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CE-SEC1-EXP1996-NAC3309

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-NAC3309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Titularidad. Persona jurídica / PERSONA JURÍDICA - Titular de derechos fundamentales La Sala Plena de esta Corporación cuando conocía de las acciones de tutela sostuvo, por mayoría, que esta acción no procede a favor de las personas jurídicas por no ser ellas titulares de derechos constitucionales fundamentales, al pasar el conocimiento a las diferentes secciones cada una de ellas ha adoptado su propia posición, que en el caso de esta Sección Primera ha consistido últimamente en prohijar la jurisprudencia reiterada en este tema por la Corte Constitucional, en el sentido de que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de derechos constitucionales fundamentales y, por lo mismo, ejercer en su favor la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3309

Actor: SOCIEDAD DE INVERSIONES VARGAS SÁNCHEZ LTDA.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MONTERÍA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad accionante, contra el fallo de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la tutela solicitada en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I. - ANTECEDENTES

La Sociedad de Inversiones Vargas Sánchez Ltda., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 6 de abril de 1992, la sociedad accionante presentó declaración de renta y patrimonio por la vigencia gravable de 1991, en las oficinas del Banco Ganadero, Seccional de Montería, cuyo número de radicación fue el 1361209000405 - 4.

2. Ese mismo día la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Montería, notificó el Auto de Inspección No. 00043, sin indicar la fecha de iniciación de la diligencia contable, el término a realizarla, e informando escuetamente los nombres de los funcionarios comisionados para ello.

3. Igualmente, mediante el oficio No. 00111, el cual fue notificado por correo, solicitó el envío de los libros de contabilidad, soportes y demás documentos contables relacionados con los años gravables de 1990 y 1991. Solicitud esta última a la cual se le dio respuesta acompañando los documentos requeridos sin incluir libros de contabilidad y soportes contables, por prohibición expresa del artículo 780 del Estatuto Tributario.

4. Luego de ser rendido el informe por parte de la comisionada para la investigación de los programas contables llevados por la sociedad en mención, la oficina de fiscalización notificó por correo el requerimiento No. 00049 en el cual solicita una relación discriminada de costos y deducciones y otros informes contables respecto de los años de 1991 y 1992. Petición que fue resuelta sin

observación alguna.

5. En fecha 26 de febrero de 1993, la División de Fiscalización de la citada Dirección de Impuestos, produjo y notificó por correo el REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 00005 en el que fija un impuesto a pagar de $15431.000, a cargo de la Sociedad Inversiones Vargas Sánchez Ltda., por el año gravable de 1991.

En respuesta a este requerimiento el representante legal de dicha sociedad debatió los puntos sustentados para adoptar tal decisión acompañando pruebas fehacientes relacionadas con ese año gravable.

6. El 22 de noviembre de 1993, la División de Liquidación de la entidad ya mencionada practicó y notificó por correo la Liquidación de Revisión No. 10018 transcribiendo los mismos argumentos sustentados por el jefe de fiscalización, y fijando un impuesto a pagar por el año gravable de 1991 de $8471.000, sin indicar en el cuerpo de la providencia, los recursos que procedían por la vía gubernativa y el término para interponerlos.

7. El 17 de diciembre de 1993, la citada División, con el fin de enmendar el error de procedimiento en el que había incurrido y apoyada en el artículo 866 del Estatuto Tributario notificó la Liquidación de Revisión No. 10021, contraviniendo el artículo 702 de dicho estatuto, que prohibe practicar más de una liquidación de revisión por el mismo año gravable. 8. “Con fecha 26 de septiembre de 1994, encontrándose vencido el plazo para recurrir por la VIA GUBERNATIVA contra la LIQUIDACION DE REVISION No.

10018 de 22 de diciembre de 1993, practicadas por el mismo año gravable de 1991, el señor JORGE VARGAS FRANCO, representante legal de “INVERSIONES VARGAS SANCHEZ LTDA., interpuso recurso de REVOCATORIA DIRECTA contra los actos administrativos, demostrando ante el DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERIA, las violaciones incurridas por los funcionarios que intervinieron en el proceso de impuesto motivo de controversia”.

