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CE-SEC1-EXP1996-N4049

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N4049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA – Liquidación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE TRABAJADORES OFICIALES – Su reglamentación es de carácter exclusivo y excluyente del Gobierno [L]o dispuesto en los literales a) y b) del parágrafo del artículo 2° del acuerdo acusado, es materia reservada a la ley y al Gobierno Nacional, de manera expresa en virtud del literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, norma que reafirma el carácter exclusivo y excluyente de la respectiva función, con lo previsto en su inciso segundo, en el sentido de hacerla indelegable en las Corporaciones públicas territoriales y de prohibirle a éstas que se la arroguen. Aquí resulta acertado el razonamiento del a quo, por cuanto es evidente que las regulaciones suspendidas se ocupan de modificaciones a los requisitos legales para el reconocimiento y pago de pensiones, que es parte del régimen prestacional, aspecto que tratándose de trabajadores oficiales en lo que hace a lo mínimo es del resorte exclusivo del Gobierno, y en manera general del legislador. Sin embargo, la Sala observa con extrañeza que los efectos de este mismo razonamiento no se hubieren extendido a los empleados, cuestión que por no ser objeto de apelación impide un pronunciamiento al respecto. En resumen, respecto de la suspensión provisional atacada, se revocará la que se decreta en el ordinal segundo del auto, en tanto que se confirmará la del ordinal tercero ibídem, lo cual conduce a la

revocatoria parcial del auto objeto de la alzada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 – LITERAL F / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 – NUMERAL 6 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 180 / CODIGÓ

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 102 DE 1995 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / ACUERDO 102 DE 1995 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO (No suspendido) / ACUERDO 102 DE 1995 (30 de

diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 2

PARÁGRAFO LITERALES A Y B (Suspendido parcialmente) / ACUERDO 102 DE 1995 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 3 PARCIAL (No suspendido) / ACUERDO 102 DE 1995 (30 de

diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 4

PARÁGRAFO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos

noventa y seis (1996)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1996-N4049

Actor: GONZALO GARCIA BAUTISTA Y OTROS

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, municipio de Bucaramanga, contra el auto de 12 de julio de 1.996, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos de varios apartes del acto demandado.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Los actores demandaron la nulidad de los artículos primero y parágrafo; segundo y parágrafo, literales a) y b); la frase del artículo tercero que dice "a la liquidación ordenada en el artículo primero", así como el artículo cuarto y parágrafo del acuerdo municipal número 102 de "30 de diciembre de 1.995, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, "por medio del cual se aprueba la liquidación de las empresas públicas de Bucaramanga, y se conceden unas autorizaciones." En el libelo de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional del acto acusado, por su manifiesta y palmaria oposición a los artículos 60 y 150 numeral 19 literal f) de la Constitución, 10 y 12 de la ley 4a de 1.992; 17 y 180 de la ley 142 de 1.994, y. los artículos 1°, 2°, 3°, 14 y 17 de la ley 226 de 1.995, para cuyo efecto dice que basta simplemente una sencilla comparación del acto

administrativo acusado, con las normas superiores enlistadas, sin que sea necesario apelar a complicados ejercicios de argumentación jurídica. Afirma que se puede apreciar prima facie que el primero de los artículos demandados viola ostensiblemente los artículos 17 y 180 de la ley 142 de 1.994, porque en lugar de ordenar la transformación de las Empresas Públicas de Bucaramanga en empresa de servicio público por acciones o darle la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, ordenó su liquidación o supresión para disponer la venta de sus activos y patrimonio. La segunda disposición acusada le adscribe al Gobernador una competencia que es del Superintendente de Servicios Públicos, según el acuerdo que creó la entidad. El parágrafo del artículo segundo, en sus literales a y b, viola la prohibición que el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución y los artículos 10 y 12 de la ley 4a de 1.992 impiden a las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales arrogarse la facultad dada al Gobierno y al Congreso de la República para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos.

