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CE-SEC1-EXP1996-N4040

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N4040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL - Reestructuración / PROYECTO DE ACUERDO - Debates El proyecto de acuerdo No. 006 de 2 de febrero de 1995, “Por medio del cual se faculta al Ejecutivo Municipal para reestructurar la planta administrativa del Municipio”, no fue aprobado en los dos debates que ordena el artículo 73 inciso 1o. de la ley 136 de 1994, razón por la cual resultó quebrantado dicho precepto legal. Para la Sala los argumentos de la demandada no tienen sustento probatorio ya que en parte alguna del acta de 11 de febrero de 1995 se hace constar el hecho de que el Alcalde Municipal hubiera presentado aquel proyecto de acuerdo a la denominada Comisión de Presupuesto y Servicios Administrativos, incluyendo las modificaciones que le fueron sugeridas, y que ésta hubiera estudiado y aprobado el mismo en un primer debate, dándole paso así a un segundo debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 4040

Actor: LUZ MARY BAUTISTA HINCAPIE Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLO RICO - RISARALDA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesta por la apoderada del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda) contra la sentencia de 14 de

junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La ciudadana Luz Mary Bautista Hincapié, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad del Acuerdo No. 006 de 2 de febrero de 1995 “Por medio del cual se faculta al Ejecutivo Municipal para reestructurar la Planta Administrativa del Municipio”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo

Rico (Risaralda). I.2. - En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 25 a 28 del cuaderno principal): 1º. El acto acusado es violatorio del artículo 72 inciso 2º de la Ley 136 de 1994 porque la iniciativa del Ejecutivo para su expedición por parte del Concejo fue acompañada de una lacónica, improvisada e incompleta exposición de motivos. Simplemente se dijo que era necesario reestructurar la planta administrativa para prestar un buen servicio a la comunidad y evitar la duplicidad de funciones en las dependencias del Municipio, pero en manera alguna se explicaron los alcances que podía tener la mencionada “reestructuración”; no se hizo proyección alguna sobre los aspectos positivos y negativos que generaría tal medida, ni se hizo estudio alguno al respecto; no se midió en cifras concretas lo que el Acuerdo representaría para el patrimonio del Municipio y, por ende, la forma como influiría en la inversión social que por ley corresponde al Municipio.

Se habla de duplicidad de funciones pero no se establecen cuáles ni se dice sobre las dependencias u oficinas de la Administración donde se presentaba tal circunstancia; no se dijo de manera explícita cuáles eran los cargos a suprimir, fusionar o crear. 2º. Se violó el artículo 73 inciso 2º ibidem porque el proyecto de Acuerdo no sufrió dos debates ya que en la sesión realizada el 11 de febrero de 1995, entre las 2:00 p.m. y las 5:00 p.m., no fue aprobado en primer debate.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para decretar la nulidad del acto administrativo acusado, el a quo consideró, principalmente, que la aprobación de un Acuerdo en primer debate es un requisito formal de naturaleza esencial que no puede ser suplido por el consenso que fuera de la reunión que ha de celebrarse para tal efecto manifiesten los miembros de la Comisión respectiva, aún así tal consenso sea compartido por el Alcalde del

Municipio. La apoderado del Municipio alega que los miembros de la Comisión prohijaron el proyecto de Acuerdo en la sesión de 16 de febrero, pero el núcleo de lo debatido no es el mero consenso sino la existencia de un acto formal de un primer debate y la aprobación con intervención del ponente en la reunión de la Comisión.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del Municipio de Pueblo Rico adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 82 a 83 ibidem): Existe discrepancia entre el Acuerdo demandado y el que no fue aprobado en

primer debate. La demanda se dirige contra el Acuerdo que facultó al Ejecutivo para reestructurar la planta administrativa del Municipio y en el acta del 11 de febrero de 1995 consta que no se aprobó el proyecto de Acuerdo que proponía facultar al Ejecutivo Municipal para crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias. Dicho proyecto no fue aprobado en primer debate por haberse considerado “muy generalizado”, pero los mismos señores concejales, especialmente el concejal Jorge Henao, expresaron que ellos decidieron recomendarle al Alcalde que presentara un nuevo proyecto en el cual se hiciera mención a una reestructuración administrativa y fue así como en la Comisión No. 2 de Presupuesto y Servicios Administrativos se estudió el proyecto con la modificación del encabezamiento y se pasó a segundo debate.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal para alegar de conclusión la señora Agente del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se estableció en la diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico el 6 de marzo de 1995 en las instalaciones del Concejo de dicho municipio, que obra a folio 19 del cuaderno principal, en el acta correspondiente a la sesión del 11 de

febrero del mismo año de la Comisión Permanente No. 2, denominada de Presupuesto y Servicios Administrativos, integrada para analizar el proyecto de Acuerdo No. 006 “Por medio del cual se faculta al Ejecutivo Municipal para crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias”, se hizo constar que dicho

proyecto por unanimidad no fue aprobado porque era “muy generalizado” y se decidió recomendarle al Ejecutivo que presentara un nuevo proyecto de Acuerdo de reestructuración, el cual debía cumplir con las necesidades de la Administración. También se consignó en la referida diligencia de inspección judicial que la Secretaría del Concejo Municipal, quien atendió la misma, informó que “... Conforme al acta de comisión fue discutido el acuerdo 006 el 11 de febrero de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo rechazado, el segundo debate el 16 de febrero próximo anterior a las 7:20 p.m. por el concejo en pleno, siendo aprobado y enviado al día siguiente al Despacho del señor Alcalde para su sanción...” (folio 20 ibidem). De lo anterior se colige, sin lugar a hesitación alguna, que el proyecto de Acuerdo No. 006 de 2 de febrero de 1995, “Por medio del cual se faculta al Ejecutivo Municipal para reestructurar la Planta Administrativa del Municipio”, no fue aprobado en los dos debates que ordena el artículo 73 inciso 1º de la Ley 136 de 1994, razón por la cual resultó quebrantado dicho precepto legal. Para la Sala los argumentos de la demandada no tienen sustento probatorio ya que en parte alguna del acta de 11 de febrero de 1995 se hace constar el hecho de que el Alcalde Municipal hubiera presentado el nuevo proyecto de Acuerdo a la denominada Comisión de Presupuesto y Servicio Administrativo, incluyendo las modificaciones que le fueron sugeridas, y que ésta hubiera estudiado y aprobado el mismo en un primer debate, dándole paso así a un

segundo debate. Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 20 de noviembre de 1995. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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