9. Mediante la Resolución No. 00006 de 31 de julio de 1995, la Dirección de Impuestos y Aduanas de Montería desató la petición formulada, no accediendo a ella y confirmando el impuesto discutido, bajo el argumento de que la Resolución No. 10021 de 17 de diciembre de 1993, corrige el error de transcripción incurrido en la Liquidación de Revisión No. 10018 de 22 de noviembre de 1993, dando aplicación al artículo 866 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que dicho artículo se “refiere a simples errores aritméticos o de transcripción y no al error de procedimiento que campea en la providencia de LIQUIDACION DE REVISION No.

10018...”. Por todo lo anterior, la sociedad accionante considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y solicita tutelar el debido proceso de los actos administrativos verificados por dicha entidad administrativa en el juicio de impuestos adelantados contra ésta, por ser violatorios del derecho de defensa.

II. - EL FALLO IMPUGNADO El tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al

comienzo de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “De los hechos narrados, surge para la Sala, que la presunta violación al citado derecho al debido proceso, en donde su funda la tutela impetrada, de haberse consumado sucedió dentro de una operación administrativa de impuestos, que terminó con las Liquidaciones de Revisión Nos. 10018 de 22 de noviembre de 1993 y 10021 de 17 de diciembre de 1993, que a su vez fueron confirmadas por la Resolución 0006 de 31 de julio de 1995, negando la revocatoria directa solicitada. “Dicha resolución, que constituye un acto administrativo como tal, es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, de considerarse violatoria de algún derecho particular y concreto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. dentro del término que para su ejercicio establece la ley. Por lo tanto la acción de tutela es improcedente...”. Igualmente cita apartes de la Sentencia (T - 555 / 92) de la H. Corte Constitucional, en la cual se dijo: Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aun sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitivo del derecho”.

III. - LA IMPUGNACION Al ser notificado del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba,

el apoderado de la sociedad accionante manifestó que lo impugnaba, sin que haya procedido a sustentar la impugnación, como aparece a folio 92 del informativo.

IV. - POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería, el día 7 de diciembre de 1995, fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia, presentó escrito en el que manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso de determinación del tributo se fundamentaron en normas tributarias atinentes al caso investigado, y en cada una de las etapas procesales adelantadas, el representante legal de la sociedad tuvo oportunidad de intervenir en defensa de los intereses de la sociedad representada como fue aportando pruebas, dando respuestas a las actuaciones administrativas, declaraciones juramentadas del contador, y conociendo el proceso tributario que se adelantaba en su contra por fiscalización, de fondo de margen de utilidad, surtiéndose su notificación en debida oportunidad”. “Es de precisar que la tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial...” ya que “podía acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. “Es de anotar que la sociedad INVERSIONES VARGAS SANCHEZ LTDA. es una persona jurídica de derecho privado y que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, por cuanto de ellas no se predica la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, pues éstos doctrinariamente se predican de las personas humanas. Esta ha sido la tesis sostenida por la Sala

Plena del Consejo de Estado en varias oportunidades y que tuvo su origen en la ponencia del doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, expediente No. AC119 de 13 de mayo de 1992”.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la falta de sustentación de la impugnación, la Sala debe limitarse a cotejar el fallo de primera instancia con la solicitud de la tutela, con el acervo probatorio y con las explicaciones de la entidad demandada, a lo cual procede en los siguientes términos: 1o. La Sala hace notar, en primer lugar, que si bien es cierto, como lo aduce la entidad demandada, la Sala Plena de esta Corporación cuando conocía de las acciones de tutela sostuvo, por mayoría, que esta acción no procede a favor de las personas jurídicas por no ser ellas titulares de derechos constitucionales fundamentales, al pasar el conocimiento a las diferentes secciones cada una de ellas ha adoptado su propia posición, que en el caso de esta Sección Primera ha consistido últimamente en prohijar la jurisprudencia reiterada en este tema por la Corte Constitucional, en el sentido de que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de derechos constitucionales fundamentales y, por lo mismo, ejercer en su favor la acción de tutela. 2o. En relación con el fondo del asunto planteado en el presente caso, para la Sala es clara la conformidad con la decisión de primera instancia con la regulación constitucional y legal de la acción de tutela, pues de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, ella “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable”. Y como es evidente que, como lo dijo el tribunal y lo expresa también la entidad demandada, en el caso de autos la sociedad accionante tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las actuaciones administrativas que dieron lugar a la tutela, sin que ésta se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta acción no puede prosperar, por lo cual deberá procederse a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. - CONFIRMASE el fallo de fecha 7 de diciembre de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Segundo. - NOTIFIQUESE este fallo a la sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial y al Director de la Unidad Administrativa Especial - Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería. Tercero. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y copia de esta última al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de primero de febrero de mil novecientos noventa y seis. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente, salva voto; Rodrigo Ramírez González, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola. ACCION DE TUTELA - Titularidad / (Salvamento de voto)

