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CE-SEC1-EXP1996-NAC3438

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-NAC3438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección del derecho de defensa / VIA DE HECHO / SANCION PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Violación de los derechos al debido proceso y de defensa / INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia de sanción La Sala se encuentra ante el hecho de que el accionante dentro de la presente acción de tutela, el actor fue sujeto de una sanción privativa de su libertad personal, consistente en 16 días de arresto y de una multa de dos salarios mínimos mensuales, sin que le hayan garantizado los derechos “a la defensa” y a “presentar pruebas y a controvertir las que se allegan en su contra” expresamente previstos en el artículo 29 de la Constitución Política como aspectos fundamentales del derecho al debido proceso, de lo cual se desprende, a su vez, que fue juzgado y condenado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, contrariando una de las exigencias expresas previstas en el mismo artículo. Ante la evidencia y gravedad de la violación constatada, a lo cual se agrega que por lo menos la sanción más grave, consistente en la privación de la libertad, ya fue ejecutada y cumplida por cuanto estaba contenida en una decisión de segunda instancia, frente a la cual no tuvo éxito la petición de cancelar la orden de captura que presentó el apoderado del sancionado, la Sala no duda en considerar que en el caso de autos se configuró una vía de hecho que, como quedó reseñado, constituye la única circunstancia excepcional en la cual es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Tampoco puede entenderse que el hecho de que la Universidad de los Andes hubiera

designado unos apoderados para representarla en el trámite del incidente de desacato, y que éstos se hubiesen notificado personalmente de las providencias de primera y segunda instancia que en él recayeron, pueda reemplazar la vinculación del doctor Fayad Naffah a la actuación surtida, toda vez que se trató de un incidente que podía culminar, como efectivamente culminó, con la imposición de sanciones del tipo estrictamente personal y no constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Se hace mención de la sentencia de la H. Corte Constitucional No. C - 543. Ponente: Doctor José Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3438

Actor: RAMÓN FAYAD NAFFAH

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C Procede la Sección Primera a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra el fallo de fecha 4 de marzo de 1996, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, negó la tutela solicitada en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I. - ANTECEDENTES El ciudadano RAMON FAYAD NAFFAH, a través de apoderado, presentó

acción de tutela contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., doctores Marco Elías Arévalo Rozo, Beatriz Castaño de López y Darío Alfonso Botero Arango, con fundamento en los siguientes hechos, conforme a la narración que de ellos hace el tribunal de primera instancia: “1. - Mediante sentencia T - 172 de 1993 la Corte Constitucional dentro del Expediente T - 6961 concedió tutelar los derechos constitucionales a la libre investigación y a la educación a la alumna PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA, para lo cual dispuso que la Universidad de los Andes nombrara dentro del término de 48 horas un nuevo Director de Tesis de la Investigación que estaba llevando a cabo la alumna, igualmente ordenó a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Universidad para que asegurara de manera cierta y efectiva el pleno ejercicio de la libertad de investigación de dicha estudiante en el Instituto de Genética de los Andes y garantizar por los medios dispuestos en la ley y en los reglamentos universitarios, la estricta observancia de los trámites y requisitos indispensables para la obtención del título. Confió en dicha decisión al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, vigilar el total cumplimiento de las anteriores decisiones. “2. - Con el transcurso del tiempo la alumna en marzo 29 de 1995 presentó escrito ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad poniendo en conocimiento algunos hechos que considera violatorios a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia. “3. - De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el

