CE-SEC1-EXP1996-N4099
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N4099
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DESACATO A TUTELA - Multa / FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL /
SANCION CORRECCIONAL / ACTO JURISDICCIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / CONTROL JURISDICCIONALImprocedencia La acción de tutela no es de carácter administrativo, sino eminentemente jurisdiccional. Así se infiere de las normas constitucionales y legales que la regulan. El desacato al fallo de tutela puede tipificar, entre otras conductas delictivas, el fraude a Resolución judicial. Siendo la acción de tutela de naturaleza judicial, el acto sancionatorio derivado del incumplimiento de la orden impartida en el trámite de aquélla también ostenta dicho carácter. No es pues el sujeto pasivo de la sanción de desacato el que determina la índole de dicha sanción que tal índole depende de la autoridad que le impone y de la clase de actuación en que ella se produce. La sanción por desacato a la orden de tutela es el resultado del poder correccional que tienen los jueces para asegurar su eficiencia en la administración de justicia y el respeto de la dignidad de los órganos y personas que son titulares de la función judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 4099
Actor: Carlos Alberto Puerta González.
Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 1996,
proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.: Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 26 de julio de 1996, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que inadmitió la demanda.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Puerta González, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artíclo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las providencias de primera instancia, proferida el 21 de febrero de 1996 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, y de segunda instancia, dictada el 10 de abril del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, mediante las cuales se sancionó al actor, en su condición de Alcalde Municipal de La Unión (Valle), a ocho días de arresto inconmutable y al pago de una multa equivalente a $710.627.50, por desacato a una orden de tutela. 2ª. Como consecuencia de la declaratoria anterior la Nación—Ministerio de Justicia— Consejo Superior de la Judicatura, está obligada a devolver el valor de la multa impuesta al actor y a reparar los daños a él causados en su buen nombre y credibilidad, que se estiman en un mil gramos de oro. 3ª. Se declare que la sanción de arresto no tiene efectos en relación con la hoja de vida del actor.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para inadmitir la demanda el a quo consideró que los actos acusados,
conforme lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T351 de 1993 (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), que contienen una sanción contra un particular, son de carácter jurisdiccional y, por lo tanto, no osn actos administrativos, que puedan ser del conocimiento de esta Jurisdicción.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse así: El acto sancionatorio, derivado del incumplimiento a la orden de tutela, es un acto de carácter disciplinario y no un acto de carácter jurisdiccional. Y es un acto de carácter disciplinario de índole administrativa por cuanto el arresto de que trata el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, permite esta sanción cuando en el curso de la acción de tutela se desacata una orden impartida por el juez de tutela.
Ese desacato es un incumplimiento de orden administrativo por cuanto, como en el presente caso, la tutela se interpuso con carácter transitorio, y la tutela así interpuesta no define el fondo de la cuestión planteada. Además, la esencia misma de la acción de tutela es de carácter administrativo si se mira con detenimiento el artículo 5º ibidem. El destinatario final de la sanción devenida del desacato de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad es siempre un funcionario público, razón por la cual no se ve la razón para que la sanción deje de ser administrativa y pase a ser jurisdiccional. Se ha desconocido la circunstancia de que el accionante en este proceso
actúa en calidad de Alcalde Municipal, pues en esa condición, y no como particular, fue que se le impuso la sanción de arresto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que la acción de tutela no es de carácter administrativo, como lo considera el recurrente, sino eminentemente jurisdiccional.
Así se infiere de las normas constitucionales y legales que la regulan. En efecto, no es una autoridad administrativa, sino jurisdiccional, la que, por mandato de los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto ley 2591 de 1991, es la encargada de dar protección a los derechos constitucionales fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, la acción de tutela es un medio de defensa judicial ya que según las voces del artículo 8º del citado Decreto ley 2591, es procedente como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. Y, finalmente, conforme al artículo 53 ibidem, el desacato al fallo de tutela puede tipificar, entre otras conductas delictivas, el fraude a Resolución Judicial. Siendo la acción de tutela de naturaleza Judicial, el acto sancionatorio derivado del incumplimiento de la orden impartida en el trámite de aquélla también ostenta dicho carácter. No es pues el sujeto pasivo de la sanción de desacato el que determina la índole de dicha sanción, sino que tal índole depende de la autoridad que la impone y de la clase de actuación en que ella se produce.
La sanción por desacato a la orden de tutela es el resultado del poder correccional que tienen los jueces para asegurar la eficiencia en la administración de justicia y el respeto y la dignidad de los órganos y personas que son titulares de la función judicial. La Corte Constitucional en sentencias T351 de 30 de agosto de 1993 (Actor: Carlos Garizado Vergara, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) y C218 de 16 de mayo de 1996 (Actor: Freddy A. Cifuentes Pantoja, Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz) hace distinción entre el poder disciplinario que tienen los jueces frente a sus empleados, cuyos actos son de naturaleza administrativa, y el poder correccional de los mismos respecto de los demás empleados públicos y los particulares, cuyos actos considera jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material. Dijo la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias: “Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares... Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material...”. Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a confirmar el proveído
recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leida, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Manuel S. Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencia T351 de 30 de agosto de 1993; Actor: Carlos G. Vergara, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barreto Carbonell y C218 del 16 de mayo de 1996, Actor: Freddy A. Cifuentes Pantoja, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, sobre los actos jurisdiccionales de los jueces en ejercicio del poder correccional.