CE-SEC1-EXP1996-N4124
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N4124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE CUMPLIMIENTO / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA - Inexistencia / DERECHO DE DEFENSA TECNICA Conforme al artículo 87 de la Carta Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y que en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, no lo es menos que este precepto constitucional necesita de un desarrollo legal a través del cual se atribuya competencia para su conocimiento a alguna de las autoridades judiciales del país. Como para la situación se plantea la actora (obtener que el juzgado 2o. Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca) dé cumplimiento al artículo 2o. de la ley 228 de 1996, en el sentido de declarar la inexistencia de las diligencias en las que intervinieron las sindicadas sin la debida defensa técnica), el legislador no ha expedido norma alguna jurídica asignando el conocimiento de dicho asunto en primer o única instancia a los tribunales administrativos del país, forzosamente se debe concluir que el tribunal administrativo del Cauca carece de jurisdicción para avocar el conocimiento de la demanda instaurada, razón esta potísima que conduce a confirmar el proveido recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa
y seis (1996) Radicación número : 3661
Actor: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 24 de septiembre de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Actora contra el proveido de 24 de septiembre de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó in limine la demanda.
I. ANTECEDENTES Mariela Leonor Chavarriaga Campo, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca tendiente a obtener que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca) de cumplimiento al artículo 2º de la Ley 228 de 1996, ya que en el proceso por presunto hurto se desatendió este precepto pues se permitió que una persona sin estudios de derecho ni facultado para ello, realizara la defensa de sus
demandadas Nazly Ochoa Romero y Carmen Bonilla López.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda poruqe consideró, principalmente, que la acción de cumplimiento prevista en la Constitución Política requiere desarrollo legislativo y si bien es cierto que el Congreso de la República aprobó el proyecto de ley con tal fin, no lo es menos que éste no ha sido sancionado por el Presidente de la República y, por el contrario, ha sido objetdo por inconstitucionalidad, de tal manera que en estos momentos no puede entenderse que la Corporación tenga competencia para darle trámite a la acción incoada.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la recurrente con la providencia apelada pueden resumir así: El artículo 13 de la Constitución Política garantiza el derecho de igualdad.
El ciudadano Jaime Córdoba Triviño presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico una acción de cumplimiento por le problema de los contenedores con material contaminante y dicha acción fue tramitada. La Corporación Labor Pública también instauró una acción de cumplimiento y el Tribunal Administrativo del Tolima la tramitó. Mal puede aducirse entonces que dicha acción no está reglamentada. Por ello debe dársele trámite a la acicón por ella incoada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien es cierto que, conforme al artículo 87 de la Carta Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y que en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, no lo es menos que este precepto constitucional necesita de un desarrollo legal a través del cual se atribuya competencia para su conocimiento a alguna de las autoridades judiciales del país.
Como para la situación que plantea la actora (obtener que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca) dé cumplimiento al artículo 2º de la Ley 228 de 1996, en el sentido de declarar la inexistencia de las diligencias en las que intervinieron las sindicadas sin la debida defensa técnica), el legislador no ha expedido norma jurídica alguna asignando el conocimiento de dicho asunto en primera o única instancia a los Tribunales Administrativos del país, forzosamente
se debe concluir que el Tribunal Administrativo del Cauce carece de jurisdicción para avocar el conocimiento de la demanda instaurada, razón esta potísima que conduce a confirmar el proveido recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveido. Cabe señalar, además, que la acción de cumplimiento referida a la protección del medio ambiente sí fue reglamentada legalmente, razón por la cual los Tribunales Administrativos han dado trámite a los procesos en los cuales se impetre tal protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devúelvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leida, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.