Juzgado Penal del Circuito ordenó trámite incidental de desacato y corrió traslado a la otra parte por tres días para su contestación y solicitud de pruebas. “El auto anterior se notificó en forma personal a la señora PRIMAVARA GRIGORIU DE BUENDIA y al doctor MAURICIO LINARES PORTO, tal como consta en el incidente de desacato a folios 10, 11 y 12. “Advierte que jamás el auto que abrió el incidente de desacato le fue notificado al señor RAMON FAYAD NAFFAH. “Aduce que tampoco se le escuchó dentro del mencionado incidente, tal como se puede corroborar dentro del proceso que hoy se encuentra en el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad. “4. - Mediante providencia de octubre 12 de 1995, el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, pone fin al incidente no decretando el desacato dentro de la acción de tutela instaurada por la alumna en mención. Igualmente declara ejecutada la tutela y da por terminado el proceso que la originó. “5. - Contra la anterior decisión, la alumna interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. “6. - El tribunal mediante providencia de enero 30 de 1996, revocó la decisión del Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar dispuso declarar que la Universidad de los Andes, representada por el Rector doctor Arturo Infante Villareal, el Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas doctor RAMON FAYAD NAFFAH y el Presidente de Tesis doctor MAURICIO

LINARES PORTO han incurrido en desacato de la sentencia T - 172 de 1993 proferida por la Corte Constitucional. Igualmente dispuso imponerles al Rector y al Decano una sanción equivalente a 16 días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales para cada uno; y al tutor de la tesis, una sanción de 8 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual. “7. - El señor RAMON FAYAD NAFFAH se entregó ante el Departamento Administrativo de Seguridad el día 9 de febrero del presente año en aras de cumplir con lo dispuesto en la decisión del Tribunal. “Argumenta que al peticionario no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa dentro del incidente de desacato que tramitó el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad y que culminó con la imposición de sanción de arresto por parte del Tribunal en mención, violándose el artículo 29 de la Constitución Política. “Sostiene que no se le citó como parte dentro del mencionado incidente y por ello tampoco se le notificó dicho auto, ni se le citó a diligencia alguna dentro del mencionado trámite”. Por todo lo anterior el accionante considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, impidiéndosele de esa manera ejercer el derecho de defensa.

II. - PETICION En los acápites de “PETICIÓN ESPECIAL” y de “PETICION DE FALLO DE TUTELA”, del escrito de solicitud, el apoderado del accionante solicita,

respectivamente, “SE SUSPENDA EN FORMA INMEDIATA LA EJECUCION DE

LA SANCION IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SALA PENAL - EN CONTRA DE RAMON FAYAD NAFFAH hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela”; amparar el derecho fundamental del debido proceso y como consecuencia decretar la nulidad del incidente de desacato tramitado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, a partir incluso del auto que ordena correr el traslado del incidente.

III. - EL FALLO IMPUGNADO El tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de hacer un estudio de los hechos y las pruebas practicadas al tribunal considera que: No es posible mediante la acción de tutela decretar nulidad procesal de una providencia de carácter judicial. Por tal razón entiende la Sala que lo que se pretende es lograr la suspensión de dicha medida.

En cuanto a los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra decisiones judiciales, fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en sentencia No. C - 543, Expedientes Nos. D - 0956 y D - 092 (acumulados). Por lo tanto, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desaparecieron del mundo jurídico las normas que posibilitaban tal actuación. Respecto de la posible vía de hecho en que habría incurrido la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá al decidir el incidente por desacato mediante providencia de fecha 30 de enero de 1996, y de conformidad con los parámetros trazados por la H. Corte Constitucional para que ella se configure, tales como que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave o inminente; y que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Sentencia T - 327 de julio 15 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala llega a la conclusión de que no es posible calificar como una vía de hecho la decisión de imponer arresto y multa por desacato a un fallo de tutela, al haberse proferido dicha decisión no por el juez de primera instancia de tutela sino por el superior jerárquico. “En efecto, como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al expedir la providencia mencionada hizo alusión al hecho de remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil por expreso mandato de los Decretos 2591 de 1991 y del Decreto 306 de febrero 19 de 1992, argumentando que estas normas especiales de la acción de tutela prevén el caso de segunda instancia sólo para los eventos en que el incidente por desacato se decide en el sentido de sancionar, mas no se establece recurso para el evento contrario, resultan de aplicación las

normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el trámite de los incidentes, no puede predicarse una vulneración grosera o atropello a normas procedimentales, cuando dicha tesis fue sustentada normativamente”. Luego de hacer referencia al auto de abril 5 de 1995, proferido dentro del proceso No. T - 54. 325, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, en el que se hizo un análisis sobre el alcance de los artículos 5 y 37 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, el Tribunal considera que “así como podría ser de recibo la tesis del accionante en el sentido de que en los eventos en que el incidente de desacato sea decidido no sancionando, no es posible la segunda instancia, en igual forma la tesis expuesta por la Sala Penal del Tribunal demandado en auto de 9 de febrero de 1996 (folio 49 de anexos) podría igualmente ser aceptada, razón por la cual ante criterios de interpretación de normas no es posible acusar de una vía de hecho la providencia que acoge una tesis jurídica en desmedro de otra”. “De otra parte como quiera que se alega por el accionante la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la decisión de desacato no le fue notificada, esta Sala estima que al peticionarse por medio de apoderado la cancelación de órdenes de captura por considerar que la sanción de arresto no se podía imponer por cuanto la norma que lo autorizaba perdió vigencia, se notificó por conducta concluyente de la decisión”. En cuenta la Sala, además, que mediante documento allegado a folio 125 se

probó que el señor Ramón Fayad Naffah se entregó el día 9 de febrero de 1996 ante el Director del DAS a fin de dar cumplimiento a la pena a él impuesta. Cotejada dicha fecha con el término durante el cual debía cumplir la medida de arresto (16 días), se observa que en este punto el acto produjo ya la plenitud de sus efectos, no encontrándose por tanto vulneración de derecho alguno. De la anterior decisión se apartaron mediante salvamento de voto los H. Magistrados Ernesto Rey Cantor y Beatriz Martínez Quintero, por considerar fundamentalmente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal - , incurrió en vía de hecho, por cuanto carecía de competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aquél sólo tendría competencia en segunda instancia, por vía del grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que se hubiese impuesto una sanción. Como en el presente caso no se impuso sanción alguna por el juzgado, mal podía el citado tribunal asumir la competencia de un recurso que no procedía.

IV. - LA IMPUGNACION En el escrito de impugnación, el apoderado del accionante básicamente reafirma los mismos hechos narrados en el escrito de tutela, a los cuales ya se hizo referencia al inicio de esta providencia y alega la misma violación allí planteada en relación con el derecho al debido proceso y a la defensa.

Adicionalmente manifiesta lo siguiente: “Extrañamente la sentencia recurrida afirma que: ‘por lo tanto no es dable en

la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales, pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba la actuación’. No es cierto, como afirma el aquo, pues si bien es cierto fueron declaradas inexequibles las normas que permitían el ataque a las decisiones judiciales, cierto es también que, como quedó visto, en dicha sentencia de la Corte Constitucional se dijo que eventualmente podía interponerse la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando exista VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EN AQUELLOS CASOS QUE IMPLIQUEN VIAS DE HECHO”. “En este sentido la misma Corte Constitucional fija los parámetros que deben tener los administradores de justicia al analizar la exequibilidad del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Justicia y al respecto expuso: ‘sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución... La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad’ (pág. 126 Ley Estatutaria de la Justicia)”. De otra parte, el impugnante hace referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en que se reconoce y tutela el derecho fundamental al debido proceso. Además solicita “tener en cuenta como sustento de la apelación el contenido de los salvamentos de voto de los Magistrados BEATRIZ MARTINEZ

QUINTERO y ERNESTO REY CANTOR”.

