CE-SEC1-EXP1996-N4115
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N4115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRALORIA / PERSONERIA JURIDICA / REPRESENTACION LEGAL / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Funciones / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Funciones / CONTRALOR DISTRITAL - Funciones / CONTRALOR MUNICIPAL - Funciones La Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue, y 31 numeral 7 de la ley 106 de 1993, que estatuye que es función del Contralor General “Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad”, se infiere que la Contraloría General de la República tiene el atributo de la personería jurídica que la hace capaz de comparecer a los procesos en calidad de parte actora o de demandada. Y como el artículo 65 de la referida ley 106 prescribe que las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales realizan la vigilancia de sistemas y procedimientos establecidos en esta ley, forzoso es concluir que en relación con ellas se predican idénticos procedimientos jurídicos a los de la Contraloría General de la República, lo cual equivale a decir que también están investidas de personería jurídica y que su representante legal es el Contralor. Y sólo puede entenderse referida a la materia contractual, ya que no sólo la ley 80 de 1993 le reconoce dicho atributo a la Contraloría General de la República, sino que, como ya se vió, también lo hace la ley 42 de 1993, que regula la organización de control financiero y los organismos que lo ejercen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 4115
Actor: Mary Silva Arévalo y otro.
Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderaod de la Contraloría de Santafé D.C., contra el proveido de 25 de julio de 1996, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de nulidad formulada por él.
I. ANTECEDENTES
I. 1. Mary Silva Arévalo y Miguel Caro Galindo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulos los autos de fenecimiento con responsabilidad Nos. 024 y 216 de 15 de abril y 26 de noviembre de 1993, respectivamente, proferidos por el
Contralor Distrital de Santafé de Bogotá, D.C. 2ª. Como consecuencia de la declaratoria anterior los actores quedan exonerados en la totaldad de los alcances fiscales a que se refieren dichos autos. 3ª. Se condena al Dstrito Capital de Santafé de Bogotá, quien repetirá
contrael señor Contralor de dicho Distrito Carlos Ariel Sánchez Torres, al pago en favor de los actores de los perjuicios materiales e inmateriales, estimados en la suma de $50.000.000.oo para cada uno, o lo que se demuestra en el curso del proceso. I.2. - El apoderado de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, en escrito que obra a folios 228 a 233 del cuaderno 1, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con base en la causal consagrada en el artículo 240 numeral 9 del C. de P.C., porque, a su juicio, dicha entidad debe ser parte de las controversias que en un momento dado surjan en desarrollo de actos por ella proferidos para que pueda ejercer la defensa procesal de sus actos, ya que no resulta claro que sea otros entes de la Administración los llamados a responder por los actos administrativos emanados de ella. El Consejo de Estado en auto de 11 de septiembre de 1995 (Expediente No. 3405, Actor: Fabio Puyo Vasco, Consejera ponente, doctora Nubia González Cerón) cocluyó que la Contraloría General de la República posee personería jurídica y puede ser parte en los procesos con representación del Contralor General, situación que es de idéntica aplicación para la Contraloría Distrital en virtud de lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución Política, 53 y 57 de la Ley 42 de 1993.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APROBADA
El a quo negó la solicitud de nulidad porque consideró, en esencia, que la Contraloría no es parte en esta clase de procesos y, por consiguiente, no se le debe notificar el auto admisorio de la demanda al Contralor, ya que la excepción consagrada en la Ley 80 de 1993 a la regla de que en los procesos contencioso administrativos sólo pueden ser parte las autoridades con personería jurídica, no permite deducir que las Contralorías también puedan actuar como tales en los procesos distintos a los contractuales. Del contenido de los artículos 149, 150 y 207 numeral 3 no se desprende que las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sean parte en todos los procesos contencioso administrativos, pues sólo las personas jurídicas pueden adquirir esa calidad y el artículo 149 precisamente reafirmó la regla por cuanto al permitir que, entre otros funcionarios, el Contralor General de la República represente a la Nación está descartando la posibilidad de que la Contraloría General de la República se tenga como parte en el proceso. Ahora, esa norma ni ninguna otra, da posibilidad similar para que los Contralores Departamentales, Distritales o Municipales representen al respectivo ente territorial. Cuando el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 42 de 1993 hace referencia a los procesos contencioso administrativos en que el Contralor General de la República debe representar a la Contraloría General de la República está señalando aquellos procesos que pueden surgir en relación con los contratos que celebre dicha entidad, mas no en cuento a los demás procesos en los cuales puede tener interés la entidd. Así se entendiera en sentido contrario, esa previsión no
resultaría aplicable a las Contralorías Departamentales, Distritales o Municipales con fundamento en el artículo 65 de la misma Ley, pues si bien es cierto que esta última norma dispone que las Contralorías de dichas entidades territoriales apliquen los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la ley, esto se refiere únicamente para efectos del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, adujo como motivos de inconformidad con la providencia apelada, principalmente, los siguientes: La Ley 80 de 1993, antes de establecer una excepción a los principios constitucionales de que gozan las Contralorías a cualquier nivel, lo que hace es desarrollarlos. En igual sentido lo hace la Ley 42 de 1993, al establecer en el inciso 2º del artículo 57 que en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estrá representada por el Contralor General o por le que él delegue.
Según lo establecido en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política igual tratamiento debe darse a las Contralorías Territoriales en relación con la representación. Del texto del artículo 149 del Decreto ley 01 de 1984 también se puede concluir que se permite a las Contralorías ser parte en los procesos contencioso administrativos y no sólo en materia contractual. Si por mandato constitucional las Contralorías son entidades y el artículo 150 del C.C.A. ordena notificar el auto admisorio de la demanda a las entidades públicas, es obvio que éstas deban ser vinculadas al proceso contencioso
respectivo, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 207 ibidem agrega que en el auto admisorio de la demanda se dispondrá la notificación personal de la persona o personas que según la demanda o los actos acusados tenga interés directo en el resultado del proceso. Y quién podrá tener más interés directo en defender y justificar el acto sino la misma entidad que lo expidió?
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo advirtió la Sala en providencia de 11 de septiembre de 1995
(Expediente No. 3405, Actor: Fabio Puyo Vasco, Consejera ponente, doctora Nubia González Cerón), y ahora lo reitera, del contenido de los artículos 57 de la Ley 42 de 1993, que prevé que “La Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue” y 31 numeral 7 de la Ley 106 de 1993, que estatuye que es función del Contralor General “Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad”, se infiere que la Contraloría General de la República tiene el atributo de la personería jurídica que la hace capaz de comparecer a los procesos en calidad de parte actora o de demandada. Y como el artículo 65 de la referida Ley 106 prescribe que las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales “realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta ley”, forzoso es concluir que en relación con ellas se
predican idénticos procedimientos jurídicos a los de la Contraloría General de la República, lo cual equivale a decir que también están investidas de personería jurídica y que su representante legal es el Contralor. Y no resulta válido el argumento del a quo en cuanto a que tal personería sólo puede entenderse referida a la materia contractual, ya que no sólo la Ley 80 de 1993 le reconoce dicho atributo a la Contraloría General de la República, sino que, como ya se vio, también lo hace la Ley 42 de 1993, que regula la organización del sistema de control financiero y los organismos que lo ejercen. Por las consideraciones precedentes, habrá de revocarse el auto apelado para disponer, en su lugar, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, a fin de que vincule en legal formal en el proceso como parte demandada a la Contraloría Distrital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el auto apeladao, y, en su lugar, se dispone: DECRETASE la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, a fin de que se vincule en legal forma en el proceso como parte demandada a la Contraloría Distrital. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leida, discutida y
aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.