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CE-SEC1-EXP1996-NAC3235

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-NAC3235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Derecho de petición. Requisitos de la respuesta / DERECHO DE PETICION - Término por resolver. Requisitos de la respuesta / INSCRIPCION DE VEHICULOS TIPO TAXI Si bien es cierto, no se le suministró al accionante la relación solicitada, por cuanto no se había podido conformar el listado en la forma peticionada, sí se le dio respuesta oportuna a su solicitud por parte de la Administración, con la advertencia de que una vez se consolidara el listado, le sería enviado a la dirección registrada. No obstante lo anterior, la oportunidad de la respuesta no satisface a plenitud las exigencias de las normas reguladoras del derecho de petición, puesto que, siendo cierto según se deduce de las numerosas características que se piden sobre las 1.650 solicitudes radicadas que aquí se han transcrito, que es difícil y dispendiosa en la duración de la satisfacción de tales exigencias, la administración ha debido complementar la atenta respuesta dada al peticionario, con el señalamiento de la fecha en que podría resolverse lo que demandaba y no dejarla a la incierta contingencia de “cuando esté totalmente consolidada la información”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO RAMÍREZ GONZALEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3235

Actor: ADOLFO LEÓN NÚÑEZ VICTORIA

Demandado: JEFE DE LA DIVISIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LA

SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se procede a decidir el recurso de apelación, que la Sala entiende como impugnación, interpuesto por el señor Adolfo León Núñez Victoria, contra la providencia de fecha 7 de noviembre de 1995, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de tutela del derecho de petición formulada contra el señor Hely de Jesús Martínez, Jefe de la División de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, y la rechazó en cuanto se refiere al doctor Jorge Augusto Caputo Rodríguez, Procurador Provincial de Cali, y a Amparo Rengifo, funcionaria de la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, por considerarla improcedente. ANTECEDENTES El señor Adolfo León Núñez Victoria instauró acción de tutela a efecto de que se proteja el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el señor Hely de Jesús Martínez, Jefe de la División de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali, por el Procurador Provincial, señor Jorge Augusto Caputo Rodríguez, y por la funcionaria de la Procuraduría, Amparo Rengifo. Narra el actor como hechos de su petición, en síntesis, los siguientes: En marzo 13 de 1995, presentó a la Secretaría de Transporte Municipal de Cali petición en interés particular, con el fin de consultar y de que se le expidieran copias sobre documentos que reposan en esa Secretaría, acerca del trámite y desarrollo de los Decretos 1345 de agosto 23 de 1994, 1597 de octubre 11 de

1994 y 2117 de diciembre 16 de 1994, expedidos por el Municipio de Santiago de Cali, a través de su Alcalde y de su Secretaría de Tránsito y Transporte. El Decreto 1345 de 1994, apoyado en el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, ordena, en su artículo 1º, suspender de manera transitoria, el ingreso de vehículos tipo taxi al Municipio de Cali, hasta el 31 de diciembre de 1994, pero en su artículo 3º aclara que las peticiones presentadas con anterioridad a la expedición del Decreto se resolverán conforme a las normas vigentes a la fecha de radicación en la Secretaría de Tránsito. Para el desarrollo de los Decretos en mención, dice el tutelante, la Secretaría de Tránsito Municipal expidió la Resolución 526 de octubre 24 de 1994 a través de la cual se establece el procedimiento para el trámite y en sus considerandos manifiesta que existen 1.650 solicitudes radicadas, presentadas hasta el 22 de agosto de 1994. El Jefe de la División de Transporte Público, señor Hely de Jesús Martínez, es la persona en quien la Procuraduría Provincial, no encontró mérito para sancionarlo y ordenó archivar el expediente. La queja había sido presentada por el accionante por violación al derecho de petición radicado en la Secretaría de Tránsito con el número 001410. Los documentos públicos y la información que solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal aparecen en la petición que fue radicada el 13 de marzo de 1995 con el número 001410, que anexa como prueba.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 7 de noviembre del corriente año, negó la tutela interpuesta contra el señor Hely de Jesús Martínez, Jefe de la División de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, y la rechazó, por improcedente, en cuanto se refiere al Dr. Jorge Augusto Caputo Rodríguez, Procurador Provincial de Cali, y a Amparo Rengifo, funcionaria de la misma Procuraduría, argumentando en síntesis lo siguiente: De acuerdo con la Constitución y la ley, toda persona tiene derecho a acceder a la información que repose en los despachos públicos, siempre que la misma no tenga el carácter de reservada. En el presente caso, dice el Tribunal, en la comunicación que dio respuesta a la petición del accionante, se le hace saber que la consecución de la información es dispendiosa, pero no se determina en forma precisa el tiempo en que se le suministrará. Durante el trámite de la acción, dice el aquo, se solicitó informe a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, el cual fue rendido oportunamente con la absolución de cada uno de los pedimentos a que se contrae la comunicación número 01410 del 13 de marzo del año en curso y se anexó la documentación del caso. Por esta razón, dice el Tribunal, se ha logrado la respuesta pretendida, por lo que no se concederá la tutela del derecho de petición solicitada, pero sí se ordenará entregar la documentación allegada al peticionario. Considera el aquo que de la copiosa documentación allegada se deduce que