Por último solicita REVOCAR en su integridad la sentencia de marzo 4 de 1996 por medio de la cual se deniega la acción de tutela, y en su lugar se disponga amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal vulnerados al accionante y como consecuencia ordenar al Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, que se rehaga la actuación del incidente de desacato tramitado a partir incluso del auto que ordena correr el traslado del incidente.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Realizado el estudio de la impugnación y cotejada con la solicitud de tutela, con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia, la Sala encuentra y considera lo siguiente: 1. - Para la mejor comprensión del asunto, la Sala considera conveniente resumir que la presente acción de tutela se fundamenta concretamente en que al accionante no se le citó como parte, ni se le notificó el auto mediante el cual el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá ordenó tramitar incidente de desacato, ni se le escuchó ni se le citó a diligencia alguna dentro del citado incidente, tramitado dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Primavara Grigoriu de Buendía contra la Universidad de los Andes y que culminó con la sentencia T172 de 1993 de la Corte Constitucional, en la cual se concedió la tutela solicitada.

Dicho incidente terminó en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, con providencia denegatoria de la declaración de desacato, la cual fue objeto de

recurso de apelación por parte de la accionante en la tutela inicial, recurso que fue concedido por el Juzgado y admitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 30 de enero de 1996 revocó la decisión del Juzgado y dispuso declarar que la Universidad de los Andes, representada por el Rector, el Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas (accionante dentro de la presente acción de tutela) y el Presidente de Tesis incurrieron en desacato y les impuso sanción de arresto y multa. 2. - Se trata, en consecuencia, de una acción de tutela contra la actuación judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., integrada por los magistrados contra quienes se dirige la misma. 3. - Como lo hace notar la providencia de primera instancia, mediante sentencia C - 543 (Expedientes acumulados Nos. D - 0956 y D - 092, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que regulaban la tutela contra providencias judiciales, por lo cual, en principio, no es procedente la acción de tutela contra esa clase de decisiones. Sin embargo, de conformidad con la parte motiva de esa misma sentencia, de manera excepcional la acción de tutela es procedente cuando las actuaciones judiciales estén viciadas de una irregularidad de tal importancia e incidencia que configuren una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales fundamentales. 4. - Al revisar los cuadernos de desacato Nos. 1, 2 y 3, que contienen el

trámite dado a la solicitud de desacato y que terminó con la decisión sancionatoria que es objeto de la acción de tutela, se constata lo siguiente: a) La solicitud de desacato fue presentada por la ciudadana Primavara Grigoriu de Buendía, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, únicamente en contra del doctor Mauricio Linares Porto, Director del Instituto de Genética de la Universidad de los Andes y Presidente de su tesis de grado, como aparece a folios 1 a 8 del Cuaderno de Desacato No. 1; b) El auto de fecha 6 de abril de 1995, que dispuso dar trámite incidental a la solicitud de desacato, sólo le fue notificado personalmente a la solicitante y al doctor Linares Porto, como aparece a folios 11 y 12 del Cuaderno de Desacato No. 1; c) Dentro de las pruebas de oficio que se decretaron en el trámite del incidente de desacato (fl. 143 Cuaderno de Desacato No. 1) fueron llamados a rendir declaración los doctores Emilio José Yunis Turbay, Director del Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, y Arturo Infante Villareal, Rector de la Universidad de los Andes, las cuales obran a folios 161 a 176 y 317 a 355 del citado cuaderno, respectivamente; d) En ningún momento del trámite del incidente de desacato, surtido ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, el doctor Ramón Fayad Naffah, actor en la presente acción de tutela, fue llamado a comparecer en cualquier forma, como

