la actora demostró y probó que los apartamentos cumplían con las exigencias ordinarias y habituales y si éstos presentaban defectos se debían al mal uso que hacían los afectados, esto es, los propietarios de los mismos.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada al a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 132 a 154 ibidem): Dentro de las acepciones que el artículo 1º del Decreto 3466 de 2 de diciembre de 1982 trae sobre “productor”, es evidente que la urbanizadora no procesa ni en estricto sentido gramatical transforma, pero sí elabora, en este caso, inmuebles para vivienda y utiliza los bienes, llámense materiales de construcción, o de decoración, para finalmente vender al consumo público dicha vivienda.

Tan cierto es ello que el objeto social que aparece en el certificado de existencia y representación legal no sólo comprende la compra y venta de predios sino la construcción de casas, locales comerciales y edificios. Por esta razón la actora puede ser sujeto pasivo de sanción cuando quiera que incurra de las conductas previstas al efecto. Del acervo probatorio obrante en el proceso y de los considerandos de la Resolución acusada se deduce que efectivamente se presentaron anomalías en

los apartamentos consistentes en humedad y fisuras, entre otras, lo cual no ha desconocido la actora y respecto de las cuales s bien es cierto que fueron verificadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, no lo es menos que ésta omitió establecer la relación causaefecto que permite imputar a una persona responsabilidad por el daño. Los actos administrativos acusados se expidieron con base en visitas realizadas por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, visitas que simplemente se limitaron a mencionar lo ya informado por los quejosos. Pero, como bien lo afirman los peritos en su dictamen, no se hizo análisis técnico alguno y por ello las conclusiones de los visitadores son opuestas a las del testigo Germán Suárez Silva, quien sí coincide con dicho dictamen en el sentido de que si bien es cierto que las anomalías existen o por lomenos existieron, ellas no previenen de la culpa del urbanizador sino de eventos meteorológicos y hábitos de los usuarios residentes en ese sector de estrato socioeconómico 3, esto aunado al hecho de que se encuentran ubicados en sector húmedo debido a la cercanía del río Bogotá. No es veraz la afirmación del investigador en cuanto a que la actitud de la urbanizadora ha sido de despreocupación por dar una solución definitiva, pues de la prueba documental que reposa en los antecedentes administrativos se observa el cruce de comunicaciones entre copropietarios y urbanizadora, además que se halla demostrado que ésta efectivamente ha tomado las medidas necesarias para contrarrestar las anomalías y ello se encuentra corroborado por el dictamen pericial, en donde se afirma que no se observa presencia alguna de

irregularidades, salvo casos aislados derivados de la falta de mantenimiento del conjunto, circunstancia ésta que escapa a la responsabilidad de la urbanizadora.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Nación —Superintendencia de Industria y Comercio— adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 157 a 159 ibidem): La sanción pecuniaria impuesta a la actora por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor se ajustó a las normas legales vigentes, se cumplió el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa.

La sentencia apelada desconoce claras y precisas atribuciones que le han sido conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio. Es inequívoco que corresponde al Estado, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, la protección de los consumidores de bienes y servicios y ejercer el control y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes de protección del consumidor.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme el fallo apelado porque, a su juicio, del acervo probatorio obrante en el proceso se deduce que si bien es cierto que las anomalías existen o por lo menos existieron, ellas no provienen de la culpa de la actora, sino que son consecuencia de eventos meteorológicos inevitables y de hábitos de los usuarios residentes en el sector, aunado al hecho de que la urbanización afectada se encuentra ubicada en una zona húmeda, debido a la cercanía del río Bogotá.

Además, no debe olvidarse que la demandante obtuvo autorización por parte de las autoridades de Planeación Distrital para construir en el sector de la Urbanización, y es a ellas a quienes corresponde estudiar si el área de terreno reúneo no las condiciones de habitabilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA No resulta acertado el argumento del apoderado de la entidad recurrente en cuanto estima que la sentencia apelada desconoce las atribuciones que la ley le ha asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio relativas a la protección de los consumidores de bienes y servicios y al control y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para tal protección, pues del contenido del fallo se infiere que, por el contrario, el a quo tuvo en cuenta que la sociedad actora sí podía ser sujeto pasivo de la sanción impuesta ya que el objeto social por ella desarrollado, consistente en la construcicón de casas, locales comerciales y edificios, encajaba dentro delas acepciones que el artículo 1º del Decreto 3466 de 2 de diciembre de 1982 trae sobre “productor”, persona ésta cuya actividad en el referido Decreto se colocó bajo la inspección y vigilancia de la citada Superintendencia.

Asunto diferente es que del acervo probatorio obrante en el proceso y analizado en la sentencia impugnada se hubiera concluido que las anomalías presentadas en los apartamentos construidos por la sociedad actora no podían ser imputables a ésta, razón por la cual no podía ser merecedora de sanción. Sobre este último aspecto advierte la Sala que asistió razón al a quo y por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En efecto, conforme se evidencia del dictamen pericial rendido en el proceso, el cual no fue objetado, “... Los problemas de humedades en los rincones de los Apartamentos, son causados por fenómenos meteorológicos naturales e inevitables, correspondientes a la zona en que se ubican los apartamentos...”. “... Las dilataciones de las Juntas de Construcción entre módulos, no deben ser considerados problemas de construcción, sino de simple estética. No ofrecen peligro de derrumbe, ni son causantes de las humedades...”. “... Los problemas derivados de taponamiento de ductos, de rotura de tejas y dinteles y de desprendimiento de ventanas o de sus marcos, se derivan del al uso dado a dichos elementos...”. “... Los constructores dieron cumplimiento a las instrucciones de construcción o ensamblaje de los muros modulares de concreto, pero los usuarios no se enteraron muy bien de los sacrificios de uso que este tipo de muros ofrece a los moradores, como tampoco de las ventajas de resistencia a la penetración (Intentaron penetrarlos con taladros y por impacto, causando la dilatación prematura de sus juntas de construcción...” (folios 31 y 32 del cuaderno del dictamen) (Los resaltados son de la Sala). Cabe resaltar que en la vía gubernativa, según se infiere del contenido de los actos administrativos acusados, no se practicó prueba técnica alguna tendiente a establecer el origen de las deficiencias denunciadas por los quejosos en los apartamentos de la Urbanización El Cortijo S.A., que dieron lugar a la expedición de aquéllos. El artículo 23 del Decreto 3466 de 1982, que sirvió de fundamento a los actos

administrativos acusados, consagra la responsabilidad de los productores por mala o deficiente calidad o idoneidad en los bienes y servicios. Pero, como en este caso, conforme se desprende del dictamen pericial antes mencionado, la mala o deficiente calidad e idoneidad de los bienes no provino de la sociedad actora sino, en parte de la calidad del terreno y en parte de la culpa de los mismos usuarios de los apartamentos, eran del caso dar aplicación al artículo 26 ibidem, el cual prevé como causales de exoneración de la responsabilidad, entre otras, la fuerza mayor y el uso indebido del bien por parte del afectado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Manuel S. Urueta Ayola.

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