no es la primera vez que el accionante acude a la entidad municipal a solicitar información y a pesar de que ésta ha sido dispendiosa se le ha suministrado. Advierte igualmente que cada vez los pedimentos del accionante se hacían más complicados, pero que aun así se le dieron las respuestas con las explicaciones correspondientes por la no inclusión de algunos datos pedidos. Es claro, continúa el Tribunal, que la información sobre asuntos que se tramitan en una dependencia oficial deben reposar allí, pero a veces es difícil su organización en la forma como lo desean los ciudadanos que requieren de ella. Al igual que los funcionarios deben ser diligentes y eficientes en permitir el acceso a la información pública no reservada, también el particular debe ser lo más claro posible en su petición, para que sea absuelta adecuadamente. Se dice en la providencia que si el accionante tiene reservas respecto a la forma como se dio trámite a la adjudicación de matrículas de tipo taxi, por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal, bien podría solicitar la intervención de las autoridades de control y / o judiciales competentes para que se verifiquen los hechos irregulares de que tenga conocimiento y no pretender a través del uso del derecho de petición, demostrar tales circunstancias. En cuanto lo relacionado con la orden de sanción al señor Procurador Provincial de Cali y a su asistente, concluye el Tribunal, la solicitud será rechazada por improcedente, por cuanto a través de la tutela no puede ordenarse la imposición de alguna sanción disciplinaria, sin que previamente se hubiera adelantado el proceso correspondiente por la autoridad competente. LA IMPUGNACION El accionante impugna la decisión del Tribunal, por cuanto considera que en

el análisis de fondo de la tutela nada se deja ver del valor de las pruebas documentales por él aportadas. Hace luego una serie de cuestionamientos que él mismo contesta. Manifiesta que su pretensión de tutela no se ensaña en la sanción al Ministerio Público, sino en buscar la protección de su derecho de petición, el que tiene como objetivo recolectar pruebas necesarias “para demostrar la corrupción enquistada en el Tránsito Municipal”, y que solamente con la información veraz que se encuentra represada en la Secretaría de Tránsito y Transporte, División de Transporte Público, podrá acudir a la autoridad competente. El estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículo tipo automóvil o taxi, dice el tutelante, acredita su derecho de petición en todos los puntos que solicitó en la radicación 1410. Con base en las consideraciones anteriores, solicita sea revocada la sentencia y se condene a la Secretaría de Tránsito Municipal a absolver todos los puntos de la petición radicada con el número 1410. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el escrito de petición de tutela el accionante solicita que se le tutele el derecho de petición que considera le ha sido violado por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, al no dársele respuesta oportuna y completa a lo solicitado en su petición radicada en esa entidad bajo el número 001410. De los documentos allegados al proceso se tiene: El señor Adolfo León Núñez Victoria, mediante memorial de fecha marzo 10 de 1995, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali una

relación clara y expresa donde aparecieran las radicaciones de las 1.650 solicitudes presentadas hasta el 22 de agosto de 1994 para inscripción de vehículos tipo taxi, en cumplimiento de los Decretos 1597 de octubre 11 y 2117 de diciembre 16 de 1994, con las características anotadas en el mencionado escrito (fls. 14 y ss.), a saber: 1.Características del vehículo: a) nombre del propietario b) código de la empresa c) marca d) modelo e) número de motor f) número de chasis g) número de manifiesto 2.Fecha de la compra del vehículo. 3.Fecha de la carta de la empresa con que radicó el vehículo. 4.Según el número de radicación y el número consecutivo qué placa se le asignó a cada peticionario. 5.Fecha de expedición de la tarjeta de propiedad con la fecha del manifiesto de aduana. 6.Precio de la licencia o cupo que cobró la Secretaría de Tránsito. 7.Cuántos vehículos en total se matricularon de las 1.650 radicaciones. 8.El número de placa del último carro que se matriculó. 9.Vehículos vinculados a empresas constituidas por persona natural en cumplimiento del Decreto No. 1640 de octubre 20 de 1994. Cuánto fue el costo de la licencia o cupo. La anterior solicitud fue respondida mediante oficio de marzo 31 de 1995 (fl. 18), el cual dice: “En respuesta a petición contenida en comunicación indicada en la referencia (Radicado No. 01410 de marzo 13 / 95), le comunico que en razón a que la información por usted solicitada se encuentra en diferentes archivos sistematizados, la demanda en el área de sistemas de esta Secretaría es