Como lo ha sostenido mayoritariamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que las personas jurídicas, como la Sociedad Inversiones Sánchez Ltda, no pueden ser titulares de derechos fundamentales, y por ende, no pueden ejercitar la acción de tutela, ya que dichos derechos sólo se predican de las personas humanas. NOTA DE RELATORIA: Exp. AC - 119, Actor: Sintracarbocol y la AC - 1505 del 23 de febrero de 1994, Actor: Ladrillera Hellos Ltda., Consejero Ponente: Doctor Miguel Viana Patiño. Se reitera lo dicho en la sentencia de Sala Plena del 12 de mayo de 1992. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: Expediente No. AC - 3309

Actora: Sociedad Inversiones Vargas Ltda.

Me he apartado de la decisión precedente por cuanto considero, como lo ha sostenido mayoritariamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que las personas jurídicas, como la demandante, no pueden ser titulares de derechos fundamentales, y, por ende, no pueden ejercitar la acción de tutela, ya que dichos derechos sólo se predican de las personas humanas. A tal conclusión llegó la Sala Plena en sentencia de 12 de mayo de 1992 (Expediente No. AC - 119, Actor: Sindicato de Trabajadores de Carbones de Colombia S.A. - Sintracarbocol - , Consejero ponente: doctor Guillermo Chahín Lizcano), reiterada en innumerables pronunciamientos, en la cual se dijo al efecto: “... Ahora bien, la equiparación de la denominación “derechos constitucionales

fundamentales” con la de “derechos humanos” es clara en la doctrina y todos los autores que pueden citarse al respecto, son unánimes en utilizarlas como sinónimas. Comienza la Sala por citar lo que dice al respecto Mario Madrid - Malo cuando enseña que: “También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamentos de la “técnica de conciliación” entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados...” (Los derechos humanos en Colombia, pág. 29). Este mismo autor considera como tautológica la expresión derechos humanos porque únicamente el hombre es en rigor, sujeto de tales derechos. También el tratadista Bidart Campos reafirma la titularidad de esos derechos en el hombre, en cuanto entidad natural, esto es, la persona de carne y hueso.

Expresa: “No hay duda que la doctrina de los derechos del hombre tuvo en mira titularizarlos y defenderlos en cabeza del hombre. Y tampoco la hay de que, actualmente, al menos en el referido proceso de su internacionalización, es el ser humano - a cada uno de los cuales muchos tragados lo reconocen y definen sin distinción alguna como persona - el sujeto activo de tales derechos, por lo que parece que, en la esfera internacional, los pactos que engloban todo el plexo integral de derechos humanos presupone su titularidad exclusiva en el hombre”. (Teoría General de los Derechos Humanos. Pág. 41).

