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CE-SEC1-EXP1996-N4120

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N4120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - Funciones / COMITE DE CHOQUES

Y DAÑOS / RESPONSABILIDAD CIVIL - Determinación / FUNCION JURISDICCIONAL - Improcedencia Los actos administrativos acusados sobre la responsabilidad civil o patrimonial de los servidores de dichas Empresas, en relación con los daños ocasionados con los vehículos automotores, el Comité de Choques y Daños a Vehículos de las Empresas Públicas de Medellín se arrogó funciones privativas de la Rama Judicial del Poder Público, razón por la cual resultaron claramente transgredidas las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 4120

Actor: Julio César Rigol Saldarriaga.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín contra la sentencia de 28 de septiembre de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró nula, en lo pertinente, el Acta No. 274 de 6 de junio de 1990, y las comunicaciones Nos. 295538 y 3000679 de 3 de septiembre y 16 de

octubre de 1990, respectivamente, del Comité de Choques y Daños a Vehículos de las Empresas Públicas de Medellín, por medio de la cual se dispuso que el actor era culpable y debía cancelar la suma de $3.500.000.oo, por los daños causados al automotor OM 6646.

I. ANTECEDENTES I.1. El señor Julio César Rigol Saldarriaga, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Es nulo el acto administrativo complejo, conformado por la decisión inicial y la posterior que confirió la misma, proferido por el Comité de Choques y Daños a Vehículos de las Empresas Públicas de Medellín, mediante el cual se declaró responsable al actor por los daños ocasionados al vehículo de placas OM 6646, en accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 1990, comunicado mediante los Oficios Nos. 295538 y 300679 de 3 de septiembre y 16 de octubre de 1990, respectivamente. 2ª. En el evento de que se considere que la decisión la constituyen los Oficios antes referidos, debe declararse la nulidad de dichos oficios.

I.2. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1. El acto administrativo acusado contraría los artículos 55 y 58 de la Constitución Nacional de 1886, porque impone una condena al actor, decisión

ésta que sólo le está permitida a la Rama Jurisdiccional y no a los Administradores. Ninguna norma legal o constitucional faculta a las Empresas Públicas de Medellín para arrogarse tales facultades. Es cierto que existe un Decreto del Gerente General al respecto, al cual debe aplicársele la excepción de inconstitucionalidad de que habla el artículo 215 ibidem.

2. El Comité de Choques y Daños a Vehículos desconoce el artículo 63 ibidem, ya que las funciones de dicho Comité no aparecen en la Ley ni en la Constitución, ni en los estatutos de la entidad.

3. La entidad violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 ibidem, afectando por omisión el artículo 26 ibidem, afectando por omisión el artículo ibidem, ya que el actor al interponer el recurso de apelación solicitó pruebas, que no fueron decretadas.

4. El acto administrativo está falsamente motivado ya que considera que el siniestro se causó por “exceso de velocidad” y no por la “reventada de una llanta”.

5. La actuación acusada viola la legislación laboral porque ordena hacer deducciones del salario del actor y ello sólo es posible con la autorización del trabajador o mediante orden judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 numeral 2 del Decreto Legislativo 2127 de 1945 y en el artículo 59 numeral 2 del

C.S.T.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: El actor, chofer de las Empresas Públicas de Medellín, es un empleado público, y no un trabajador oficial, dado el carácter que ostenta el establecimiento

de orden municipal al cual presta sus servicios, lo cual habilita a la Jurisdicción para tomar una decisión al respecto. El informativo que se adelantó el 17 de abril de 1990 para investigar el accidente del vehículo que conducía el actor señala que se le imputó a éste exceso de velocidad, cargo que se aparta de los dos testimonios que para el efecto se recibieron y que sostuvieron lo contrario: que se debió a una posible falla mecánica. Pero es más, el Comité de Choques el 6 de junio de 1990 ya hallaba responsable al actor habiendo evacuado únicamente los dichos de José Enrique Londoño Maya (folio 54) y Hernando Anzola Castrillón (folio 56), que son personas que dijeron que iban dormidas cuando ocurrieron los hechos. Sólo después de haberse formado el criterio de responsabilidad, y atendiendo una insinuación del Departamento Jurídico tomó las versiones de Jairo Alberto Ortíz y Juvenal Tamayo, las cuales de haber sido analizadas simultáneamente hubieran permitido a la entidad concluir en forma diferente a como lo hizo, pues los relatos de sus empleados desvirtuaron el exceso de velocidad como causante del accidente. Es pues indiscutible que la actuación del Comité de Choques cercenó al derecho de defensa del actor, quien desde un principio alegó la actitud de su patrono requiriendo pruebas. Además, la decisión es una típica acción de condena que sólo podía definirse o por la Justicia Laboral o la Contencioso Administrativa, según fuera el enfoque que se le diera a la relación de trabajo que vinculó al actor con las Empresas Públicas de Medellín.