se constata en el Cuaderno de Desacato No. 1; e) Mediante el auto de 12 de octubre de 1995, que obra a folios 528 a 571 del referido Cuaderno No. 1, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá no decretó el desacato solicitado por la ciudadana Grigoriu de Buendía “... contra el Director del Instituto de Genética...”, doctor Mauricio Linares Porto, y tal auto sólo fue notificado personalmente a la solicitante del desacato, a los apoderados judiciales de la Universidad de los Andes y al Procurador 20 Judicial, como aparece a folios 571 y 571 vuelto ibídem; f) Durante el trámite de la segunda instancia surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el doctor Fayad Naffah tampoco fue vinculado en forma alguna, como se constata en el Cuaderno de Desacato No. 2; g) De otra parte se hace notar que el auto de 21 de febrero de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dio inicio al trámite de esta tutela, le fue comunicado a los doctores Marco Elías Arévalo Rozo, Beatriz Castaño de López y Darío Alfonso Botero Arango, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como aparece a folios 131 a 133 del Cuaderno No. 1, sin que ellos hayan comparecido a hacer las aclaraciones sobre el particular; h) Además de lo anterior, cabe destacar que en el trámite de esta tutela el tribunal de primera instancia solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del

mencionado Tribunal Superior un informe sobre el trámite y notificaciones realizadas por esa Sala en el incidente de desacato dentro del cual se dictó el proveído de 30 de enero de 1996, a lo cual se procedió mediante el oficio que obra a folios 138 a 141 del Cuaderno No. 1 y de cuyo contenido tampoco se desprende que se hubiese vinculado al doctor Ramón Fayad Naffah; i) Por último, se hace notar que en el trámite de la impugnación que mediante esta providencia se resuelve, la ciudadana Primavara Grigoriu de Buendía presentó el escrito que obra a folios 210 a 217 del Cuaderno No. 1, en el cual manifiesta, entre otros aspectos, que a pesar de no haberse notificado personalmente al doctor Fayad Naffah el auto que abrió el incidente de desacato, debe entenderse que se produjo su notificación por conducta concluyente, debido a que de manera personal y por intermedio del representante judicial de la Universidad de los Andes, dirigió “cartas” al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y actuó dentro de las diligencias. Sobre el particular se hace notar que en la medida en que la solicitud de desacato se dirigió en contra del doctor Mauricio Linares Porto, el auto que dio inicio al incidente sólo afectaba y vinculaba al referido profesional y de manera alguna al doctor Fayad Naffah. En relación con las “cartas” y actuaciones a que se refiere la señora Grigoriu de Buendía, la Sala observa lo siguiente: La primera consiste en una diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 11 de mayo de 1994 en el Instituto de Genética de la Universidad de los

Andes por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá para verificar lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela de 4 de mayo de 1993, en desarrollo de la cual fue interrogado sobre el particular el doctor Fayad Naffah (fls. 22 a 28 Cdno. de Tutela No. 2). La segunda, tercera y cuarta consisten en tres informes que rindió el doctor Fayad Naffah al citado juzgado en fechas mayo 18, mayo 23 y agosto 9 de 1994 sobre las diligencias adelantadas por la Universidad para dar cumplimiento al fallo de tutela (fls. 36 a 38, 44 a 46 y 158 a 159 Cdno. de Tutela No. 2). Se hace notar que todo lo anterior tuvo ocurrencia con anterioridad a la solicitud y trámite del incidente de desacato. La quinta es una comunicación dirigida a la señora Grigoriu de Buendía por el doctor Fayad Naffah el 14 de septiembre de 1995, en la cual le solicita retirar sus pertenencias de las instalaciones del Instituto de Genética en razón a que no se encontraba matriculada en ninguno de los programas académicos que ofrecía la Universidad (fl. 32 Cuaderno de Tutela No. 3). La sexta no aparece en los folios que indica la mencionada señora. La séptima es una solicitud de expedición de copias formulada por la apoderada de la Universidad en fecha 24 de agosto de 1994 (fl. 195 Cuaderno de Tutela No. 2). La octava es una comunicación dirigida por el doctor Mauricio Linares Porto al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 1995 (fls. 22 a 226 Cuaderno de Tutela No. 2). La novena no