2. El auto apelado El a quo, en virtud de una detallada confrontación de cada una de las normas objeto de la petición, en auto de 12 de julio de 1.996, acogió parte del pedimento, así: - Decretó la suspensión provisional del artículo primero (1°) del citado acuerdo, y denegó la de su parágrafo por falta de sustentación (ordinales segundo y cuarto respectivamente, de la parte resolutiva). - Decretó en el ordinal tercero la suspensión provisional de los literales

a y b del parágrafo del artículo segundo (2°), en los siguientes apartes: Del literal a) la parte que dice "Se reconocerán pensiones de jubilación anticipadas a los trabajadores que, conforme a las normas que le (sic) sean aplicables, les falten no más de dos años de edad o de tiempo se (sic) servicio para accederá ese beneficio". Del literal b) la parte que dice: "Se reconocerá pensión de jubilación anticipada a los trabajadores que tengan 20 o más años de servicio, pero que no hayan cumplido la edad exigida. La cuantía de esta pensión se reducirá proporcionalmente al número de años para el cumplimiento de la edad". En el ordinal quinto de la decisión, dispuso lo siguiente: "DENIEGASE la suspensión parcial, del parágrafo y los literales a) y b) del mismo acto. En consecuencia el literal a) quedará así: "se reconocerán pensiones de jubilación anticipadas a los empleados que, conforme a las normas que le (sic) sean aplicables, les falten no más de dos años de edad o de tiempo se (sic) servicio para acceder a ese beneficio". Y el literal b) quedará así: "se reconocerá pensión de jubilación a los empleados que tengan 20 o más años de servicio, pero que no hayan cumplido la edad exigida. La cuantía de esta pensión se reducirá proporcionalmente al número de años que le falten para el cumplimiento de la edad". (Las negrillas son del texto). El artículo primero lo halló abiertamente violatorio de los artículos 17 y 180 de la ley 142 de 1.994 al ordenar la liquidación de las mentadas empresas públicas, siendo que en el segundo de los cánones legales citados el verbo rector

del régimen de transición aludido es transformar, cuya significación es ostensiblemente diferente del verbo liquidar. En relación con los literales a y b del parágrafo del artículo segundo del acuerdo sub lite, en las partes transcritas, la suspensión la ordenó por estimar que violan claramente los preceptos contenidos en el artículo 150, numeral 19, letra f) de la Carta y en la ley 4a de 1.992.

II. EL RECURSO Estando en tiempo, los doctores Hernán Gamarra Morillo y Néstor Trujillo González, invocando la condición de impugnadores; las Empresas Públicas de Bucaramanga, en igual condición, y el Municipio de Bucaramanga, en su calidad de demandada, apelaron del anterior proveído para que sea revocada la suspensión provisional decretada en sus ordinales segundo y tercero. Todos coinciden en los argumentos sustentatorios del recurso, los cuales se contraen a la invocación de la facultad que el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución le confiere a los Concejos Municipales, en el sentido de poder crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, lo cual conlleva la de poder ordenar su liquidación, de donde el artículo primero se adoptó en ejercicio de dicha facultad constitucional.

Ponen de presente que las Empresas Públicas de Bucaramanga fue creada para prestar los servicios de teléfonos, aseo, plazas de mercado, matadero y plazas de feria, y que en el artículo 3° del acuerdo demandado se autoriza la

creación de Empresas separadas para varios de tales servicios, en los términos de la ley 142 de 1.994. Que lo previsto en esta ley no tiene la virtud de dejar sin efecto la norma constitucional, y que tampoco es excluyente con su aplicación, ya que la ley no señala un procedimiento para hacer efectiva la transformación. En lo atinente a los apartes suspendidos de los literales a y b del parágrafo del artículo segundo, alegan que estas apenas contienen orientaciones para la labor del liquidador de la Empresa, en materia prestacional, las que pueden plasmarse en convenios con los trabajadores de la misma.

II. CONSIDERACIONES Para proveer ha de tenerse en cuenta que la alzada se circunscribe a los cargos acogidos por el a quo, por tanto a ellos se ceñirá el examen correspondiente. Al efecto se hace necesario traer el texto de las normas que vienen suspendidas y de las que se señalan como violadas.