bastante variada y permanente, no ha sido posible hasta la fecha, conformar el listado con las características por usted mencionadas. Una vez esté totalmente consolidada la información, gustosamente la haremos llegar a la dirección registrada”. De acuerdo con lo transcrito anteriormente, podría llegar a concluirse que en el presente caso no se ha violado el derecho de petición, en virtud de que, si bien es cierto, no se le suministró al accionante la relación solicitada, por cuanto no se había podido conformar el listado en la forma peticionada, sí se le dio respuesta oportuna a su solicitud por parte de la Administración, con la advertencia de que una vez se consolidara el listado, le sería enviado a la dirección registrada. No obstante lo anterior, la oportunidad de la respuesta no satisface a plenitud las exigencias de las normas reguladoras del derecho de petición puesto que, siendo cierto según se deduce de las numerosas características que se piden sobre las 1.650 solicitudes radicadas que aquí se han transcrito, que es difícil y dispendiosa en la duración de la satisfacción de tales exigencias, la administración ha debido complementar la atenta respuesta dada al peticionario, con el señalamiento de la fecha en que podría resolverse lo que demandaba y no dejarla a la incierta contingencia de “cuando esté totalmente consolidada la información”. Es eso lo que dispone el artículo 6º del C.C.A., bajo el siguiente tenor: “Termino para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la

fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Como consecuencia de lo expuesto, será revocada la sentencia impugnada y en su lugar se tutelará el derecho del accionante en el sentido de disponer que el Jefe de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali señale, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., la fecha en que se resolverá la solicitud impetrada. Como quiera que en el escrito de impugnación, el accionante sólo hace referencia al derecho de petición, mas no al rechazo de la tutela formulada contra el Procurador Provincial de Cali ni de su asistente, la Sala no hará ninguna referencia al respecto. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fecha 7 de noviembre de 1995, y en su lugar, se dispone: CONCÉDESE la tutela impetrada y, en consonancia, ordénase al Jefe de la División de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, señale al accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., la fecha en que se resolverá la solicitud impetrada. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 25 de enero de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente, salva voto; Rodrigo Ramírez González, Libardo Rodríguez Rodríguez, (ausente), Manuel S. Urueta Ayola. ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE PETICION / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia Si bien es cierto que en el Código Contencioso Administrativo, complementado por la Ley 57 de 1985, el derecho de petición de informaciones, esto es, el de solicitar y tener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, siempre y cuando no tuvieran éstos el carácter de reservados conforme a la Constitución o la ley, era considerado como una modalidad o especie del derecho de petición, esto se justificaba en razón de que la Carta Política anterior solamente tenía una regulación concerniente a dicho derecho, que era el artículo 45. Dicha situación, sin embargo, no es igual en la Constitución Política de 1991, dado que el artículo 23 de la misma se refiere al derecho de petición como derecho genérico, y le da la categoría de derecho fundamental, al estar incluido en el título II, capítulo I de la misma, lo cual hace susceptible de protección a través de la acción de tutela que estatutye el artículo 86 de aquélla. En cambio, al respecto del derecho de petición de

informaciones, y más concretamente el de acceder a los documentos públicos, la nueva Carta le dio un tratamiento autónomo y diferente al genérico de petición, pues lo encuadró en el título II, capítulo II dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales no son pasibles de protección a través de la acción de tutela.

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: Expediente No. AC - 3235.

Autor: Adolfo León Núñez Victoria Me he separado de la decisión precedente, que revocó la decisión del aquo, y, en su lugar, tuteló el derecho de petición, por las siguientes razones: 1. - Si bien es cierto que en el Código Contencioso Administrativo, complementado por la Ley 57 de 1985, el derecho de petición de informaciones, esto es, el de solicitar y tener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, siempre y cuando no tuvieran éstos el carácter de reservados conforme a la Constitución o la Ley, era considerado como una modalidad o especie del derecho de petición, ello se justificaba en razón de que la Carta Política anterior solamente tenía una regulación concerniente a dicho derecho, que era el artículo 45. 2. - Dicha situación, sin embargo, no es igual en la Constitución Política de 1991, dado que el artículo 23 de la misma se refiere al derecho de petición como derecho genérico, y le da la categoría de derecho constitucional fundamental, al estar incluido en el título II, capítulo I de la misma, lo cual lo hace susceptible de protección, a través de la acción de tutela que estatuye el artículo 86 de aquélla.

En cambio, respecto del derecho de petición de informaciones, y más concretamente el de acceder a los documentos públicos, la nueva Carta le dio un tratamiento autónomo y diferente al genérico de petición, pues lo encuadró en el título II, capítulo II, dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales no son posibles de protección a través de la acción de tutela. Además, la Ley 57 de 1985, al regular este derecho en su artículo 25, en orden a su salvaguarda o protección, ha estatuido que, si formulada una petición de documentos que no son reservados y no se resuelve o responde en el término máximo de diez (10) días, la solicitud deberá entenderse que ha sido aceptada, y el correspondiente documento debe ser entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, so pena de que el funcionario renuente sea sancionado con la pérdida del empleo. 3. - Por las razones expuestas, estimo, que la tutela en el presente caso es improcedente, por no tener el derecho cuya violación se reclama el carácter de constitucional fundamental y por existir para su protección un procedimiento o mecanismo señalado en la Ley. Fecha ut supra. Ernesto Rafael Ariza Muñoz Consejero

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