pudo localizarse en ninguno de los cuadernos de desacato. La décima es la declaración rendida por el doctor Arturo Infante Villareal en el trámite del incidente de desacato (fls. 317 a 355 Cuaderno de Desacato No. 1). La décimo primera es un memorial dirigido por la doctora María del Pilar Quiroz Rey al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá en el que solicita se reconozca personería como apoderada de la Universidad de los Andes (fl. 24 Cuaderno de Tutela No. 3), y la décimo segunda es un memorial dirigido por la apoderada de la Universidad de los Andes a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el cual solicita entre otros aspectos, confirmar la providencia de octubre 12 de 1995 proferida por el Juzgado en mención (fls. 44 a 64 Cuaderno de Tutela No. 3). Lo anterior pone en evidencia que los referidos documentos y actuaciones no pueden entenderse como notificación por conducta concluyente, ni como vinculación del doctor Fayad Naffah en calidad de parte dentro del incidente de desacato. 5. - En las anteriores circunstancias, la Sala se encuentra ante el hecho de que el accionante dentro de la presente acción de tutela, el actor, fue sujeto de una sanción privativa de su libertad personal, consistente en 16 días de arresto, y de una multa de dos salarios mínimos mensuales, sin que se le hayan garantizado los derechos “a la defensa” y “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, expresamente previstos en el artículo 29 de la

Constitución Política como aspectos fundamentales del derecho al debido proceso, de lo cual se desprende, a su vez, que fue juzgado y condenado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, contrariando una de las exigencias expresas previstas en el mismo artículo. 6. - Ante la evidencia y gravedad de la violación constatada, a lo cual se agrega que por lo menos la sanción más grave, consistente en la privación de la libertad, ya fue ejecutada y cumplida por cuanto estaba contenida en una decisión de segunda instancia, frente a la cual no tuvo éxito la petición de cancelar la orden de captura que presentó el apoderado del sancionado, la Sala no duda en considerar que en el caso de autos se configuró una vía de hecho que, como quedó reseñado, constituye la única circunstancia excepcional en la cual es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 7. - La Sala debe hacer notar que la conclusión anterior de ninguna manera puede pretenderse desvirtuada por la motivación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenida en la providencia impugnada, según la cual “... al peticionarse por medio de apoderado la cancelación de órdenes de captura por considerar que la sanción de arresto no se podía imponer por cuanto la norma que lo autorizaba perdió vigencia, se notificó por conducta concluyente”, pues es obvio que esta presunta notificación sólo puede estar referida a la decisión mediante la cual se impuso la sanción, que es la culminación de la actuación controvertida a través de la tutela, pero no puede entenderse como una notificación convalidatoria de la vía de hecho estructurada a través de toda la

actuación y formalizada con la citada decisión sancionatoria. 8. - Tampoco puede entenderse que el hecho de que la Universidad de los Andes hubiera designado unos apoderados para representarla en el trámite del incidente de desacato, y que éstos se hubiesen notificado personalmente de las providencias de primera y segunda instancia que en él recayeron, pueda remplazar la vinculación del doctor Fayad Naffah a la actuación surtida, toda vez que se trató de un incidente que podía culminar, como efectivamente culminó, con la imposición de sanciones de tipo estrictamente personal y no institucional. En consecuencia, debe procederse a la revocatoria del fallo de primera instancia impugnado, sin que sea necesario entrar al análisis del otro aspecto de la controversia relacionado con la procedencia o no de la segunda instancia en el incidente de desacato que terminó ante el juzgado con decisión no sancionatoria y que constituye un problema de interpretación como resulta de la decisión de primera instancia y de los salvamentos de voto a la misma, lo cual impide calificarlo como una vía de hecho. No obstante lo anterior, como de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, “si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en

el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiera incurrido”, así se hará en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - REVOCASE la providencia de fecha 4 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, negó la tutela solicitada en relación con la vulneración del derecho al debido proceso. En su lugar, SE DECIDE a) CONCÉDESE la tutela del derecho al debido proceso solicitada por el ciuda

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