Además, el distinguido autor argentino es también categórico en apreciar

como sinónimas las expresiones derechos fundamentales y derechos humanos, afirmación que la Sala respalda con la siguiente transcripción tomada de la obra citada: ¿“ “Derechos humanos” puede significar derechos del hombre, o derechos de la persona humana, o derechos individuales, o derechos naturales del hombre, o derechos fundamentales del hombre?.”. Si contestamos afirmativamente avanzamos algo, en cuanto señalamos el sujeto al que pertenece o al que atribuimos eso que denominamos “derechos”. Eso que en plural denominamos derechos tiene un titular: el hombre; y es bueno reparar en que a ese titular lo mencionamos en singular; no decimos: derechos de “los hombres”; sino “del hombre”, y lo decimos masculino porque lo hacemos equivalente al ser humano, hombre o mujer”. “Ello significa que los supuestos derechos tienen como sujeto al hombre en cuanto es hombre, en cuanto pertenece a la especie que llamamos humana. Si luego reconocemos ciertas especificaciones cuando el ser humano es niño, o anciano, o mujer, o trabajador, los derechos que le adjudicamos seguirán siendo “del hombre” (en cuanto ese hombre es niño, o es anciano o es mujer, o es trabajador, por si antes no fuera hombre - o ser humano - carecería de toda especificación de las señaladas”. (Bidart Campos, pág. 2). Aún más, en la misma dirección y reafirmando el concepto de derechos fundamentales como derechos del hombre, el español Truyol y Serna explica: “Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico - espiritual que es el nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser humano, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que,

lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser consagrados y garantizados”. (Los derechos humanos. Edt. Tecnos Madrid, 1977, pág. 1). Es también interesante para la Sala traer en apoyo de la tesis que aquí se sostiene, respecto de que la titularidad de los derechos fundamentales corresponde exclusivamente a las personas humanas, el exhaustivo estudio realizado por el profesor mexicano Héctor Fix Zamudio, titulado “La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales”, en el cual describe los distintos mecanismos procesales existentes en los ordenamientos constitucionales para la protección constitucional de los derechos fundamentales del hombre, bajo la denominación genérica ideada por Capelletti de la “Jurisdicción Constitucional de la Libertad”. Al escribir el prólogo de su obra manifiesta el distinguido profesor: “...podemos observar que en un número cada vez mayor de ordenamientos constitucionales se advierte la influencia recíproca, y por tanto, la combinación de varias instituciones jurídicas, con el propósito de lograr una protección lo más vigorosa posible de los derechos fundamentales, tomando en cuenta la situación angustiosa de la persona humana frente a un Estado cada vez más poderoso y de una sociedad crecientemente compleja, en la que es necesario armonizar los intereses de los diversos grupos, que son cada vez más heterogéneos”. (La protección procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales. Pág. 17). La Constitución de 1991 incurrió en la impropiedad de pretender agrupar en un capítulo determinado de su articulado los derechos fundamentales, sin hacer una precisión específica al hecho de que tales derechos fundamentales son

predicables de los hombres y lo que es más grave, dejando por fuera de tal enumeración derechos que franca y categóricamente han sido reconocidos como tales y en cambio, incluyendo en ella, algunos que evidentemente carecen de tal connotación. Igualmente es inexplicable por la contradicción que apareja, haber consagrado como fundamentales ciertos derechos, que como el del trabajo, o el derecho a la paz, o el de asociación sindical, ostentan indudablemente dicho carácter, pasa, a renglón seguido, en el incompensable artículo 85, negarles filosófica y jurídicamente dicha condición, al excluirlos de la enumeración de los derechos fundamentales de aplicación inmediata, como si filosóficamente fuera posible admitir la existencia de derechos fundamentales de aplicación diferida. Esta situación ha llevado al Consejo de Estado a sostener la tesis, que ahora ratifica, de que sólo pueden tenerse como fundamentales para la aplicación de la acción de tutela, los derechos que aparecen expresamente clasificados como tales en el texto constitucional. No obstante, el artículo 94 de la Carta, traído para el caso en aplicación de la interpretación sistemática, permite a la Sala establecer que la denominación “derechos fundamentales” está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de “derechos humanos” y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros, que los inherentes a la persona humana. Dicho texto constitucional reza: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren

expresamente en ellos”. Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podrían ser las personas colectivas o morales. La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser el titular de los derechos fundamentales. Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado y no una creación o emanación de éste. Son, por cierto, la razón de ser del Estado, al punto de que no puede perderse de vista que la mayoría de las teorías elaboradas para explicar su origen, entre ellas la Roussoniana, estiman que el Estado se crea por los hombres para la protección de sus derechos naturales amenazados por el egoísmo en que éstos han caído después de salir del estado natural, o que ya traían también por naturaleza, de acuerdo con la concepción Hobbesiana, desde su nacimiento»...”. Fecha ut supra. Ernesto Rafael Ariza Muñoz Consejero.

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