Es cierto que existe el Decreto No. 013 de 14 de septiembre de 1987, expedido por la Gerencia General de la entidad, pero su soporte jurídico no admite auspicio por cuanto no sólo la Constitución Nacional de 1886 estipulaba que ninguna persona podía ejercer en tiempo de paz la autoridad política o civil y la judicial o militar, sino que la nueva Carta Política insertó estos principios nuevamente y mal puede así una entidad, a través de un Comité y haciendo parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, convertirse en el juez de su subalterno, como en efecto ocurrió en este caso, en el cual quedó también establecido que no actuaron las autoridades de tránsito, las cuales fueron suplantadas por lademandada.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la entidad pública recurrente pueden sintetizarse así: En parte alguna de la demanda se solicita expresamente que se declare la nulidad del Decreto por medio del cual se creó y se asignaron funciones al Comité de Choques y Daños a Vehículos. Mientras no se haya decretado la nulidad de dicho Decreto la función de establecer la culpabilidad de los conductores en los accidentes que se presenten con automotores de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín estará a cargo de dicho Comité.

El accidente se produjo por exceso de velocidad, ya que no puede atribuirse el volcamiento del automotor y la salida de la vía a una mera pinchada. Además, la prueba allegada al proceso no exonera de responsabilidad al demandante. Antes, por el contrario, le es adversa, ya que dos de los viajeros expresan que

cuando ocurrió el accidente iban entredormidos y el otro testigo respondió que en el momento del accidente no estaba mirando el velocímetro.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, porque, a su juicio, el actor no es empleado público sino trabajador oficial por lo cual es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la que le corresponde dirimir el conflicto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se abstendrá de hacer análisis alguno en relación con la causal de nulidad que plantea la señora Agente del Ministerio Público ya que la Sala Unitaria de la Consejera, doctora Clara Forero de Castro, donde se tramitó inicialmente este proceso en segunda instancia, hizo un pronunciamiento al respecto, en providencia que se halla ejecutoriada, en el sentido de que por la naturaleza de la entidad (establecimiento público) y la actividad desempeñada por el actor, que no es de aquéllos tendientes a la construcción y mantenimiento de obras públicas, sólo se puede concluir que éste es empleado público, por lo cual esta Jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto.

Esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 16 de diciembre de 1993 (Expediente No. 2582, Actor: Bernardo Ramón Mendoza, Consejero ponente, doctor Yesid Rojas Serrano), al estudiar la legalidad de unas disposiciones del Decreto 013 de1987, expedido por el Gerente

General de las Empresas Públicas de Medellín, que determinaban la responsabilidad civil o patrimonial de los servidores de dichas Empresas, en relación con los daños ocasionados con los vehículos automotores, es decir, frente a una materia muy similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó lo siguiente, y ahora lo reitera: “... Para la Sala resulta claro que mediante los dos artículos precitados, se le está dando al Comité de Choques y Daños, creado por el acto acusado... la competencia para determinar la responsabilidad civil o patrimonial de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín por los daños que causen con los automotores de la entidad...”. La determinación de la responsabilidad civil o patrimonial implica el juzgamiento de la conducta del encartado, el cual, debe hacerse por las autoridades y organismos encargados de administrar justicia por disposición de la Constitución Nacional y de las correspondientes leyes y conforme a los procedimientos que en éstas se establecen. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 58 y 61 de la Constitución Nacional de 1886. Así las cosas, los artículos 5º a 7º del Decreto 013 de 1987 resultan contrarios a la Carta Política, en cuanto para determinar la responsabilidad civil o patrimonial de los servidores de las Empresas Públicas de Medellín señalan autoridades y procedimientos no previstos por aquélla...”. En consecuencia, para la Sala asistió razón al a quo cuando accedió a las pretensiones de la demanda, dado que a través de los actos administrativos acusados el Comité de Choques y Daños a Vehículos de las Empresas Públicas

de Medellín se arrogó funciones privativas de la Rama Judicial del Poder Público, razón por la cual resultaron claramente transgredidas las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda, y por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devúelvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leida, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de noviembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 16 de diciembre de 1993, Exp. 2582, Actor: Bernardo Ramón Mendoza, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano en relación con inconstitucionalidad de los arts. 5 y 7 del Decreto 013 de 1987 de la Gerencia General de las Empresas Públicas.

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