En este orden de ideas se tiene en primer lugar el artículo 1° del acuerdo en cita, que a la letra reza: "ARTICULO PRIMERO: Ordenar la liquidación del Establecimiento Público denominado "EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA". "PARAGRAFO: Es entendido que la liquidación de las Empresas Públicas de Bucaramanga conlleva el reconocimiento de las indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales en los términos establecidos en la convención y en la ley, según fuere pertinente. El anterior concepto no se aplicará a los servidores de las Empresas Públicas a quienes se les reconozca el derecho a la pensión de jubilación bajo las condiciones establecidas en este Acuerdo. Se tomará como salario base para la liquidación de las indemnizaciones el

que corresponda a cada trabajador o empleado a la fecha de su liquidación". En tanto que el artículo 180 de la ley 142 de 1.994 dice: "ARTICULO 180Transformación de las empresas existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia. "Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización". Al respecto, si bien es cierto que la confrontación de las dos disposiciones ofrece una discrepancia en el verbo de lo mandado, como que transformar y liquidar son sustancialmente diferentes, no por ello hay contrariedad entre las mismas, de suerte que para determinar si la hay o no, es preciso el examen del artículo que ordena lo segundo, tanto en el contexto de las disposiciones del acto administrativo que lo contiene, como en el de la normatividad que regula las funciones del cabildo municipal, con el fin de establecer de un lado el objetivo hacía el cual se encamina la liquidación que se prevé, y por ende si corresponde en últimas o no al mandato legal, y de otro, si está dentro de las atribuciones constitucionales de la mentada Corporación tomar la cuestionada decisión, como parece tenerla, al tenor de lo prescrito en el

numeral 6 del artículo 313 de la Carta, punto en el que no se profundiza por no ser el objeto de la decisión, y por ser suficiente su mención para poner de presente que la violación invocada no brota en la forma que lo exige el artículo 152 del C.C.A. En otras palabras, no se evidencia la infracción de la norma superior invocada y mucho menos en el grado de manifiesta, lo cual significa que en este punto no se dan los requisitos para decretar la suspensión provisional, por consiguiente el auto apelado se revocará en cuanto al mismo. No ocurre lo propio con el segundo cargo, debido a que aquí sí se cumple la condición de ser manifiesta la violación de la norma superior invocada, y por lo tanto el auto demandado se confirmará en esta parte. En efecto, lo dispuesto en los literales a) y b) del parágrafo del artículo 2° del acuerdo acusado, es materia reservada a la ley y al Gobierno Nacional, de manera expresa en virtud del literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, norma que reafirma el carácter exclusivo y excluyente de la respectiva función, con lo previsto en su inciso segundo, en el sentido de hacerla indelegable en las Corporaciones públicas territoriales y de prohibirle a éstas que se la arroguen. Aquí resulta acertado el razonamiento del a quo, por cuanto es evidente que las regulaciones suspendidas se ocupan de modificaciones a los requisitos legales para el reconocimiento y pago de pensiones, que es parte del régimen prestacional, aspecto que tratándose de trabajadores oficiales en lo que hace a lo mínimo es del resorte exclusivo del Gobierno, y en manera general del legislador.

Sin embargo, la Sala observa con extrañeza que los efectos de este mismo razonamiento no se hubieren extendido a los empleados, cuestión que por no ser objeto de apelación impide un pronunciamiento al respecto. En resumen, respecto de la suspensión provisional atacada, se revocará la que se decreta en el ordinal segundo del auto, en tanto que se confirmará la del ordinal tercero ibídem, lo cual conduce a la revocatoria parcial del auto objeto de la alzada. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO. REVOCASE el ordinal segundo del auto apelado de fecha 12 de julio de 1.996, y en su lugar, DENEGAR la suspensión provisional del artículo primero del acuerdo municipal número 102 de 30 de diciembre de 1.995, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. SEGUNDO. CONFIRMASE la suspensión provisional decretada en el ordinal tercero del auto precitado. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 26 de septiembre de 1996.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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